EXPEDIENTE N°: 98-20690
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 15 de julio de 1998, el ciudadano GERMAN MORANTES RAMIREZ, con cédula de identidad N° 3.751.034, asistido por la abogada LUZ DE ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.988, interpuso ante esta Corte una solicitud de Retrocesión a la Expropiación.
En fecha 29 de julio de 1998, se dio cuenta a la Corte y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de la solicitud planteada.
En fecha 13 de agosto de 1998, el Juzgado de Sustanciación decidió que el escrito presentado estaba redactado en términos confusos, imprecisos e ininteligibles, haciendo imposible su tramitación, razón por la cual, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró inadmisible la solicitud formulada.
En fecha 23 de septiembre de 1998, el ciudadano GERMAN MORANTES RAMIREZ, asistido por la abogada MARIBEL TORO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.293, apeló del auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 13 de agosto de 1998. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, y se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente.
Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 25 de julio de 2002, y en virtud de que la causa se encontraba paralizada, se acordó la notificación del ciudadano GERMAN MORANTES RAMIREZ, conforme a las previsiones contenidas e los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2002, una vez practicada la notificación ordenada, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman expediente esta Cote para decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA
Expuso el ciudadano GERMAN MORANTES RAMIREZ, en el escrito presentado lo siguiente:
“Se recurre a un procedimiento AUTÓNOMO pues no se han agotado todos los recursos, para esto además de impulsar la solicitud de nulidad, por las características particulares de este procedimiento SUSTITUTIVO, iniciamos la solicitud de RETROCESIÓN A LA EXPROPIACIÓN, de conformidad al artículo 69 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio porque se pretende modificar la afectación, (…) disposición que conduce a la interpretación: todo cambio de afectación como causal de retrocesión, de lo cual se infiere, la devolución del bien in natura”. (Sic).
“En cuanto a la prescripción lo que se pretende, con la proposición de la demanda al acudir Exp. 20.606 CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, invocada por el Tribunal de Primera Instancia, la prescripción decenal que si bien es cierto, se trata de una aplicación legal, artículo 8 y 40 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social, solamente prescriben de acuerdo al Artículo 1.977 del Código Civil. Pero ningún caso prescribe si está pendiente el lapso, no puede computarse los diez (10) años como se desprende en los DECRETOS publicados en Gaceta Municipal…”.
Que “…el periodo a contar desde el último Decreto señalado supra, a la fecha 13 de junio de 1989 han transcurrido cinco (5) años, un (1) mes y diez (10) días (…) y así pido que se declare”.
“Por cuanto al encontrar un problema de JURISDICCIÓN, FUE DENUNCIADO, Y NO OÍDO POR EL ENTONCES JUEZ DE LA CAUSA, se procedió a solicitar avocamiento, por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Expediente N° 14.279, nombre ponente, se informa al Tribunal qué resultó de la Distribución, Juez Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, quien mantenía paralizado el proceso desde el 30 de septiembre de 1997, fecha de distribución y se avoca cinco (5) meses después”. (Sic)
Que “los acontecimientos jurisdiccionales, de la ALCALDÍA DE BARUTA, quien propone el cambio de Afectación de SISTEMA DE MOVIMIENTO PEATONAL contenido en el PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL EN EL CUAL incorpora MINITIENDAS, para ser asentadas en los retiros de frente. En otros términos, la subsistencia de la afectación depende de la no desaparición de la finalidad u objeto del interés general. Desaparecida la finalidad (…) la continuación de la afectación carecería de sentido”. (Sic)
Que “…fuera de Proceso, una actividad influyente, el PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL, acto de LA ALCALDÍA DE BARUTA, DE LA URBANIZACIÓN LAS MERCEDES así como el Proyecto de la Nueva Ordenanza de la Urbanización Las Mercedes, siendo parte, el síndico Procurador Municipal, con una apelación en su contra ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema para desnaturalizar el proceso judicial, con demoras en un proceso expedito”.
Que “…la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, se avoca a conocer los Decretos Numeros 014, 021, 004 antes mencionados y acompañados a los autos, en virtud que a partir del 2 de enero de 1990, son actos de interés general y a solicitud de la nulidad del Decreto 014 considerada PREJUDICIALIDAD y por lo tanto a pesar de la conexidad jurídica, de acumulación prohibida, en relación al artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el ordinal 2 del artículo 81 del Código de procedimiento Civil, único Tribunal de avocamiento…”.
“Que la Retrocesión a la Expropiación, a los diez (10) años del Decreto de expropiación, cabe exponer que se ha verificado la causal de la procedencia del derecho, y el lapso interrumpido de los diez (10) años, está acorde con l derecho de devolución, previsto en el Código Civil…”.
“De conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, el agotamiento de la vigencia del PLAN, sin que se hubiese cumplido con l destino a que se afectan los bienes, es también causal de retrocesión”.
“Que tanto en el supuesto de cambio de afectación, como aquel de la desaparición de la afectación, es que el sujeto expropiante realiza LA OBRA PARCIALMENTE Y EJERCE la potestad Expropiatoria a través de un Decreto de Expropiación y luego a través de la solicitud de CESIÓN GRATUITA DE LA AFECTACIÓN, todo lo cual se configura el causal (sic) de la RETROCESIÓN…”.
“Que se oficie a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA Exp. 12.155, por desaparición de la finalidad de la afectación pues conoce de la APELACIÓN, ante una conexidad no acumulable, APELACIÓN DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, y sometida a conocimiento, para evitar perención, por el suscrito, tercero, Director de la Prueba del Retardo”.
“La prueba de RETARDO que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, no pertenece a las partes, sino al proceso, y al ser éste en causa principal un LITISCONSORCIO NECESARIO, TODAS LAS PARTES DEBEN COMPARECER A JUICIO, por lo que se considera deben ser llamados por esta Corte ha (sic) comparecer, y pido, de conformidad con el Art. 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, presten juramento decisorio, pues deriva un DAÑO POR SACRIFICIO PATRIMONIAL, LO QUE JUSTIFICA POR PARTE DEL EXPROPIANTE ALA DEVOLUCIÓN DEL BIEN AFECTADO. No procede indemnización, pero si el pago de las costas y costos del proceso”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte del contenido del escrito presentado por el ciudadano GERMAN MORANTES RAMIREZ, asistido por la abogada LUZ DE ALVAREZ, que éste contiene argumentos confusos e incongruentes, que evidencia una carencia de criterio jurídico respecto de la estructura jurídica lógica que debe contener toda solicitud interpuesta ante los órganos jurisdiccionales, que permita su comprensión y posibiliten su tramitación. Siendo ello así, esta Corte debe forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha 13 de agosto de 1998, que declaró inadmisible la solicitud presentada por ser tal modo ininteligible y contradictoria que imposibilita su tramitación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.
III
DECISION
Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GERMAN MORANTES RAMIREZ contra el auto de fecha 13 de agosto de 1998, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por medio del cual se declaró inadmisible la solicitud presentada por el mencionado ciudadano por ser ésta ininteligible de tal modo que resulta imposible su tramitación, e atención a lo previsto en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha 13 de agosto de 1998.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
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