Expediente N°: 01-26404
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 21 de diciembre de 2001, fue presentado por ante esta Corte por el abogado RAFAEL JOSE YOVERÁ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.172, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SISTEMAS GERENCIALES 2001, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el N° 34, Tomo 505-A-Qto, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra la providencia cautelar N° 97, de fecha 13 de diciembre de 2001, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), que acordó la suspensión total e inmediata de las actividades de la sociedad mercantil Sistemas Gerenciales 2001 C.A., y ordenó la cesación inmediata y total de la operación de cualquier sistema o equipo de telecomunicaciones que implique la prestación de algún servicio por parte de la referida sociedad mercantil, específicamente los necesarios para la transmisión de la señal de los canales 12 y 13.
El 9 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional y sobre la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 14 de enero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Mediante Sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 esta Corte se declaró incompetente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional y en consecuencia declinó el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de julio de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que no tiene competencia para conocer y decidir la presente pretensión constitucional por lo tanto, no aceptó la competencia declinada por esta Corte Primera de lo Contencioso administrativo y por último, determinó que”(…) el tribunal competente para conocer de la presente acción lo es, precisamente dicha Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, razón por la cual ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 10 de octubre de 2002, esta Corte se declaró competente y admitió la presente pretensión de amparo constitucional.
El 14 de enero de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar la exposición oral de las partes, se dejó constancia de la presencia de la parte accionada, del tercero interviniente y de la representación del Ministerio Público y Defensor del Pueblo.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el peticionante de amparo que su representada y MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., en lo adelante MARTE TV, suscribieron en fecha 14 de septiembre de 2001, un Contrato de Cuentas en Participación y Operación, en el cual se estableció en su cláusula tercera, que: “...MARTE TV entrega en este acto a LA OPERADORA, para que por cuenta y encargo de MARTE TV, opere la señal de televisión abierta otorgada a MARTE TV por autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, (...) así como las que el mismo organismo pudiere otorgarle de conformidad con la Ley a MARTE TV. Queda entendido que las responsabilidades y obligaciones, derivadas de la autorización otorgada por CONATEL a MARTE TV o que llegue a otorgar para operar la señal de televisión abierta, continúan a cargo de MARTE TV de conformidad con lo establecido en la Ley, decretos aplicables y cualquier requerimiento que a bien tuviere exigir CONATEL “.
Indicó que su representada suscribió el aludido contrato con la finalidad de efectuar una operación comercial, de la cual por la prestación de sus servicios obtendría una utilidad económica del setenta por ciento (70%), y dado que se encontraban claros los elementos esenciales de todo negocio jurídico, aceptó el referido contrato en los términos expuestos, comenzando a cumplir con su obligación “... sin tomar en cuenta para nada las controversias que se han suscitado entre los dos grupos de accionistas ...”, y, la acción de nulidad que cursa ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 18.365.
Señaló que en fecha 14 de diciembre de 2001, funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en lo sucesivo (CONATEL), se trasladaron a las instalaciones de su representada a fin de ejecutar la Providencia Cautelar N° 97, de fecha 13 de diciembre de 2001, dictada por dicho ente con ocasión a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio contra su representada, en virtud de una denuncia formulada por MARTE TV.
Agregó que CONATEL fundamentó la referida providencia cautelar en lo siguiente:
1) Que no constaba en los archivos de esa Comisión, ni en sus bases de datos que su representada, haya obtenido ningún tipo de autorización para la realización de actividades de telecomunicaciones, ni para la utilización del espectro radioeléctrico.
2) Que el espectro radioeléctrico es un bien del dominio público y constituye, un recurso limitado, cuya administración, regulación, ordenación y control forman parte de las competencias atribuidas a esa Comisión, tal como lo preceptúan las disposiciones contenidas en el numeral 8 del artículo 37 y el artículo 70 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y, en virtud de que el uso y la explotación de tal recurso sin haber obtenido previamente la habilitación administrativa ni el título de concesión correspondientes por una parte, vulnera el derecho de los usuarios a acceder a los servicios de telecomunicaciones en adecuadas condiciones de calidad, así como el derecho de los operadores a la protección de sus redes e instalaciones empleadas en la prestación de los mencionados servicios.
3) Lo anterior dio lugar a Conatel a hacerse una presunción grave de que SOLUCIONES GERENCIALES 2001, C.A., opera el servicio de televisión abierta sin contar con la habilitación administrativa el título de concesión o cualquier autorización de cualquier forma otorgada.
Señaló que al encontrarse demostrado en autos la suscripción del Contrato de Cuentas en Participación y Operación de SOLUCIONES GERENCIALES 2001, C.A., con la empresa MARTE TV, su representada estaba ejerciendo su libertad económica, que consistía única y exclusivamente en operar uno de los ramos de la empresa Marte TV, por lo que dicho ejercicio se encuentra totalmente desvinculado a las controversias que se han suscitado entre los accionistas de Marte TV, con relación a la validez o no del contrato y a la supuesta venta fraudulenta de acciones, que han dado origen a la interposición de acciones judiciales, mercantiles y penales.
Agregó que en ningún momento MARTE TV, cedió en forma alguna ni por cualquier título, a su representada la señal de televisión o el control de ella, ya que solo se trataba de la operación de la misma en virtud del aludido contrato, por lo que la medida cautelar acordada por CONATEL conculca el derecho a la libertad económica de su representada, en razón de que, en el supuesto caso de que existiese una cesión de la señal, como lo ha dado a entender CONATEL, el procedimiento administrativo sancionatorio tendría que ser abierto a MARTE TV, y cualquier medida -cautelar o definitiva- debería recaer sobre ésta.
Señaló que CONATEL al referirse al manejo clandestino de la señal de MARTE TV por parte de su representada, violó el derecho constitucional de ésta a ser juzgada por el juez natural, por cuanto la operación de la señal por parte de la empresa accionante estaba fundamentada en un título válido, al no ser anulado por el órgano competente. De manera que, dicha operación por parte de su representada bajo la supervisión de MARTE TV, no podría calificarse de clandestina.
Denunció que el órgano accionado violó el derecho a la presunción de inocencia de su representada, al emitir un pronunciamiento condenatorio antes de determinar la naturaleza de las presuntas irregularidades en que habría incurrido ésta “...al abrir el procedimiento sancionatorio e imponerle en forma cautelar la mas grave sanción prevista en la Ley...”, ya que no solo se limitó al cierre o cese de las operaciones, sino que acuerda igualmente la clausura de los recintos y establecimientos donde opera la señal, en virtud de la denuncia formulada por la empresa MARTE TV.
Indicó que la aludida providencia cautelar infringe el principio de proporcionalidad de la sanción que debe imponerse a los ciudadanos, toda vez que su representada es un tercero, que realizó significativas inversiones -contratación de personal, mejoramiento de equipos, contratación de pautas publicitarias, espacios con televisoras extranjeras - para operar la señal de TV, por encargo y bajo las directrices y control de MARTE TV.
Por otra parte, el artículo 182 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece como un deber del órgano sancionador para poder imponer este tipo de sanciones cautelares: ponderar los perjuicios graves que puedan sufrir los operadores y usuarios afectados por la conducta del presunto infractor, respecto de los perjuicios que implicaría para éste la adopción de la medida, todo ello en atención a la presunción de buen derecho que emergiere de la situación. En razón de ello señala, que su representada de que manera podía afectar a los usuarios o a otros operadores cumpliendo con las obligaciones derivadas del aludido contrato de Cuentas en Participación y Operación suscrito con la empresa denunciante, por lo que las medidas acordadas no guardan una relación de proporcionalidad entre la sanción y la conducta infractora.
Finalmente solicita como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la Providencia Cautelar dictada por CONATEL, hasta tanto esta Corte decida la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en virtud del daño irreparable que le está causando a su representada la medida cautelar acordada.
Conforme a lo anteriormente expuesto el peticionante solicitó que la presente pretensión de amparo constitucional fuese declarada con lugar y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que se le permita a su representada seguir operando la señal de MARTE TV, tal como aparece preceptuado en el contrato suscrito entre SISTEMAS GERENCIALES 2001, C.A., y MARTE TV.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
I. En virtud de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, el representante judicial de la parte accionada expuso en primer lugar que se aplicara el criterio establecido en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.
En segundo lugar, expuso que la presente pretensión de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la providencia administrativa objeto del presente amparo, ha sido sustituida y ha perdido eficacia, ya que esta fue debatida en todo el procedimiento administrativo constitutivo y recursivo, por lo que debe declararse inadmisible la pretensión en virtud del artículo 6 numeral 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II. Por su parte, la representación de la empresa Marte CVT Producciones de Televisión, S.A., actuando con el carácter de tercero interviniente, expuso que en conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el acto presuntamente lesivo desapareció, básicamente por el transcurso del tiempo y dada la decisión definitiva de fondo, ya que la medida cautelar objeto del presente amparo fue sustituida por una decisión definitiva de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que a su vez, fue recurrida posteriormente por el accionante a través de la interposición del recurso jerárquico ante el Ministro de Infraestructura, y el cual fue decidido de manera expresa, por lo que debe declararse inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional.
III. Seguidamente la representación del Ministerio Público expuso la opinión del ente que representa, y al efecto señaló que visto que no existe violación del orden público, debe declararse terminado el procedimiento de amparo, en virtud de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, de conformidad con la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma, la representación de la Defensoría del Pueblo señaló que debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la falta de comparecencia de la parte accionante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL JOSE YOVERÁ PINTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SISTEMAS GERENCIALES 2001, C.A., contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), esta Corte dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, por lo cual, resulta pertinente aplicar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, fallo de carácter vinculante de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa oportunidad la Sala estableció que: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en el que podrá inquirir sobre los hechos en un lapso breve...”
En atención a lo antes expuesto y visto que en el presente caso los hechos alegados no afectan el orden público, procede esta Corte a aplicar la consecuencia prevista en la decisión precedentemente citada, razón por la cual se declara terminado el procedimiento de amparo constitucional ejercido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Analizadas las actas del presente expediente, oída solo la parte accionada y el tercero interviniente, dada la falta de comparecencia del presunto agraviado, vistos los informes de los representantes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Terminado el procedimiento incoado con ocasión a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL JOSE YOVERÁ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.172, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SISTEMAS GERENCIALES 2001, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el N° 34, Tomo 505-A-Qto, contra la providencia cautelar N° 97, de fecha 13 de diciembre de 2001, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), que acordó la suspensión total e inmediata de las actividades de la sociedad mercantil Sistemas Gerenciales 2001 C.A., y ordenó la cesación inmediata y total de la operación de cualquier sistema o equipo de telecomunicaciones que implique la prestación de algún servicio por parte de la referida sociedad mercantil, específicamente los necesarios para la transmisión de la señal de los canales 12 y 13, por aplicación de lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para esta Corte, a tenor de lo establecido en el artículo 335 Constitucional.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………........... (…….) días del mes de ……..…............ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/001
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