98-20737
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 22 de julio de 1998, el ciudadano GERMAN MORANTES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.751.034, asistido por la abogada LUZ DE ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.988, interpuso “solicitud de RETROCESION A LA EXPROPIACION, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio porque se pretende modificar la afectación”, del terreno un inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Av. Río de Janeiro, distinguido con el Número de Parcela 63 del plano General de la Urbanización las Mercedes, en la Jurisdicción del Municipio Baruta Estado Miranda, dicha parcela tiene un área aproximada de mil ciento veintitrés metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (1123,65 m2). La parcela está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en una extensión de treinta y tres metros con cincuenta y cuatro centímetros (33,54 m), con la avenida Río de Janeiro de la citada Urbanización, Sur: en una extensión de treinta y ocho metros con noventa y nueve centímetros (38,33 m), con la parcela Número 82 de Las Mercedes; Este: en una extensión de cuarenta y un metros con veinte centímetros (40,20 m) con el lote N° 36 de la citada Urbanización, Oeste: En una extensión de veintinueve metros con veinticinco centímetros (24,25 m) con la Avenida New York de las Mercedes.

Por auto de fecha 28 de julio de 1998, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de la solicitud presentada.

El 30 de julio de 1998, se paso el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 13 de agosto de 1998, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la solicitud de retrocesión a la expropiación, “de conformidad con el ordinal 6° del artículo 84 de la Corte Suprema de Justicia, que establece que no se admitirá ninguna demanda o solicitud que sea ‘…de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación’“.

Mediante diligencia del 24 de septiembre de 1998, el recurrente asistido por el abogado MANUEL MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.438, apeló el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 1998 fue oída la apelación en ambos efectos y se ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 25 de julio de 2002, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, se acordó la notificación al ciudadano Germán Morantes Ramírez mediante Boleta, conforme las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2002, se dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación la boleta librada al mencionado ciudadano en fecha 14 de agosto de 2002.

Por auto del 3 de octubre de 2002, se dejó constancia de que el 29 de septiembre de 2002 venció el lapso de diez (10) días calendarios concedidos para la notificación del recurrente, de conformidad con los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., a los fines de decidir acerca de la presente causa.

Debido a la reincorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ se reasignó el expediente, designándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de agosto de 1998, el Juzgado de Sustanciación, declaró inadmisible la solicitud de retrocesión a la expropiación, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado en fecha 22 de julio de 1998 por el ciudadano GERMAN MORANTES, asistido por la abogada LUZ DE ALVAREZ, en el cual expone:
‘Se recurre a un procedimiento Autónomo (sic) pues no se han agotado todos los recursos, para esto además de impulsar la solicitud de nulidad, por las características particulares de este procedimiento Sustitutivo, iniciamos la solicitud de retrocesión a la expropiación, de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio por que se pretende modificar la afectación’. (Subrayado del recurrente).
Que ‘En cuanto a la prescripción que se pretende, con la proposición de la demanda al acudir Exp. 20.606 Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, invocada por el Tribunal de Primera Instancia, la prescripción decenal que si bien es cierto, se trata de una aplicación legal…ningún lapso prescribe si está pendiente el lapso, no pueden computarse los diez (10) años como se pretende en los Decretos públicados (sic) en Gaceta Municipal…”.
Que ‘el periodo a contar desde el último Decreto señalado supra, a la fecha 13 de junio de 1989 han transcurrido cinco (5) años, un (1) mes y diez (10) días…y así pido que se declare’.
Que ‘por cuanto al encontrar un problema de jurisdicción, fue denunciado, y no oído por el entonces Juez de la causa, se procedió a solicitar avocamiento, por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Expediente 14.279, nombra Ponente, se informa al Tribunal que resultó de la distribución, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area (sic) Metropolitana de Caracas, quien tenía paralizado el proceso desde el 30 de septiembre de 1997, fecha de la distribución y se avoca cinco meses después’
Que ‘…los acontecimientos jurisdiccionales, de la Alcaldía de Baruta, quien propone el cambio la (sic) Afectación de Sistema de Movimiento Peatonal contenido en el Plan de Desarrollo Urbano Local en el cual incorpora minitiendas, para ser asentadas en los retiros de frente. En otros términos, la subsistencia de la afectación depende de la no desaparición de la finalidad u objeto del interés general’.
(...) Omississ (...)
Que la Retrocesión de la Expropiación a los diez (10) años del Decreto de Expropiación, cabe exponer que se ha verificado la causal de la procedencia del Derecho, y el lapso interrumpido de los diez (10) años, esta acorde con el derecho de devolución, previsto en el Código Civil...’
(...) Omississ (...)
Que lo que ocurre es que, ‘tanto el supuesto de cambio de afectación, como aquel de desaparición de la afectación, es que el sujeto expropiante, realiza la obra parcialmente y ejerce la potestad expropiatoria a través de un Decreto de Expropiación y luego a través de la solicitud de Cesión (sic) gratuita de la afectación, todo lo cual se configura el causal de la Retrocesión...’
Que ‘la prueba de Retardo que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area (sic) Metropolitana de Caracas, no pertenece a las partes, sino al proceso y al ser éste en causa principal un Litisconsorcio Necesario, Todas (sic) Las (sic) Partes (sic) Deben (sic) Comparecer (sic) a Juicio (sic), por lo que se considera que, deben ser llamados por esta Corte a comparecer y pido de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, presten juramento decisorio, pues deriva un daño por sacrificio patrimonial, lo que justifica por parte del expropiante a la devolución del bien afectado, no procede indemnización, pero si el pago de las costas y costos del proceso’.
Este Juzgado de Sustanciación, a los fines de decidir observa:
El Escrito presentado en fecha 22 de julio de 1998, por el ciudadano Germán Morantes, en su condición de Ingeniero Geodesta, asistido por la abogada Luz de Alvarez, parcialmente transcrito, en criterio de este Tribunal está redactado en términos confusos, imprecisos e ininteligibles, haciendo imposible su tramitación, razón por la cual, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece que no se admitirá ninguna demanda o solicitud que sea ‘...de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación’, estima que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible y así se declara.” (sic)




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano Germán Morantes Ramírez, asistido por el abogado Manuel Marcano, antes identificados, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 13 de agosto de 1998 y, a tal efecto, observa:

El 13 de agosto 1998 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible la solicitud de Retrocesión a la Expropiación, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerarla a tal punto ininteligible y contradictoria, que resultaba imposible su tramitación.

En efecto, el artículo 84 de la Ley eiusdem establece las causales de inadmisión de cualquier demanda o solicitud que se intente ante la Corte, el citado artículo establece:

“Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...) Omississ (...)
6. Si contiene conceptos ofensivos e irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación.”

De lo anterior se deduce, que el accionante para interponer la presente acción, tenía que cumplir con una serie de requisitos, tales como la exposición clara e inteligible de las razones de hecho y de derecho en las que se funda la acción, porque de lo contrario se hace imposible su tramitación.

En el caso de autos aprecia este Tribunal, que en el libelo de la demanda no se indican con precisión y claridad cuál es el acto impugnado, las disposiciones legales cuya violación se denuncia y las razones que motivaron la acción.

Además, el recurrente al narrar en el recurso los hechos, lo hace de manera contradictoria, resultando imposible que el Juzgador pueda emitir un pronunciamiento justo y conforme a derecho, basándose en una demanda incomprensible e incoherente.

En consecuencia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 13 de agosto de 1998, que declaró inadmisible la solicitud de retrocesión a la expropiación, “de conformidad con el ordinal 6° del artículo 84 de la Corte Suprema de Justicia, que establece que no se admitirá ninguna demanda o solicitud que sea ‘…de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación’“, y así se declara.

III
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GERMAN MORANTES RAMIREZ, asistido por el abogado MANUEL MARCANO, antes identificados, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 13 de agosto de 1998, que declaró inadmisible la solicitud de retrocesión a la expropiación, “de conformidad con el ordinal 6° del artículo 84 de la Corte Suprema de Justicia, que establece que no se admitirá ninguna demanda o solicitud que sea ‘…de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación’ “.

2. Queda FIRME el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/3