MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 5 de abril de 1999 los abogados RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA y ALEXANDER PREZIOSI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.246 y 38.998, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en Caracas, originalmente inscritos en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1890, bajo el N° 58, folios 121 al 131 del libro correspondiente a los años 1889-1890, transformado en Banco Universal, reformados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 278-A Pro; interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares a que se contrae la notificación de reintegro a la Sociedad Financiera Caracas, C.A., contenido en la Resolución Nº HGIF-OELF-NR-0089, de fecha 5 de octubre de 1998, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
El 22 de abril de 1999, se dio cuenta a la Corte y se ordenó solicitar al ciudadano Ministro de Hacienda los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 18 de mayo de 1999 se recibieron los antecedentes administrativos del caso, consignados por el ciudadano Director General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, ordenándose ese mismo día la apertura de pieza separada junto con los anexos acompañados.
El 17 de junio de 1999 esta Corte admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como expedir el Cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25 de junio de 1999 se le envió la notificación del caso, junto con una copia certificada del libelo de la demanda al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.
El 2 de julio de 1999 se dio por notificado del recurso el Fiscal General de la Republica y, en fecha 12 de julio de 1999, se dio por notificado el Procurador General de la Republica.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el Cartel de Emplazamiento fue librado en fecha 3 de agosto de 1999, publicándose en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 10 de agosto de 1999, y consignándose en autos por el apoderado judicial de las recurrentes en fecha 12 de agosto de 1999.
En fecha 5 de octubre de 1999 se abrió a pruebas la presente causa y, el 20 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de la continuación de la causa por no haber promovido las partes prueba alguna dentro del término establecido en el articulo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no quedando otras actuaciones que practicar.
En fecha 28 de octubre de 1999 esta Corte designó ponente a la Magistrada Teresa Garcia de Cornet, fijándose el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación fijándose igualmente, la fecha para el Acto de Informes.
En fecha 25 de noviembre de 1999, siendo la oportunidad para la realización del Acto de Informes, compareció la abogado Olga P. de Contreras, actuando en representación de la República de Venezuela, representación ésta que hizo constar en Carta-Poder delegada por el Procurador General de la Republica, y consignó su Escrito de Informe. En igual fecha, el apoderado judicial de la recurrente consignó su Escrito de Informes.
En fecha 18 de enero de 2000 fueron designados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los nuevos Magistrados de esta Corte, designándose ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
En fecha 8 de agosto de 2000 fue consignado por el Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público la opinión de la Fiscalía General de la Republica.
Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
En fecha 22 de febrero de 2002 terminó la relación en este juicio y, en la misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.
Siendo la oportunidad de decidir la Corte pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Señalan los apoderados judiciales de la recurrente como preámbulo a su Recurso, que la legitimación procesal corresponde al Banco Caracas C.A., Banco Universal pues, el Banco de Inversión Bancaracas C.A., anteriormente denominada Sociedad Financiera Caracas, C.A., fue absorbido en la fusión que llevó a cabo el Banco Caracas C.A. a los efectos de su conversión en Banco Universal.
Indican los apoderados judiciales de la recurrente que en fecha 5 de octubre de 1998, fecha anterior a la fusión entre Banco de Inversión BANCARACAS C.A. y Banco Caracas C.A., el Banco Caracas C.A. recibió en su condición de Banco Tramitador, la notificación de reintegro emanada de la Dirección General Sectorial, ya identificada, dirigida a la Sociedad Financiera Caracas, C.A., y a la atención del Banco Caracas, C.A., distinguida como HGIF-OELF-N.R.0089. Tal reintegro, de acuerdo al texto de la propia notificación, se fundamentó en el artículo 24 del Decreto 1.109 de 21 de mayo de 1986, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.477 de fecha 26 de mayo de 1986, concatenado con el artículo 6 del Decreto Nº 76 de fecha 12 de marzo de 1989, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.177 de fecha 13 de marzo de 1989.
Igualmente, señalan que en la citada notificación se indicó que contra ella no procede recurso administrativo alguno de conformidad con la normativa en materia cambiaria contemplada en los Decretos Nº 1.109 de fecha 21 de mayo de 1986, Nº 1.647 de fecha 7 de agosto de 1987; y Nº 2.567 de fecha 14 de diciembre de 1988, quedando abierta la posibilidad del recurso contencioso administrativo.
Argumentan los apoderados judiciales de la recurrente que el acto administrativo que se impugna es nulo de nulidad absoluta, por cuanto sobre la base al artículo 19, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dicho acto fue dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándose el derecho al debido proceso, como el artículo 48 ejusdem.
Al respecto indica que prueba de lo afirmado es que el acto impugnado no señala las razones que hubieran sido alegadas por el afectado a las que se refiere el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues, su representada nunca fue notificada de algún procedimiento, ni tuvo oportunidad de alegar razones ni de formular descargos, ni tampoco en la sustanciación del procedimiento se le solicitó información alguna.
En tal sentido, señalan los apoderados judiciales de la recurrente, que su representada había solicitado la liberación de la fianza correspondiente conforme al procedimiento aplicable y señaló, en la planilla de solicitud de liberación de fianzas, la cantidad que le correspondía reintegrar, la cual es distinta a la exigida por la Administración.
Argumentan, que sin abrirse ningún procedimiento mediante el cual se pudiese ejercer el derecho a la defensa, su representada recibió de la Administración una “Notificación de Reintegro”, siendo claro que no tuvo oportunidad para demostrarle al Fisco que el monto requerido en la referida notificación de reintegro no es adeudado por su representada.
Indican, por otra parte, que con esta Resolución se violó el articulo 14-1 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1978, así como también la disposición a que se contrae el articulo 8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, publicada en la Gaceta Oficial N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977, Tratados a los cuales está vinculado nuestro país y que, según los apoderados judiciales de la recurrente, han sido vulnerados al dictarse un acto sin procedimiento previo y sin permitir a su representada el ejercicio del derecho de defensa, con lo cual podría haberse evidenciado en sede administrativa la improcedencia legal de la cantidad cuyo reintegro se solicita.
Indican, los apoderados judiciales de la recurrente, que en el expediente respectivo y –a su juicio- de la correcta utilización de las divisas se evidencia que la Administración no tomó en cuenta los comprobantes de utilización de las divisas, razón por la cual se afectó la situación jurídica subjetiva de su representada porque, en ningún caso, es deudora del monto de reintegro que le exige la Administración.
En el Acto recurrido, según los apoderados judiciales de la recurrente, la Administración no dio motivación alguna; que la motivación del acto exige la expresión de los hechos y de los fundamentos legales, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como se exige también la argumentación respecto de las razones alegadas por los particulares.
Se refieren, del mismo modo, a que la Administración incurre en un falso supuesto, pues de acuerdo al régimen de control de cambios la Administración debió determinar con base a la documentación respectiva el monto exacto y verdadero a reintegrar, sin que tenga valor un reintegro unilateral por parte del administrado al Fisco Nacional. De esta manera, señalan los apoderados judiciales de la recurrente que, ésta, es la única vía legal para poder realizar un reintegro en el régimen de control de cambios lo que apareje la obligación para la Administración de liberar la respectiva fianza.
Por su parte, la apoderada de la República, señala, que luego de haberse analizado la “Notificación de Reintegro” de fecha 5 de octubre de 1998, donde se plasma la decisión de la Administración, basta con una simple lectura de la misma para detectar que no existe orden alguna de imposible o de ilegal ejecución. Por el contrario, el acto administrativo pues esta sustentado por una parte, en el análisis practicado a la documentación contenida en el Expediente N° 6387 del Ministerio de Hacienda relacionado con todo lo concerniente a la importación, otorgamiento de divisas y a la fianza que en su oportunidad fue constituida por la Sociedad Financiera Caracas, C.A., para garantizar el correcto uso de estas divisas preferenciales, tramitada por el Banco Caracas, S.A.C.A.; determinándose, que esta empresa debe reintegrar al Banco Central de Venezuela la cantidad de $ 305.558. Se observa, así, que existe la fundamentación legal, amplia y suficiente, expresada no solo en dicha notificación sino en el informe de determinación de reintegro. Igualmente, según el articulo 24 del Decreto 1.109 de fecha 26 de mayo de 1986, así como el articulo 6 del Decreto N° 76 del 12 de marzo de 1989, se da el fundamento para afirmar que la calificación de “imposibilidad y de ilegal ejecución” esgrimido por la recurrente, no encuadra dentro del marco de esta actividad administrativa, toda vez que antes de producirse el acto impugnado, estuvo sujeta a una serie de tramitaciones previas exigidas por la Ley, de obligatorio cumplimiento para el otorgamiento de las divisas preferenciales.
Afirma, la apoderada judicial de la República respecto al numeral 4 del precitado articulo 19, que la recurrente alega la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el acto dictado por la administración. Así, sostiene la apoderada de la República para ilustrar aún más la improcedencia de este alegato, que basta con analizar los artículos 1, 11 y 14 del Decreto del 12 de diciembre de 1984 que reforma esos artículos del Decreto 1988 del 25 de mayo de 1983, los cuales constatan que la Administración fundamentó su actuar en una serie concatenada de pasos o procedimientos previos, que provocaron la decisión final.
En relación al tema del “Vicio de inmotivación” señalado por la recurrente, expone la apoderada judicial de la República, que la recurrente al referirse al vicio de inmotivación alega que, en dicho acto, no constan los hechos ni las razones alegadas por la Empresa, ni se expresan los fundamentos legales pertinentes a la obligación de reintegro que les pretende imponer la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda. Según la apoderada de la Republica al examinar la notificación de reintegro en referencia, se evidencia que la Administración cumplió, con cada uno de los parámetros exigidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en dicho acto se exponen las razones que sirvieron de fundamento al mismo discriminando el monto y el concepto por el cual se ordena el reintegro al Banco Central de Venezuela, enunciando los Decretos cambiarios respectivos como consta en los folios 20, 21, 245 y 246 del Expediente N° 99/21584 que lleva esta Corte.
Argumenta, por otra parte, la representación de la República que, si bien es cierto, que la obligación de motivar el acto está en estrecha relación con el derecho a la defensa, éste se quebrantaría si al interesado se le hubiera impedido conocer absolutamente los razonamientos que a la Administración le sirvieron para actuar. En conclusión, según la apoderada judicial de la República, no es posible el vicio de inmotivación del acto recurrido porque sus motivos se encuentran explanados suficientemente en el contenido del texto del Acto en cuestión y en las normas que le eran aplicables en su caso, que debía conocerlas la recurrente, por el hecho de ser parte en la operación cambiaria.
Finalmente, en relación al tema del “Vicio de falso supuesto” denunciado por la recurrente, expone la apoderada judicial de la República, que si detallamos el alegato asumido por la recurrente, se observa, que su afirmación consiste en que este vicio se produce porque en materia de control de cambios, el particular no puede efectuar el reintegro hasta tanto la Administración no lo determine; sin embargo, al asumir su defensa debió notar, que en el Expediente N°99/21584 de esta Corte, folios 245 y 246, descansa un documento específico, llamado “Informe de Reintegro”, de fecha 27 de julio de 1998 emanado de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, elaborado por el analista Antonio José Vargas, cuyo asunto es precisamente la determinación del reintegro. En dicho Informe se detalla de una forma clara y sin dejar dudas la determinación de una diferencia por reintegrar al Banco Central de Venezuela. Por esta razón, la apoderada judicial de la República desestima dicho alegato.
Por otro lado, la Fiscalía General de la República opinó lo siguiente:
En relación a que el Acto emanado de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, observa la representación Fiscal: Que el procedimiento que debió seguir la Administración se cumplio ya que se le informó a la recurrente la normativa legal correspondiente para la adquisición de dólares preferenciales para la importación de determinados productos; se dictaron normas como los Decretos 1.190 del 21 de mayo de 1986 y el Decreto N° 76 del 12 de marzo de 1989, en los cuales se establecieron los requisitos y procedimientos a seguir para la obtención de dólares preferenciales y reintegro de éstos; de modo tal que, la Administración, no prescindió del procedimiento legalmente establecido porque para tomar la decisión se basó en los Decretos anteriormente citados.
En segundo lugar, y en cuanto a que no se le permitió a la recurrente el derecho a la defensa, opina la Fiscalía General de la República que, en ningún momento, se ha violado el derecho a la defensa. En fecha 23 de diciembre de 1998 la empresa recurrente ejerció el recurso de reconsideración, según consta al folio 258 del expediente administrativo que reposa en esta Corte, donde la Administración le da respuesta a dicho recurso, lo que es evidencia clara de que nunca se le violó a la recurrente su derecho a la defensa, por cuanto tuvo acceso al expediente administrativo y se defendió interponiendo el medio de impugnación correspondiente.
Finalmente, en cuanto a los demás argumentos expresados por la recurrente, la Fiscalía General de la República, coincide en los mismos puntos de rechazo y defensa anteriormente esbozados por la Procuraduría General de la República.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, considera esta Corte necesario pronunciarse previamente sobre los siguientes aspectos.
I.- Cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos en la Resolución Nº HGIF-OELF-NR-0089, de fecha 5 de octubre de 1998, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA
Estima esta Corte oportuno señalar, para aclarar la solicitud del recurrente en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que -a su entender- violó los artículos 19, numerales 3, 4 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo señalado por la opinión generalizada de la doctrina administrativa:
“El procedimiento administrativo es una concatenación de actos administrativos preparatorios y preordenados para la determinación de los efectos finales, es un camino de formación del acto administrativo. Lo que importa es el fin al cual sirve el procedimiento, ya que aquel tiene razón de ser por la existencia de este.”
“...este olvido total y absoluto del procedimiento, no hay que identificarlo, sin embargo, solo con la ausencia de todo procedimiento. Ello significa reducir a la nada el tipo legal, ya que, aunque sea por exigencias derivadas de la organización, siempre hay ciertas formas, un determinado “iter” procedimental por rudimentario que sea, en el obrar de los órganos administrativos. De este modo quedaría vacío de contenido ese supuesto legal, porque siempre hay un cierto procedimiento en el actuar de los órganos”.
“...para que se dé la nulidad absoluta, es imprescindible, no la infracción de alguno o algunos de los trámites por esenciales que sean, sino la falta total de procedimiento, que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento previsto en la ley para dictar el acto”.
Finalmente, el procedimiento administrativo;
“un total de tramites, cuyo cumplimiento se realiza en una secuencia temporal y concatenada de actos instrumentales” Así, “...la causal de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y por lo tanto comprende dos situaciones la primera se da cuando el acto es dictado sin procedimiento administrativo alguno y la segunda se da cuando el acto es dictado empleando un iter procedimental distinto a la legalidad exigible.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el expediente se observa:
Que la Administración si cumplio con el respectivo procedimiento, pues antes de imponer la respectiva “Notificación de Reintegro” se analizó toda la documentación contenida en el expediente N° 6387 del Ministerio de Hacienda relacionado con todo lo concerniente, a la importación, otorgamiento de divisas y a la fianza que en su oportunidad fue constituida por la Sociedad Financiera Caracas C.A., para garantizar el correcto uso de las divisas preferenciales tramitadas por el Banco Caracas S.A.C.A.
En efecto, los artículos 1, 11 y 14 del Decreto 386 del 12 de diciembre de 1984 que reforma esos artículos del Decreto 1988 del 25 de mayo de 1983, el Decreto 1995 del 13 de mayo de 1983 en sus artículos 8 y 11 establecen un procedimiento para hacer efectivo el otorgamiento de divisas, así como el correspondiente reintegro, cuando aquellas no fueren utilizadas en su totalidad.
En tal procedimiento no sólo la Administración participa, sino también el interesado, siendo que el prenombrado expediente N° 6387 del Ministerio de Hacienda está conformado por toda una serie de trámites y actos de la empresa recurrente, por lo cual ella obviamente tenía conocimiento de éste, haciendo imposible su indefensión.
Por el contratio, la Administración si cumplió con los procedimientos y así se declara.
II.- Motivación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGIF-OELF-NR-0089, de fecha 5 de octubre de 1998, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en su artículo 9 que:
“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, exepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
En tal sentido, esta Corte comparte la opinión de quienes como Lucifredi, García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, así como de otros autores más modernos, afirman que la motivación es un medio de control de la causa del acto.
Por ello, debe recordarse que la motivación no es un simple requisito formal sino de fondo, más técnicamente, la motivación es “interna corporis”, no externa; y hace referencia a la perfección del acto más que a formas externas del acto mismo.
En la Resolución Nº HGIF-OELF-NR-0089 no hay duda que la motivación es correcta y eficaz cuando es concomitante al acto, es decir, que el fundamento debe acompañar a la parte resolutiva, formando un solo cuerpo, integrando un solo escrito. Igualmente, se observa, que en el caso concreto existió una motivación previa, que está basada en informes y estudios técnicos, financieros o jurídicos fundados, que sirvieron de juicio a la decisión, es decir, sus antecedentes; una ulterior, que hizo la Administración después de dictado el acto, principalmente con el objeto de sanear o subsanar los vicios o las nulidades relativas, vinculándose más este aspecto con la potestad de convalidación de los actos administrativos.
En el primer sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 1981, en los siguientes términos:
“Este requisito [motivación previa] puede acreditarse bien en el proceso inicial de formación o en el final de decisión o de expresión de la voluntad. Es decir, que basta que se desprenda la motivación del expediente administrativo y su destinatario tenga acceso al expediente para que se considere cumplido tal requisito”.
Es menester recordar que también constituye jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia el criterio de que si:
“el acto administrativo, aunque sea brevemente, describe las razones que sirvieron para apreciar los hechos debe considerarse motivado, por cuanto la parte afectada ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretenciones y permite que este Tribunal ejerza el control jurisdiccional del acto” (Sentencias de fecha 9 de junio de 1983 y 27 de mayo de 1985).
Igualmente, es oportuno señalar respecto a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo relativo a los elementos que debe contener un acto administrativo. Así, el texto legal establece en su artículo 18 lo siguiente:
“Todo acto administrativo deberá contener:
(...)5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
El Diccionario de la Real Academia Española (Vigésima Segunda Edición, 2001), define el término sucinto como sigue:
“(Del lat. succintus, part. pas. de succingere, ceñir). adj. Breve, compendioso”(Resaltado nuestro).
De esta manera, considera esta Corte, que la motivación como requisito de validez del acto administrativo no requiere para su efectivo cumplimiento un desbordante o prolifero detalle por parte de la Administración. Por el contrario, se requiere una sucinta o breve, pero contundente motivación, que sea lo suficientemente efectiva como para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de los particulares, así como el cumplimiento del principio de la seguridad jurídica y, así, ciertamente lo ha reconocido el máximo Tribunal de la República en sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 30 de marzo y 3 de agosto de 1995, citadas por la propia recurrente.
En orden a las anteriores consideraciones, esta Corte aprecia que el alegato de la recurrente sobre la falta de motivación del acto administrativo impugnado carece de sustentó, y así se declara.
III.- Determinación y liquidación de las cantidades a reintegrar por parte de la Administración
Finalmente, la recurrente, solicita a esta Corte que ordene a la Administración determinar y liquidar con toda exactitud y conforme a la Ley las cantidades a que haya lugar para un eventual reintegro. Sin embargo, analizada la Resolución Nº HGIF-OELF-NR-0089 objeto de impugnación, esta Corte observa que en dicha Resolución se determinan de forma clara y contundente las cantidades que deben ser objeto de reintegro.
Igualmente, tal y como se ha sostenido en los puntos anteriores (I y II), la Administración ha actuado conforme a los procedimientos legalmente establecidos. Por lo tanto, desestima esta Corte el tercer y último pedimento de la recurrente, y así se declara.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial de BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGIF-OELF-NR-0089, de fecha 5 de octubre de 1998, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 99-21584
EMO/ 23
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