MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2542

- I -
NARRATIVA

En fecha 4 de diciembre de 2002, el ciudadano ALFREDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 1.197.713, en su condición del ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, asistido por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.986, en su condición de PROCURADOR METROPOLITANO del nombrado Distrito y conjuntamente con los abogados Oscar Guilarte Hernández, Geraldine López Blanco, Armando José Aristimuño Cova, Ysabelyn Marina Ruiz Velásquez y Javier Simón Gómez González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 48.301, 72.597, 65.017, 85.945 y 51.510, respectivamente, actuando estos como apoderados judiciales del ya mencionado Distrito, interpusieron por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el COMANDANTE GENERAL DE LA GUARNICIÓN DE CARACAS Y MIRANDA, COMANDANTE DE LA TERCERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA DEL EJÉRCITO, ambos cargos ejercidos por el GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) JORGE GARCÍA CARNEIRO y, contra el COMANDANTE DEL BATALLÓN AYALA DE FUERTE TIUNA, CORONEL (EJ) KLIBER ANTONIO ALCALÁ CORDONES.

En fecha 5 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la acción ejercida y, eventualmente sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 6 de diciembre de 2002, el Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó documentales promoviéndolas como pruebas.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante precisó que la acción ejercida contra los funcionarios mencionados, lo es por las vías de hecho concretadas en: i) el secuestro de los bienes de la Policía Metropolitana de Caracas, adscritos a las distintas Comandancias de ese Cuerpo Policial, así como cualquier otra instalación o dependencia adscrita a aquella y ii) la prohibición al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas de entrar a las referidas instalaciones de la Policía Metropolitana de Caracas.

Narró en este sentido los hechos configuradores de las violaciones aducidas, precisando que, “…no se debate en esta demanda, la intervención de la Policía Metropolitana de Caracas, ni el conflicto de autoridades que con ocasión de ello se ha presentado entre el Ejecutivo Distrital y el Nacional; así como tampoco la legalidad o no de los actos administrativos dictados con motivo de la intervención de la Policía Metropolitana, cuyas acciones (ha) ejercido y ejerce(rá) por separado, sino en concreto, las vías de hecho realizadas por los efectivos de la Fuerza Armada Nacional con ocasión de la situación excepcional presentada en dicho cuerpo policial”.
Así expuso los hechos denunciados como lesivos los cuales narró de la manera siguiente:

En la madrugada del 16 de noviembre de 2002, los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, Viceministro de Seguridad Ciudadana y Director General de Coordinación Policial hicieron acto de presencia en la sede de la Comandancia General de la Policía Metropolitana ubicada en Cotiza, con el objeto de ejecutar un acto administrativo emanado del Ministro, que ordena la intervención del Cuerpo Policial. Se presentaron acompañados por efectivos de la Guardia Nacional “…con la excusa de ejecutar el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de octubre de 2002…”, el cual –sostienen- ordenó a los funcionarios de la Policía Metropolitana en conflicto, y terceros que los acompañaban, entregar de manera inmediata e incondicional el Centro de Operaciones Maestro del Cuerpo Policial, a los funcionarios policiales encargados de manejarlo y a sus autoridades, sin que ninguna de las personas intervinientes en el conflicto interfieran en los asuntos operacionales y comunicaciones del Cuerpo.

Que las mencionadas actuaciones materiales fueron sustentadas en tres Resoluciones emanadas del Ministro del Interior y Justicia identificadas con los Nºs. 567, 568 y 569, de fecha 16 de noviembre de 2002, publicadas en Gaceta Oficial Nº 37.572 del 18 del mismo mes y año. En particular, la Resolución Nº 567 sustenta la intervención del Cuerpo Policial, sustrayendo las facultades de dirección, control, gestión, administración y organización, atribuidas al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas como primera autoridad civil, política y administrativa de la unidad política territorial.

De esta forma, “mediante las Resoluciones del Ministro del Interior y Justicia, se pretende que la Dirección General de la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pase a formar parte de la estructura organizativa del Ministerio del Interior y Justicia, pretendiendo sustraer arbitrariamente del ámbito competencial metropolitano, a través de un acto jurídico de rango sublegal …que contraviene los artículos 18 y 178, numeral 7 de la Constitución…; 8, numeral 14 y 19, numeral 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas”.

Agregan que tales Resoluciones de ningún modo pueden ser fundamento de las actuaciones de los Oficiales del Ejército accionados, puesto que en ninguna de ellas se ordena secuestrar los bienes de la Policía Metropolitana; impedir el uso, goce y disposición de los mismos por parte de sus autoridades ni impedir el acceso del Alcalde y demás autoridades distritales, a los inmuebles y demás dependencias policiales.

Los efectivos militares destacados en cada una de las zonas y comandancias policiales, por órdenes de los funcionarios accionados, han impedido que el Alcalde del Distrito Metropolitano como administrador de la Hacienda Pública Distrital pueda disponer y hacer uso de los bienes distritales adscritos a la Policía Metropolitana y le han impedido el ingreso a las instalaciones del Cuerpo Policial, tal como -señalan- ha quedado reseñado en la prensa de circulación nacional y en información emitida por la Televisora Nacional, Venezolana de Televisión, de acuerdo a las notas de prensa que anexan marcadas “E” y video VHS que también consignan.

Que más grave ha sido “el hecho público, notorio y comunicacional reseñado en los distintos medios de comunicación, de que en las distintas comisarías de la Policía Metropolitana se está produciendo la confiscación y desaparición de los bienes adscritos a la Policía Metropolitana y que conforman el patrimonio del Distrito Metropolitano de Caracas…, los cuales están siendo sustraídos, trasladados y desincorporados de las instalaciones e inventarios de la Policía Metropolitana, sin cumplir con los procedimientos legales previstos en el ordenamiento jurídico, ni permitir al Alcalde Metropolitano de Caracas el control de dichos procesos….”. Tampoco se ha permitido al Procurador del Distrito realizar el control necesario sobre los bienes descritos impidiéndole el acceso a las Comisarías del Cuerpo Policial.

Como corolario de lo anterior, se ha llevado a cabo una militarización de las distintas dependencias de la Policía Metropolitana, las cuales están siendo custodiadas permanentemente por funcionarios del Ejército y de la Guardia Nacional, sin que haya mediado solicitud del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, tal como lo requiere el artículo 29 del Reglamento de Servicio en Guarniciones.

Luego de precisar in extenso el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la acción ejercida, señalan la violación de los derechos constitucionales siguientes:

· Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que se materializa “en primer lugar, en el secuestro sin procedimiento legal –que lo sustente y justifique- de los bienes de la Policía Metropolitana de Caracas, adscritos a las Comandancias de ese cuerpo policial ubicadas en: Sede Principal de Cotiza, Brigada Motorizada de Maripérez, Brigada Vehicular, Comisarías de las Zonas 1 (Lídice), 2 (Avenida Sucre), 3 (Caricuao), 4 (El Peñón), 5 (El Calvario), 6 (Quebrada Honda), 7 (Boleíta), 8 (San Martín), 9 (San Agustín del Sur), 10 (El Valle) y, en segundo lugar, en la prohibición ejecutada sobre la persona del Alcalde Metropolitano de Caracas, ciudadano Alfredo Peña, de permitir su entrada a las referidas instalaciones de la Policía Metropolitana de Caracas, toda vez que ambas órdenes administrativas –las cuales se concretan en vías de hecho- no son el producto de un procedimiento previo, sustanciado y decidido con las garantías de ley…ni se le permitió presentar descargos a su favor”.
· Violación del derecho de propiedad, ello dado que “…los Oficiales del Ejército vienen apropiándose de los bienes de la Policía Metropolitana de Caracas, impidiendo ilegítimamente al ciudadano Alcalde Metropolitano el uso, goce y disfrute de los mismos, razón por la cual dicha actuación se configura como una vía de hecho inconstitucional por menoscabar el contenido esencial del derecho de propiedad del Distrito Metropolitano de Caracas”, impidiéndole así el uso para el cual están destinados. Se produce en sus palabras, una confiscación de los bienes no sólo cuando se le impide al Alcalde custodiar los bienes, sino por la desincorporación de ellos. Agregan que como limitante de la propiedad, no puede incluirse en este caso la requisa al no darse los supuestos de su procedencia, ni la confiscación y el comiso que son consecuencia de una sanción.

· Violación del derecho al ejercicio de cargos públicos, en este sentido, alega el Alcalde accionante que se le impide en su condición ejercer la jefatura de los servicios adscritos a la entidad del Distrito Metropolitano, entre ellos el de la Policía Metropolitana.

En su escrito, la parte accionante solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene a los Oficiales del Ejército accionados o a cualquier otro Oficial de la Fuerza Armada o funcionarios que se encuentren en posesión, guarda custodia, vigilancia de los bienes muebles e inmuebles de la Policía Metropolitana, su entrega inmediata; asimismo se abstengan de prohibir la entrada o acceso del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas situada en Cotiza, División Motorizada de Maripérez, División de Vehículos, Hospital de la Policía Metropolitana, Instituto Universitario (IUPM), Comisarías de las Zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y cualquier otra instalación o dependencia adscrita al Cuerpo Policial.

Fundamenta la solicitud cautelar en el cumplimiento de los requisitos necesarios para su acuerdo, así:

En primer lugar, hace falta la celeridad para lograr la justicia y evitar un daño irreparable que se causaría a los bienes muebles e inmuebles del servicio de policía, prestado en la ciudad Capital prestado por la Policía Metropolitana de Caracas, toda vez que se impide al Alcalde su custodia, así como su uso, goce y disposición, todo lo cual genera la violación de los derechos antes denunciados.

En segundo lugar, existe el peligro de que el fallo definitivo no sea capaz de restaurar la situación jurídica infringida, el cual se concreta en la imposibilidad de que el Distrito obtenga por otras vías de derecho, el restablecimiento de los bienes confiscados. En tal sentido, hace falta celeridad para evitar un daño irreparable que se causaría en el funcionamiento de los servicios de policía del Distrito Metropolitano de Caracas, al impedirse el uso del centro de Comunicaciones para aplicar los recursos a disposición de la fuerza policial, lo que difícilmente pudiera repararse por la definitiva si se toma en cuenta la cantidad de usuarios que se ven afectados por el funcionamiento anormal del servicio.

Invocan a todo evento la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien –aducen- mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., precisó que el accionante en amparo no amerita demostrar los requisitos tradicionales de procedencia de las cautelas.

Finalmente, en cuanto a la protección cautelar solicitan que en el caso de que sea declarada improcedente la medida solicitada, esta Corte dicte las medidas necesarias que ordene su prudente arbitrio, orientadas a hacer cesar los hechos que originan la violación.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento, debe esta Corte decidir acerca de su competencia para conocer del asunto, para lo cual observa:

El reparto competencial en materia de amparo ha sido diseñado conforme a dos criterios básicos: el de afinidad y el orgánico. Así es posible afirmarlo a la luz de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la doctrina que en interpretación de dicho Texto Legal ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La mencionada Sala ha establecido así criterios generales en torno a la competencia en materia de amparo constitucional, que son, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vinculantes, criterios que responden al de afinidad y orgánico que habían venido manejando los Tribunales en atención a las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, en el caso de los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, implica atender a la afinidad de los derechos constitucionales invocados con la materia y a la distribución de competencias que dispone la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia entre los distintos Tribunales que integran este especial ámbito de competencias (Véase sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcategui, entre otras)

Partiendo de ello, se observa que en el presente caso se denuncia la violación de los derechos a la defensa, debido proceso, a la propiedad y al ejercicio de cargos públicos, los cuales en el marco de la relación jurídica administrativa concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo. Así se decide.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, observa la Corte que en el presente caso, la acción está dirigida contra el COMANDANTE GENERAL DE LA GUARNICIÓN DE CARACAS Y MIRANDA, COMANDANTE DE LA TERCERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA DEL EJÉRCITO, ambos cargos ejercidos por el GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) JORGE GARCÍA CARNEIRO y, contra el COMANDANTE DEL BATALLÓN AYALA DE FUERTE TIUNA, CORONEL (EJ) KLIBER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, los cuales se encuentran sujetos al control jurisdiccional de esta Corte, de conformidad con el criterio de competencia residual previsto en el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es este el Tribunal competente para conocer del asunto. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción ejercida, y a tal fin observa que la acción de amparo no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con los requerimientos previstos en el artículo 18 eiusdem, por lo cual la admite, y así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena practicar las notificaciones pertinentes como se hará en la dispositiva del presente fallo, a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia constitucional de las partes. Así se decide.

Seguidamente, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, para lo cual observa que el decreto de las medidas cautelares innominadas debe responder –según lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia- al cumplimiento de los requisitos atinentes al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni. No obstante, en el presente caso, la parte accionante ha solicitado que a todo evento, aun cuando esta Corte aprecie que no se encuentran cumplidos tales requisitos, se aplique la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels), conforme a la cual no es necesario el cumplimiento de tales requisitos en el dictado de las cautelas. A los fines de establecer un orden lógico en la resolución de este aspecto, se impone a esta Corte analizar con carácter previo si dicho fallo resulta aplicable a la hipótesis planteada, pues de no ser ese el caso, necesariamente y a todo evento deberá analizar el cumplimiento de los precisados requisitos.

En este sentido, debe precisarse en primer lugar que el fallo referido estaba sujeto a una acción de amparo contra sentencia –supuesto de por sí distinto al de autos-, sin embargo lo más destacable es que en dicha decisión la Sala destacó que tal criterio resultaba aplicable en los amparos contra sentencia. En efecto, a lo largo de dicho fallo, la Sala precisa que tales consideraciones se relacionaban con las medidas cautelares dictadas en el marco de un amparo contra sentencia, así a los fines de una mejor ilustración, esta Corte se permite transcribir aquellas precisiones, en el modo siguiente:

“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derercho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medio de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación.

(…) En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva ; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo” (Subrayado de esta Corte).


Luego, la propia Sala afirmaría al culminar su argumentación, lo siguiente:

“En el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejias), esta Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldaran las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

Partiendo de la transcripción parcial anterior, esta Corte considera que si bien el fallo analizado contiene menciones en cuanto a la posibilidad de dictar medidas precautelativas sin la demostración del cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar una medida cautelar a tenor de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, ello –insiste la Corte- se encuentra sujeto al decreto de medidas en el procedimiento de amparo contra sentencia. Aún si pretendiera ampliarse el criterio a los restantes amparos necesariamente habría que entrar en contradicción con el fallo dictado el 1 de febrero de 2000 por la misma Sala, en el que estableció el procedimiento de amparo y que expresamente refiere en el anteriormente transcrito. En efecto:

En ese fallo anterior, la Sala precisó que “la amplitud de formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción pueda ser relajada o ignorada”, acotando además que “ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad” (fallo del 1 de febrero de 2002). Y en específico en cuanto a los amparos contra sentencias, la Sala dejó establecido que “…las formalidades se simplificarán aún más…” y por ello precisó que tales amparos se intentarían con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse la copia certificada, caso en el cual se actuará conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ello justifica –a juicio de esta Corte- que luego, en el fallo del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’Hotels C.A.), la Sala precisara con mayor claridad en qué consistía esa simplificación de formalidades y por tanto, ante el pedimento de una medida cautelar considerara la necesidad de que el Juez simplifique su acuerdo, sin que sea necesaria la demostración de los requisitos necesarios para ello.

Tal consideración quedaría incluso reiterada en el último de los fallos, al deslindar las consideraciones que realizó en el mismo, del caso de amparos contra sentencia, donde basta la presencia de documentos que permitan justificar la medida sin que se trate de documentos auténticos, pues de acuerdo a lo que venía argumentando, el fallo accionado -aun en copia simple- será la presunción que amerita el Juez para acordar cautelas en tal procedimiento.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, estima esta Corte no puede soslayarse la verificación de los requisitos necesarios para acordar las medidas cautelares en un procedimiento de amparo –que no sea contra sentencia- y, por tanto, las exposiciones hechas en el fallo invocado por los accionantes para que se decrete la medida solicitada no resultan aplicables al caso presente, donde –de acuerdo a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- ninguna medida cautelar puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad, justamente si para decretar una cautela en el procedimiento de amparo –que no sea contra sentencia- el Juez debe fundarse en documentos auténticos es porque sólo de ellos puede derivar la autenticidad de lo reclamado, creando en él la convicción de que lo que se reclama es fundado en Derecho y ello le inducirá a decretar la medida en su caso solicitada, por la verificación de los autos de que lo que se afirma es verdad produciéndose así la presunción de un buen derecho, aunado a la presencia de un daño irreparable o de difícil reparación y un daño continuado en el tiempo, base de las medidas cautelares.

En consecuencia, esta Corte desestima la solicitud planteada por la parte accionante en el sentido de no verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el acuerdo de la medida solicitada y, en tal virtud, entra a analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, que según lo precisado tanto por las normas adjetivas correspondientes (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), como por la Doctrina y Jurisprudencia del Máximo Tribunal, son los siguientes:

1. La apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”, la cual supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama y tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar y está constituido por un calculo de probabilidades por medio del cual se llega, al menos, a la presunción de que quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2. El peligro en la mora o periculum in mora, que consiste en el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho, o pueda hacer que se frustre la satisfacción del derecho, en la medida que esta llegue tarde, para reparar el daño o restablecer la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3. El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.


En análisis de los requisitos anteriores, esta Corte observa:

La presunción de buen derecho amerita, como antes se precisó una apariencia de que el accionante efectivamente tiene o puede tener razón. Se trata de una verosimilitud que hace presumir al Juez que el que reclama su tutela va a resultar favorecido por la definitiva que resuelva el asunto. Implica entonces un juicio de valor preliminar que no por ello implica que luego el accionante tenga o no razón, dependiendo del contenido concreto del decreto cautelar –favorable o no-, pues la urgencia que se encuentra en la génesis de las medidas cautelares implica que el juicio del Juez sea in limini lo que, naturalmente, puede contener un margen de error.

Ahora bien, a los fines de la verificación del cumplimiento del requisito analizado, esta Corte debe precisar que en el presente caso son dos las razones que motivan la solicitud y que –en palabras del accionante- configuran vías de hecho por parte de los accionados; así: el secuestro o toma de bienes adscritos a la Policía Metropolitana y, el impedimento al Alcalde del Distrito Metropolitano de acceso a las instalaciones de ese órgano policial. Todo ello pues, si bien ese órgano ha sido sometido a un régimen de excepcionalidad, ello no permite proceder a las vías de hecho denunciadas atribuibles a los ciudadanos Comandantes accionados, quienes presuntamente han impartido las órdenes de proceder a la militarización de las Comisarías del órgano policial metropolitano, y adicionalmente le han proferido al Alcalde los impedimentos de acceso a las mismas.

Partiendo de ello, constata esta Corte que, según se desprende de la Resolución Nº 567, del 16 de noviembre de 2002, dictada por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, ese funcionario acordó aplicar el contenido del artículo 16 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana que establece la situación excepcional provisional, para la “Dirección, Control, Coordinación y Manejo de la Policía Metropolitana, y, a tal fin, asignar al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana para que ejerza, conforme lo dispone el numeral 1º (sic) del artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Interior y Justicia, dicha competencia con todas las atribuciones y deberes que le confiere la Constitución y las Leyes” (anexo D).

De acuerdo a los términos del propio acto referido, las competencias anteriores quedaron en manos del Vice Ministro de Seguridad Ciudadana, siendo entonces el Alcalde del Distrito Metropolitano apartado de las funciones antes expresadas provisionalmente. No obstante, certeramente la parte accionante ha argumentado que tal acto no es el objeto del presente amparo y, efectivamente esta Corte sería incompetente para su conocimiento, sin embargo, lo que sí se discute es la imposibilidad del Alcalde del Distrito Metropolitano de tener acceso a las distintas Comisarías de la Policía Metropolitana y como consecuencia, a sus bienes, y adicionalmente el hecho de que los bienes de ese órgano policial hayan sido sustraídos quedando bajo custodia de funcionarios del Ejército.

Advierte esta Corte en este sentido que, de acuerdo al Acta levantada en fecha 17 de noviembre de 2002 en presencia del Fiscal 14 Titular y Auxiliar del Ministerio Público, en la sede de la División Motorizada de la Policía Metropolitana, ubicada en Maripérez, encontrándose también presente el Coronel Kliber Alcalá Cordones, se acordó lo siguiente:

“Primero: Por instrucciones del Comandante de la Guarnición General Jorge García Carneiro, las Autoridades Militares se encargarán de la seguridad de la ciudad, por lo que los funcionarios entregarán las armas a las Autoridades Militares con un acta respectiva para su resguardo con el consentimiento del Comisario Pinto el cual se encuentra en el parque de armas de la División. Segundo (…). Tercero: Se deja expresa constancia que el Alcalde Mayor Alfredo Peña … se encontraban presentes fuera de la División Motorizada y no se les permitió el acceso por instrucciones del Comando de la Guarnición…” (sic).


Queda así demostrado de lo anterior, que efectivamente el Alcalde del Distrito Metropolitano se ha visto impedido de ingresar a las instalaciones de la Policía Metropolitana, cuestión que no venía aparejada de la toma de ese órgano por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Interior y Justicia, pues aun cuando las funciones que venía ejerciendo el Alcalde respecto a la Policía Metropolitana se han visto sensibilizadas por la ejecución de ese acto, no podría –al menos presumiblemente- impedirse su acceso a las sedes de la Policía, con lo cual tal impedimento producido aparentemente por instrucciones del Comandante General de la Guarnición de Caracas y Miranda, sin aparente sustento, y así se declara.

Adicionalmente, como parte de la demostración aportada a los autos, la parte accionante consignó notas de prensa identificadas todas con letra “E”, las cuales reseñan la toma de las distintas instalaciones en las que funciona la Policía Metropolitana, destacan entre ellas: Comandancia General de la Policía Metropolitana ubicada en Cotiza y División de Brigada Motorizada, ubicada en Maripérez, por parte de funcionarios del Ejército. Ahora bien, la valoración de estas notas de prensa como precisión de la efectiva toma debe responder a la de un hecho comunicacional, especie del hecho notorio, tal como disertadamente lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: Oscar Silva Hernández), oportunidad en que a manera de precisión conclusiva la Sala sostuvo:

“Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres concluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta”.

En el presente caso, es indubitable que ha sido un hecho comunicacional en el entendido de un hecho que ha adquirido notoriedad en el colectivo de Caracas, comunicado a ese colectivo a través de noticias de prensa, algunas de las cuales se encuentran consignadas en autos, difundido a través de los medios de comunicación social y consolidado en el acontecer diario, la reciente toma de las instalaciones de la Policía Metropolitana por funcionarios del Ejército, lo cual se ha visto adicionado con la pérdida de bienes adscritos al órgano policial.

Partiendo de tal consideración, concluye esta Corte en la apariencia de buen derecho, derivada de la imposibilidad del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas de tener acceso a las instalaciones en las que funciona la Policía Metropolitana, por la militarización producida en las distintas sedes de ese cuerpo policial como hecho notorio en la especie comunicacional, y así se declara.

Adicionalmente y en cuanto al segundo de los requisitos especificados, el periculum in mora, considera la Corte que también partiendo de los elementos probatorios anteriores, el hecho comunicacional de toma de la Policía Metropolitana por efectivos del Ejército no sólo custodiando las distintas sedes, sino por la presunta pérdida de bienes a ella adscritos, se patentiza un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva que se concreta en que, de no acordarse la medida podrían producirse hechos como los ya acontecidos en el cuerpo policial, que mermarían su normal desenvolvimiento. Así se decide.

Finalmente y en armonía con lo anterior, se produciría un daño continuado en el tiempo, pues mientras dure la resolución del asunto, el Alcalde del Distrito Metropolitano continuará impedido de acceder a las instalaciones de la Policía Metropolitana y los bienes propiedad del Distrito Metropolitano y asignados a la Policía para la prestación de un servicio público, pueden ser sustraídos tal como ya ha sucedido y ha quedado reseñado en las notas de prensa que cursan al expediente.

En síntesis, esta Corte al corroborar cumplidos los requisitos para el acuerdo de la medida cautelar, la acuerda, sin embargo, no podría tal como lo ha solicitado la parte accionante, ordenarse la entrega inmediata al Alcalde del Distrito Metropolitano de los bienes de la Policía Metropolitana, pues tal como se expresó, las funciones de dirección, control, coordinación y manejo de la Policía han sido deferidas al Vice Ministro de Seguridad Ciudadana, siendo así, se ordena a los funcionarios del Ejército accionados, permitir al mencionado Alcalde el acceso a las instalaciones de la Policía Metropolitana, en específico a la Comandancia General ubicada en Cotiza, Comandancias de las Zonas 1 (Lídice), 2 (Avenida Sucre), 3 (Caricuao), 4 (El Peñón), 5 (El Calvario), 6 (Quebrada Honda), 7 (Boleíta), 8 (San Martín), 9 (San Agustín del Sur), 10 (El Valle), División Motorizada ubicada en Maripérez, División de Vehículos, Hospital de la Policía Metropolitana e Instituto Universitario (IUPM), en consecuencia, abstenerse de prohibir la entrada y desenvolvimiento del Alcalde u otro funcionario municipal que el Alcalde designe a tal efecto, en las mencionadas sedes. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de enezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALFREDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 1.197.713, en su condición del ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, asistido por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.986, en su condición de PROCURADOR METROPOLITANO del nombrado Distrito y conjuntamente con los abogados Oscar Guilarte Hernández, Geraldine López Blanco, Armando José Aristimuño Cova, Ysabelyn Marina Ruiz Velásquez y Javier Simón Gómez González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 48.301, 72.597, 65.017, 85.945 y 51.510, respectivamente, actuando estos como apoderados judiciales del ya mencionado Distrito, contra el COMANDANTE GENERAL DE LA GUARNICIÓN DE CARACAS Y MIRANDA, COMANDANTE DE LA TERCERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA DEL EJÉRCITO, ambos cargos ejercidos por el GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) JORGE GARCÍA CARNEIRO y, contra el COMANDANTE DEL BATALLÓN AYALA DE FUERTE TIUNA, CORONEL (EJ) KLIBER ANTONIO ALCALÁ CORDONES.

2) Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional y en consecuencia, ORDENA practicar la notificación de la parte accionante en la persona del Alcalde del Distrito Metropolitano o a los abogados mencionados con el carácter de apoderados judiciales del mencionado Distrito, y de los Comandantes ya mencionados, parte querellada, a los fines de que dichas personas comparezcan a la audiencia oral de las partes para que propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte, audiencia que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación de la presente decisión, con la advertencia para la parte querellante de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte querellada que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados y, asimismo que, en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

3) De igual forma se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales denunciados.

4) Asimismo, se ORDENA la notificación del Defensor del Pueblo de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Constitución.

5) Se ACUERDA PARCIALMENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se ordena al COMANDANTE GENERAL DE LA GUARNICIÓN DE CARACAS Y MIRANDA, COMANDANTE DE LA TERCERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA DEL EJÉRCITO, ambos cargos ejercidos por el GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) JORGE GARCÍA CARNEIRO y, al COMANDANTE DEL BATALLÓN AYALA DE FUERTE TIUNA, CORONEL (EJ) KLIBER ANTONIO ALCALÁ CORDONES PERMITIR al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas el acceso a las instalaciones de la Policía Metropolitana de Caracas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción, en consecuencia, ABSTENERSE de prohibir la entrada y desenvolvimiento del Alcalde u otro funcionario municipal que el Alcalde designe a tal efecto, a las sedes del Cuerpo Policial antes identificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADOS:



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 02-2542
JCAB /.-a

















Siendo así, no podría considerarse que se cumple el primero de los requisitos expresados: presunción de buen derecho y, tratándose de requisitos concurrentes, se impone a esta Corte desestimar la solicitud de medida cautelar. Así se decide.

Por lo demás la parte accionante ha solicitado que esta Corte en el caso de considerar improcedente la medida, como en efecto lo ha sido, decrete “las medidas que ordene el prudente arbitrio”, sin embargo no existiendo en el arbitrio de este Juzgador la convicción del buen derecho reclamado, no podría declarar cualquier otra medida. En consecuencia, desestima también este pedimento, y así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de enezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALFREDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 1.197.713, en su condición del ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, asistido por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.986, en su condición de PROCURADOR METROPOLITANO del nombrado Distrito y conjuntamente con los abogados Oscar Guilarte Hernández, Geraldine López Blanco, Armando José Aristimuño Cova, Ysabelyn Marina Ruiz Velásquez y Javier Simón Gómez González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 48.301, 72.597, 65.017, 85.945 y 51.510, respectivamente, actuando estos como apoderados judiciales del ya mencionado Distrito, contra el COMANDANTE GENERAL DE LA GUARNICIÓN DE CARACAS Y MIRANDA, COMANDANTE DE LA TERCERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA DEL EJÉRCITO, ambos cargos ejercidos por el GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) JORGE GARCÍA CARNEIRO y, contra el COMANDANTE DEL BATALLÓN AYALA DE FUERTE TIUNA, CORONEL (EJ) KLIBER ANTONIO ALCALÁ CORDONES. ASIMISMO ADMITE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

2) Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional y en consecuencia, ORDENA practicar la notificación de la parte accionante en la persona del Alcalde del Distrito Metropolitano o a los abogados mencionados con el carácter de apoderados judiciales del mencionado Distrito, y de los Comandantes ya mencionados, parte querellada, a los fines de que dichas personas comparezcan a la audiencia oral de las partes para que propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte, audiencia que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación de la presente decisión, con la advertencia para la parte querellante de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte querellada que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados y, asimismo que, en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

3) De igual forma se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales denunciados.

4) Asimismo, se ORDENA la notificación del Defensor del Pueblo de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Constitución.

5) Se NIEGA la medida cautelar solicitada y los pedimentos en este sentido formulados por la parte accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADOS:


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 02-2542
JCAB /.-a