99-21362
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 5 de febrero de 1999 se dio por recibido el Oficio N° 105 de fecha 3 del mismo mes y año, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en fecha 29 de octubre de 1998 por la ciudadana MARIA BARAGAÑO V. DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 6.145.696, actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil SANTA FE SUITE GARDEN C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de noviembre de 1983, bajo el N° 7, Tomo 141-A-Pro, cuyo Documento Constitutivo y Estatutos Sociales fueron objeto de reforma según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de agosto de 1994 e inscrita en el Registro Mercantil antes citado, en fecha 30 de noviembre de 1994, bajo el N° 30, Tomo 171-A-Pro, asistida por la abogada Iris Hernández Jiménez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.523, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 058 de fecha 28 de abril de 1998 dictada por el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, ahora MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el acto administrativo dictado por la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional en fecha 8 de enero de 1998.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión emanada del referido Tribunal en fecha 3 de febrero de 1999, por medio de la cual se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinó la competencia en esta Corte.

En fecha 9 de febrero de 1999 se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de la decisión para determinar la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto.

Mediante sentencia de fecha 8 de abril de 1999, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana María Baragaño V. de Morales, ya identificada, asistida por abogado, contra la Resolución impugnada.

Por auto de fecha 2 de junio de 1999, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda del Ministerio de Desarrollo Urbano, ahora Ministerio de Infraestructura, los antecedentes administrativos del caso, los cuales debían ser remitidos en un plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del Oficio que al efecto se ordenó librar.

Por auto de fecha 5 de agosto de 1999, se dió por recibido Oficio N° 356, de esa misma fecha, emanado del Consejo Nacional de la Vivienda, mediante el cual se remitieron los antecedentes administrativos del caso, acordándose agregarlos al expediente en pieza separada.

Por auto de fecha 12 de agosto de 1999 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la notificación a los ciudadanos Fiscal General y Procurador General de la República; asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 30 de noviembre de 1999 y 1° de diciembre del mismo año, el Alguacil de esta Corte consignó los recibos de notificación firmados por el Procurador General de la República y por el Fiscal General de la República respectivamente.

En fecha 25 de febrero de 2000 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de marzo de 2000, por cuanto las partes no presentaron pruebas dentro del término establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en virtud de que no quedaron actuaciones que practicar, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte, a los fines de la continuación de la causa.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2000, se designó ponente del caso a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y se fijó el quinto (5) día de despacho para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días continuos, transcurridos los cuales en el primer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., tendría lugar el Acto de Informes, realizado el cual se daría comienzo a la segunda etapa de la relación cuya duración sería de veinte (20) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 28 de noviembre de 2000 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual terminó el 12 de diciembre del mismo año.

Por auto de fecha 12 de abril de 2000, esta Corte, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, dejó constancia de la comparecencia de la abogada Olga Pérez de Contreras, con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, quien consignó su Escrito de Conclusiones como también lo hizo la abogada Iris Hernández, ya identificada, con el carácter de apoderada judicial de la recurrente.

En fecha 13 de abril de 2000, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual concluyó el 6 de abril del mismo año, y la Corte dijo “VISTOS”.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ACTO RECURRIDO

El acto cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor:

“ (...) Que el Consejo Nacional de la Vivienda y su Oficina de Inspección requirieron de la empresa SANTA FE SUITE GARDEN C.A; identificada en autos, mediante Oficio, en tres (3) oportunidades (folios 06, 83, 85), información a los efectos de verificar el cabal cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 18 de la Ley de Política Habitacional, sin que dicha empresa diera respuesta a tales solicitudes, que fueron hechas de conformidad con lo contemplado en el artículo 30 ejusdem, lo que evidentemente configura infracción a una norma de orden público como la señalada e infracción del artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual señala la obligación de los administrados de facilitar a la Administración Pública la información de que dispongan sobre el asunto de que se trate, cuando ello sea necesario para tomar la decisión correspondiente y se les haya solicitado por escrito, como ocurrió en el presente caso.
Como consecuencia de tal negativa, la Oficina de Inspección en uso de la atribución que le confiere el artículo 58 de la Ley de Política Habitacional, en concordancia con el artículo 78 de las Normas de Operación vigentes para la fecha, comisionó y autorizó al ciudadano HOWARD GOSLING, titular de la cédula de identidad N° 4.562.547 (folio 26) para que inspeccionarlos registros de la nómina de la empresa, cuyo resultado consta en los folios 27, 28 y 29 del Expediente Administrativo que nos ocupa N° 97-00016, y del cual se evidencia el incumplimiento de la recurrente a los artículos 18 y 19 de la Ley de Política Habitacional, prueba ésta reforzada con información suministrada por el Banco Hipotecario Unido C.A; institución hipotecaria seleccionada por la empresa SANTA FE SUITE GARDEN C.A; para efectuar los depósitos del Ahorro Habitacional de sus trabajadores.
Respecto de las notificaciones hechas por la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional a la empresa en cuestión, debemos señalar que las mismas cumplen los extremos exigidos en los artículos 18, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La empresa SANTA FE SUITE GARDEN C.A; en ningún momento ha negado haber incumplido las obligaciones que le imponen los artículos 18, 19 y 30 de la Ley de Política Habitacional como son el retirar las cantidades correspondientes al Ahorro Habitacional (1% de la remuneración mensual básica de sus trabajadores), efectuar los aportes efectivos (2% de la remuneración mensual básica de sus trabajadores), depositarlos en cuenta a nombre de cada empleado y obrero dentro de los siete (7) primeros días hábiles de cada mes en instituciones hipotecarias regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y de remitir al Consejo Nacional de la Vivienda la información que este le solicitara en tres (3) oportunidades.
La mencionada empresa no ejerció en el lapso correspondiente, el derecho que le otorga el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para exponer sus pruebas y alegar sus razones (...)”.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Señala la recurrente en su escrito libelar, que la notificación de fecha 11 de agosto de 1997 contenida en el Oficio N° 001046, emitido por la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional del Consejo Nacional de la Vivienda del Ministerio de Desarrollo Urbano, ahora Ministerio de Finanzas, mediante la cual se le informa del inicio de un procedimiento administrativo según “Orden de Proceder” de fecha 29 de julio de ese año, por presunta violación de los artículos 18, 19 y 30 de la Ley de Política Habitacional en concordancia con el artículo 34 de las Normas de Operación de la Ley de Política Habitacional, infringe el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ser defectuosa así mismo denuncia que dicha notificación viola el contenido de los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no consta que la mencionada notificación le hubiese sido entregada al representante legal, o al Director Gerente o Receptor autorizado de la empresa, como tampoco consta que se haya emitido o exigido recibo firmado en el cual conste la fecha en que la empresa fue notificada de la iniciación del procedimiento administrativo.

En este orden de ideas, indica, que la referida notificación demuestra que la persona que la recibió no tiene cualidad para tal Acto, por cuanto en la misma “existe un sello de recepción que dice “Hotel Santa Fe Suite Garden S.R.L” y una firma atribuyéndole a la Oficina de la Ley de Política Habitacional una facultad que no tiene (nótese que son dos denominaciones distintas), cuya entrega defectuosa le causó indefensión, por cuanto no tuvo conocimiento para ejercer los alegatos y exponer las razones en el plazo establecido”.

Señala, que la documentación emanada del el Consejo Nacional de la Vivienda del Ministerio de Desarrollo Urbano, ahora Ministerio de Infraestructura, no fue certificada de manera oficial; apareciendo en su gran mayoría firmas ilegibles sin identificación de quien emite la certificación. Asimismo, alega, que los planteamientos por ella expuestos en sus recursos de reconsideración y jerárquico con relación a los hechos que se le imputan, no fueron resueltos de manera razonada por parte de la Entidad administrativa, infringiéndose de esta forma lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, el informe de Fiscalización que sirvió de fundamento a la Providencia Administrativa N° 00016 del 1° de diciembre de 1997, dictada por la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional, conforme a la “Orden de Proceder” de fecha 29 de julio de 1997 mediante la cual se dio inicio al procedimiento administrativo por hechos que pudieran configurar infracción de los artículos 18, 19 y 30 de la Ley de Política Habitacional en concordancia con el artículo 34 de las “Normas de Operación de la Ley de Política Habitacional”, carece de validez jurídica y de valor probatorio, dado que no fue debidamente certificado en su integridad y en sus anexos. Señala, además, consta en autos la existencia de una relación contractual entre la sociedad civil Gosguer Asociados y la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional; que no se acompañaron los Estatutos Sociales de la mencionada Sociedad Civil y que, por lo tanto, a su parecer a los efectos de la sustanciación del expediente se trata de una sociedad inexistente.

Finalmente indica que tampoco consta documento alguno que pruebe la existencia de una relación contractual entre la persona que realizó la inspección de los locales de su representada y la empresa presuntamente contratada Gosguer Asociado, Sociedad Civil.

III
DE LOS INFORMES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

La representante de la Procuraduría General de la República en su Escrito de Informes señala, que mediante Oficio N° 001046 del 11 de agosto de 1997, se le notificó a la empresa Santa Fe Suite Garden C.A., la recurrente, el inicio del procedimiento administrativo por parte del Consejo Nacional de la Vivienda por la presunta violación de los artículos 18,19 y 30 de la Ley de Política Habitacional, concediéndole un lapso de diez (10) días hábiles a los efectos de que presentara los alegatos y pruebas pertinentes, según se evidencia de dicho Oficio.

Que, la recurrente, al afirmar que la notificación fue recibida por una persona que no estaba autorizada para hacerlo se contradice, por cuanto en ésta aparece la firma y el nombre de Rafael García, con su cédula de identidad y sello húmedo de la empresa con su denominación anterior a la modificación de los Estatutos. En este sentido, señala, que “…no le corresponde a la Administración verificar si los sellos están acorde o no con la denominación actual de la empresa”.

Indica, que la recurrente conoció de antemano el contenido del Acto administrativo que la conmina a cumplir con la obligación que éste le impone. En este sentido, señala, que la recurrente fue informada en varias oportunidades a los fines de que enviara, en el término señalado en el Acto, una relación detallada de los depósitos por concepto de Ahorro Habitacional, tanto del 1% descontado a los trabajadores como del 2% del aporte patronal, desde el mes de enero de 1990; hecho que se evidencia del Oficio N° 000704 del 23 de mayo de 1995, agregado al expediente llevado por el Consejo Nacional de la Vivienda.

Expresa, que la recurrente utilizó todos los medios de defensa de que disponía, lo que indica que la notificación se llevó a cabo y que cumplió con su finalidad de hacer del conocimiento de la recurrente el contenido del Acto administrativo emanado del Consejo Nacional de la Vivienda. Afirma, que de haberse producido algún vicio en la notificación éste se subsanó al ejercer la recurrente el presente recurso contencioso administrativo de anulación.

Que en razón de lo anteriormente expresado, no tiene sentido que la recurrente alegue una supuesta violación a su derecho a la defensa, con base en una supuesta notificación defectuosa, cuando lo cierto es que se constata su participación en forma efectiva durante todo el procedimiento a través de todas las actuaciones que quedaron plasmadas en el expediente administrativo que, en su momento, sustanció el Consejo Nacional de la Vivienda.

Refiere, que la Administración en ningún momento infringió el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino que, por el contrario, los recursos planteados por la recurrente fueron resueltos en forma detallada y motivada.

Señala, con relación a los alegatos de la recurrente en referencia a que el Informe de Fiscalización carece de validez jurídica y de valor probatorio porque no fue certificado y que no consta en autos la relación contractual entre la empresa que elaboró el Informe y la Entidad administrativa, que lo cierto es que el funcionario que realizó las actuaciones no actuó en forma clandestina; por el contrario, fue autorizado por el Consejo Nacional de la Vivienda de acuerdo con las atribuciones que a éste le confiere el artículo 58 de la Ley de Política Habitacional.

En este orden de ideas, señala, con relación al alegato de que en el Informe debía insertarse el documento donde constase la relación contractual, o el Registro Mercantil de la Empresa y el Consejo Nacional de la Vivienda, que ello no significa que éste carezca de validez, por cuanto la exigencia de dichos recaudos por parte del Consejo Nacional de la Vivienda es facultativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Política Habitacional.

Que la actividad desplegada por el Técnico que realizó el Informe de Fiscalización, no origina decisión alguna que pueda comprometer las competencias del Consejo Nacional de la Vivienda ni que tampoco colide con ninguna disposición legal, pues se trata de una fiscalización especializada.

Que la recurrente al no haber realizado los aportes patronales respectivos por concepto de Política Habitacional, cometió infracciones a las disposiciones legales vigentes referentes al ahorro habitacional, causando un perjuicio a los trabajadores que dejaron de percibir los beneficios acordados en la Ley de Política Habitacional y en las “Normas de Operación” de dicha Ley.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana María Baragaño V. de Morales, contra la Resolución N° 058 de fecha 28 de abril de 1998, dictada por el Consejo Nacional de la Vivienda del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura. A tal efecto, observa:

La recurrente en su escrito libelar, alega, que la notificación de fecha 11 de agosto de 1997 contenida en el Oficio N° 001046, emitida por la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional del Consejo Nacional de la Vivienda del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, infringe el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por tratarse, según su criterio, de una notificación defectuosa. Indica, además, que dicho Acto administrativo es violatorio de los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no consta que hubiese sido entregado a persona autorizada por la recurrente, como tampoco que se haya emitido o exigido recibo firmado en el cual se evidencie la fecha en que fue notificada la empresa de la iniciación del procedimiento administrativo.

Al respecto la Corte observa:

De manera reiterada la jurisprudencia ha señalado, que el vicio de notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia. Por ello es que, sin duda alguna, resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, por medio de oficio, entendida ésta como una acción administrativa para poner en conocimiento de un particular del contenido bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo; sin ella, el acto no produce los efectos que está destinado a producir.

La notificación para que sea válida y produzca sus efectos normales, debe cumplir con los requisitos ordenados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que al realizarse la notificación de un acto administrativo deben indicarse, si fuera el caso, los recursos que proceden con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse. En este sentido, se dice, que la notificación es correcta cuando reúne todos los requisitos legales exigidos; y, defectuosa, cuando no los reúne bien por omisión o por errores. Como regla general, consagra el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73, se consideran defectuosas y no producirán efecto alguno.

No obstante la citada regla, necesariamente, ésta debe ser mediatizada en atención al vicio en que pueda haber incurrido la notificación y con miras a su subsanación. De aquí que se pueda afirmar que existe la posibilidad de convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad que de estos actos claramente se evidencie que se ha superado el peligro de la indefensión lo que, ciertamente, no se asegura, simplemente, por el hecho de exteriorizar la certeza de que una determinada notificación se ha practicado.

Expresado lo anterior, se observa en el caso sub examine, la evidencia en el texto del Oficio N° 001046, antes mencionado, que corre inserto a los folios 12, 13 y 14 del expediente administrativo, que la recurrente fue notificada por parte de la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional del Consejo Nacional de la Vivienda del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy de Infraestructura, del inicio del procedimiento administrativo según “Orden de Proceder” de fecha 29 de julio de ese año, por presunta violación de los artículos 18, 19 y 30 de la Ley de Política Habitacional en concordancia con el artículo 34 de las “Normas de Operación de la Ley de Política Habitacional”; así lo demuestra la firma y cédula de identidad del ciudadano Rafael García, fechada el día 18 de agosto de 1997 y el sello húmedo con la denominación anterior a la modificación de sus Estatutos Sociales (según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de agosto de 1994 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1994, bajo el N° 30, Tomo 171-A-Pro, que corre inserta a los folios 76 al 84 del expediente administrativo), vale decir “Hotel Santa Fe Suite Garden S.R.L”.

Cabe destacar, que la recurrente no solamente fue notificada del inicio del procedimiento administrativo antes referido sino que, además, la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional, le indicó tanto las razones de hecho que dieron lugar al procedimiento como los fundamentos legales y los recursos a ejercer contra el Acto, con indicación expresa de los lapsos legales para interponerlos y el órgano competente para su conocimiento; así de los folios 44 al 61 se constata que la recurrente hizo uso de su derecho a la defensa tal y como ella misma lo admite en su escrito recursorio.

Con base en lo antes expresado, esta Corte puede aseverar, que la notificación bajo estudio, cumplió con la finalidad perseguida, que no era otra que hacer del conocimiento de la recurrente el inicio del procedimiento administrativo abierto y que de haber estado presente cualquier defecto en la notificación hubiese quedado subsanado con la actuación de la recurrente quien ejerció su derecho a la defensa. En orden a lo anterior, se desestima, en consecuencia, el alegato de la recurrente en cuanto a este particular se refiere, y así se declara.

En otro de sus alegatos la recurrente refiere que la documentación emanada de las dependencias administrativas del Consejo Nacional de la Vivienda del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, no fue certificada de manera oficial; según afirma, en la gran mayoría de dicha documentación aparecen firmas ilegibles sin identificación de quien las emite. Asimismo, expresa, que los planteamientos por ella expuestos en sus recursos de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00016 de fecha 1° de diciembre de 1997 y en el jerárquico contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000019 dictado por la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional del Consejo Nacional de la Vivienda del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura en fecha 9 de enero de 1998, con relación a los hechos que se le imputaron no fueron resueltos de manera razonada, infringiéndose de esta forma lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, esta Corte observa lo siguiente:

De la revisión del expediente administrativo, ha quedado demostrado que la documentación emanada del Consejo Nacional de la Vivienda y su Oficina de Inspección tendente a obtener información por parte de la recurrente del cabal cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 18 de la Ley de Política Habitacional, aplicable “ rationae temporis”, al caso que nos ocupa, como era el retirar las cantidades correspondientes al Ahorro Habitacional (1% de la remuneración mensual básica de sus trabajadores), efectuar los aportes efectivos (2% de la remuneración mensual básica de sus trabajadores), depositarlos en cuenta a nombre de cada empleado y obrero dentro de los siete (7) primeros días hábiles de cada mes en instituciones hipotecarias regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, aplicables “ rationae temporis”, tiene pleno valor y eficacia jurídica. En efecto, dicha documentación fue certificada por el ciudadano Miguel Rojas Naranjo actuando en su condición de Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda, para demostrarlo solo basta observar el Oficio N° 001046 del 11 de agosto de 1997, (que cursa a los folios 13 y 14 del expediente administrativo), ya varias veces mencionado; y el Oficio N° 000019 ( que cursa a los folios 20 al 26 del expediente administrativo) suscrito por la Jefe de la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional del Consejo Nacional de la Vivienda, ciudadana Doris Marchena González, donde aparece un sello húmedo estampado que identifica a esa dependencia; así como verificada de la propia Resolución recurrida que cursa a los folios 15 al 19 del expediente administrativo suscrita por el mencionado Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda.

Tampoco se puede afirmar, como lo hace la recurrente, que la Entidad administrativa infringió el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que “el acto administrativo que decida el asunto resolverá las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”; por cuanto todas las actuaciones efectuadas con ocasión del procedimiento administrativo seguido a la recurrente que cursan en el expediente, es decir, notificaciones, órdenes de proceder, el inicio del procedimiento, así como de las decisiones fueron realizadas en forma detallada y motivadas tanto en los hechos como en el derecho aplicable. En consecuencia, esta Corte, con fundamento en lo antes expresado, desestima los alegatos esgrimidos por la recurrente que han sido objeto de análisis, y así se declara.

Por último, la recurrente alega, que el Informe de Fiscalización que sirvió de fundamento a la Providencia Administrativa N° 00016 del 1° de diciembre de 1997 dictada por la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional, conforme a la “Orden de Proceder” de fecha 29 de julio de 1997, mediante la cual se dio inicio al procedimiento administrativo por hechos que pudieran configurar infracción de los artículos 18, 19 y 30 de la Ley de Política Habitacional en concordancia con el artículo 34 de las “Normas de Operación de la Ley de Política Habitacional”, carece de validez jurídica y de valor probatorio. Según refiere, dicho Informe no fue debidamente certificado en su integridad y en sus anexos. Señala, además, que no consta en autos que exista una relación contractual entre la sociedad civil Gosguer Asociados y la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional, así como tampoco se acompañaron los Estatutos Sociales de la mencionada Sociedad Civil, por lo que la misma, a su parecer, es inexistente, no demostrándose la relación contractual de la persona que realizó la fiscalización y la referida Sociedad Civil.

Al respecto, esta Corte observa:

Tal y como se desprende de la Resolución recurrida (folios 15 al 19 del expediente administrativo), el Consejo Nacional de la Vivienda y su Oficina de Inspección, vista la negativa de la recurrente para acceder a la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 18 y 30 de la Ley de Política Habitacional aplicable “ rationae temporis” al caso que nos ocupa, y en uso de la atribución que le confiere el artículo 58 de la Ley de Política Habitacional, en concordancia con el artículo 78 de las “Normas de Operación” vigentes para la fecha, comisionó y autorizó al ciudadano Howard Gosling, titular de la cédula de identidad N° 4.562.547, para que inspeccionara los registros de la nómina de la Empresa, obteniéndose como resultado el incumplimiento por parte de la recurrente de los artículos 18 y 19 de la Ley de Política Habitacional, prueba ésta reforzada con información suministrada por el Banco Hipotecario Unido C.A; Institución Hipotecaria seleccionada por la recurrente; para efectuar los depósitos del Ahorro Habitacional de sus trabajadores.

Lo antes señalado, pone de relieve que la fiscalización que nos ocupa tiene plena validez jurídica, dado que el funcionario que la efectuó actuó con plena autorización del Ente administrativo de acuerdo a las atribuciones que a éste último le confiere la normativa antes señalada. Por otra parte, hay que insistir, a diferencia de lo que alega la recurrente, que resultaba innecesario en el Informe la inserción del Registro Mercantil de la Compañía , por cuanto este recaudo quien debía exigirlo, en todo caso, era el Consejo Nacional de la Vivienda y su Oficina de Inspección; en consecuencia, se desestima el alegato expuesto por la recurrente, y así se declara.

En orden a todo lo anteriormente expresado, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana Maria Baragaño V. de Morales, antes identificada, actuando en su condición de Directora de la sociedad mercantil Santa Fe Suite Garden C.A; asistida por la abogada Iris Hernández Jiménez, también identificada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución impugnada. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en fecha 29 de octubre de 1998 por la ciudadana MARIA BARAGAÑO V. DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 6.145.696, actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil SANTA FE SUITE GARDEN C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de noviembre de 1983, bajo el N° 7, Tomo 141-A-Pro, cuyo Documento Constitutivo y Estatutos Sociales fueron objeto de reforma según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de agosto de 1994 e inscrita en el Registro Mercantil antes citado, en fecha 30 de noviembre de 1994, bajo el N° 30, Tomo 171-A-Pro, asistida por la abogada IRIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.523, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 058 de fecha 28 de abril de 1998 dictada por el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el acto administrativo dictado por la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional en fecha 8 de enero de 1998. En consecuencia, se declara definitivamente firme la Resolución impugnada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp: 99-21362
EMO/20