REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: ANUAR YUSSEF SALDIVIA SÁNCHEZ y YANETH JIMÉNEZ DE SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° s 10.776.172 y 11.581.232 respectivamente y de este domicilio. Asistidos por ARMANDO BRICEÑO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.143.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos ANUAR YUSSEF SALDIVIA SÁNCHEZ y YANETH JIMÉNEZ DE SALDIVIA asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal, relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, consignan copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de la niña, cursantes a los folios 02 y 03 del expediente. En fecha 11 de Julio de 2.000, se le da entrada a la solicitud, dictándose auto donde el Tribunal se abstiene de admitir la misma hasta tanto las partes cumplan lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se cumplió en fecha 08 de Agosto de 2000 al folio 05 del expediente y en fecha 19 de Septiembre del año 2.000, el Tribunal admite la solicitud decretando la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal (F.06), previa homologación del acuerdo suscrito ente las partes. En fecha 21 de Septiembre de 2.000, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. (F.08). En fecha 01 de Noviembre de 2.002, comparece el ciudadano ANUAR YUSSEF SALDIVIA SÁCHEZ, y solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, manifestando que por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, el Tribunal decrete la conversión de su separación de cuerpos en divorcio. (f.09). Y en fecha 11 de Noviembre de 2002, el Tribunal ordena que mediante boleta se notifique a la ciudadana YANETH JIMÉNEZ, de lo expuesto por su cónyuge.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ANUAR YUSSEF SALDIVIA SÁNCHEZ y YANETH JIMÉNEZ DE SALDIVIA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Febrero de 1.996, signada con el N° 39 folio 41 fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1.996. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad, quien continuara bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros N° 011124560200072401 del Banco Provincial (antiguo Banco de Lara), dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes con toda puntualidad, cantidad que deberá ser aumentada según se incrementen las necesidades de la niña. Los gastos de vestuario, calzado, juguetes, médicos, medicinas, servicios odontológicos, actividades de educación y útiles escolares, serán cubiertos por ambos progenitores. En lo que respecta al régimen de visitas, se establece de mutuo acuerdo a las posibilidades de ambos padres sin mediar problema alguno para ello. Los fines de semana y épocas de vacaciones podrá compartir con su hija, en forma alterna, así como en vacaciones de agosto, carnaval, semana santa y festividades decembrinas. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (27) días del mes de Enero de Dos Mil Tres. Años: 192° y 143°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA,
La Secretaria de Sala,
Abog. , DINORATT PEREIRA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria de Sala,
Abog. , DINORATT PEREIRA
MAL/DP/alma.
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