Expediente N°: 02-2083
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 7 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 0125 de fecha 16 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados Román José Duque Corredor, Pelayo De Pedro Robles, Andrés José Linares Benzo, Nicsi Sierra Navarro y Legna Marcano Tineo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 466, 31.918, 42.259, 62.837 y 65.627, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Betelgeuse Maritima, Betelmar C.A., contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Pedro Luis Requena Manzanilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de dicha empresa contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2001, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 10 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 31 de octubre de 2002, se agregó a los autos el escrito contentivo del desitimiento de la apelación interpuesta, consignado por el abogado Andrés José Linares Benzo, inscrito en el Inpreabogado bajo 42.259, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Siendo el objeto del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, que se declarara la nulidad del acto administrativo emanado de la Junta Directiva del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, mediante el cual se le revocó a la empresa recurrente el derecho a la adjudicación del contrato de concesión con motivo del proceso de licitación N° 001-97-C para la Implementación y Prestación del Servicio de Silos para el Almacenamiento de Granos en la Plataforma N° 1, muelle N° 24 del área portuaria del Puerto de Puerto Cabello, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte procedió a declarar inadmisible el mencionado recurso con base en las siguientes consideraciones:

Que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado estaba dirigido al consorcio BD, formado por Betelgeuse Marítima – Betelmar, C.A., y Duarte Vivas & Asociados de Oriente, y siendo del tipo de actos que son completamente indivisibles en sus efectos, la eficacia o validez del acto para uno de ellos comporta a un mismo tiempo, eficacia y validez para el otro; así como de igual forma, la nulidad del acto con respecto a uno de ellos constituye necesariamente la nulidad del acto con respecto al otro integrante del consorcio, por lo que habiendo sido interpuesto el recurso solamente por la sociedad mercantil Betelgeuse Marítima Betelmar C.A., sin que constara en autos expresión de la voluntad de la empresa Duarte Vivas & Asociados Oriente, mal podía una sola de las personas jurídicas que integran el consorcio expresar la voluntad del otro integrante del consorcio, y en consecuencia, de declararse la nulidad del acto ello sólo beneficiaria a la empresa recurrente, pues la empresa Duarte Vivas & Asociados no se hizo parte en el presente proceso, requisito indispensable para poder completar la voluntad del consorcio, razón por la cual el a quo consideró que existía “una falta de cualidad activa de legitimación ad causam, para resolver el caso de autos, con lo cual deviene forzosamente la declaratoría de Inadmisibilidad a tenor de lo preceptuado en los artículos 124 ordinal 1°.”

II
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

En fecha 31 de octubre de 2002, el abogado Andrés José Linares Benzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Betelgeuse Marítima Betelmar C.A., consignó ante esta Corte escrito mediante el cual señaló que comparecía debidamente facultado para ello, “a los fines de desistir formalmente de la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo de nulidad por motivos de ilegalidad ejercido conjuntamente con acción de Amparo Constitucional (…) Solicitamos así mismo que dicho desistimiento sea debidamente homologado por esa honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la homologación del desistimiento planteado por el apoderado judicial de la empresa recurrente, y a tal efecto, resulta preciso señalar que conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el desistimiento del procedimiento extingue la instancia, previo cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, estos son, capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la controversia y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem. En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:

Corre inserto entre los folios 77 y 78 del presente expediente, instrumento poder notariado donde se autoriza al abogado Andrés José Linares Benzo para desistir, evidenciándose así la capacidad de éste para plantear el desistimiento en nombre de la sociedad mercantil Betelgeuse Marítima Betelmar C.A.

De igual forma, se constata de la lectura de la diligencia mediante la cual el prenombrado abogado desistió de la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró inadmisible el recurso interpuesto, que no se configuró violación alguna de normas de orden público, en virtud de lo cual resulta posible la aplicación de este modo de autocomposición procesal en la presente causa, y así se decide.

Ahora bien, dado que se han cumplido los requisitos legalmente exigidos para que proceda el desistimiento planteado, debe esta Corte homologarlo a los fines de que el mismo adquiera fuerza de cosa juzgada, y así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, planteado por el abogado Andrés José Linares Benzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.259, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Betelgeuse Marítima Betelmar C.A., en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente-Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria,




NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/10
Exp. 02-2083