Expediente N°: 79-749
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 11 de julio de 1979, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 1189 de fecha 6 de julio de 1979, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada Ana Azarak, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.244, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José González Lares, cédula de identidad N° 510.751, contra el Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la mencionada abogada contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 11 de junio de 1979, mediante la cual se declaró inadmisible la querella incoada.

En fecha 23 de julio de 1979, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Luis Mauri C., fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de agosto de 1979, se agregó a los autos el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, consignado por la apoderada judicial del querellante. En esa misma fecha, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.

Entre los días 20 y 27 de septiembre de 1979, transcurrió el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso del mismo.

El día 18 de octubre de 1979, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó su respectivo escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 y, juramentada su nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, la misma quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente, EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARIA RUGGERI COVA, reasignándose la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 27 de junio de 2002, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó notificar a las partes para que compareciera por ante esta Corte, a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada.

Mediante Oficio N° 02-3197 de fecha 3 de julio de 2002, se notificó a la Procuradora General de la República del auto dictado por esta Corte el 27 de junio de ese mismo año, el cual fue recibido por ésta el día 20 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 27 de noviembre de 2002, se libró el cartel de notificación a la parte actora en el Diario El Universal, otorgándosele un lapso de diez días calendario a los fines de que se diera por notificada, venciéndose los mismos el día 14 de diciembre de ese mismo año.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Siendo el objeto de la querella interpuesta que se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante con motivo de una suspensión del cargo de Abogado Jefe de la Oficina Técnica Especial del Sismo, que ejercía en el Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en fecha 11 de junio de 1979, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

Que de la lectura de las actas procesales y del expediente administrativo, se evidenciaba que la medida impugnada se había producido cuando la Administración tuvo conocimiento de que contra el querellante se había dictado un auto de detención, pues en efecto el Juez penal dictó el auto de detención el día 13 de octubre de 1977 y la Administración había procedido a suspender los sueldos al querellante a partir de la primera quincena de noviembre de ese mismo año, siendo el 15 de noviembre de 1977 la fecha en la que se había producido la actuación impugnada, por lo que al haberse interpuesto la acción contra ésta en el mes de febrero de 1979, ésta se encontraba evidentemente caduca, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 1979, la abogada Ana Asarak de Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que a los fines de computar el lapso de caducidad de la acción, debía contarse a partir del momento en que el querellante tuvo conocimiento de la respuesta negativa de la Junta de Avenimiento del Ministerio de Desarrollo Urbano, esto es, el 8 de noviembre de 1978, por lo que era a partir de este momento que el querellante tenía seis (6) meses para interponer la querella.

Que en el supuesto de que la Corte considerara improcedente el anterior alegato, debía destacarse que en fecha 3 de agosto de 1978, la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia había dictaminado la inexistencia del auto de detención dictado contra el querellante, en virtud de lo cual se habían borrado todos los efectos que se hubieran producido como consecuencia de la medida o sanción, es decir, la inexistencia del acto administrativo o procedimiento disciplinario que había privado al querellante de sus derechos, por lo que el lapso de caducidad debía contarse a partir de ese momento.

Que la recurrida no había tomado en cuenta los presupuestos de hecho para que se declarara la suspensión del cargo sin goce de sueldo, pues en efecto la sanción nunca fue notificada al querellante, a pesar de ser uno de los requisitos esenciales para la validez del acto administrativo contentivo de la medida, según el artículo 13 del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario para los Funcionarios Públicos Nacionales, tratándose de un acto administrativo ilegal o de una situación de hecho que recubrió de ilegalidad a un acto inexistente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Ana Azarak de Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José González Lares, contra el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 11 de junio de 1979, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta, contra el Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura; para lo cual se observa lo siguiente:

En fecha 9 de agosto de 1979, la representación judicial del querellante consignó el escrito de fundamentación de la apelación y el 18 de octubre de 1979 se dijo “Vistos”. Sin embargo, considerando que desde esa fecha no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a esta corte a dictar su decisión, se notificó a las partes para que comparecieran a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, de las actas que conforman el expediente no se desprende tal manifestación de voluntad de las partes.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta corte, reiterar el criterio sentado en fecha 30 de abril de 2002 por este órgano jurisdiccional, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción o la instancia, por ser éste uno de sus requisitos.

En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que se expone a continuación:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
(…)en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del juez lo ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001
(…)
Es decir, la sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte”.


Es importante precisar, que se configurará el decaimiento de la acción por pérdida de interés, cuando la causa se encuentre en el estado de sentencia por el Tribunal de Primera Instancia, asimismo, tendrá lugar la extinción de la instancia, cuando en casos como el presente, la pérdida de interés ocurra en el Tribunal de Alzada.

Ahora bien, de conformidad con el fallo transcrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se enfocan bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

En vista del criterio expuesto, se observa que el presente caso constituye un recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 1979, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró inadmisible la querella interpuesta contra la actuación administrativa mediante la cual se le suspende del cargo al querellante.

Como se observa, la sentencia apelada no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.

Por el contrario, se evidencia del análisis de la querella que el objeto de la sentencia apelada está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la instancia por la pérdida del interés.

En este sentido, se observa, que desde la fecha en que se dijo “vistos” en la presente causa, esto es el 18 de octubre de 1979, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años, y así se decide.

Aunado a lo anterior, se evidencia que ambas partes fueron notificadas con el objeto de que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones y manifestaran su interés en que se dictara sentencia, lo cual no ocurrió en el presente caso y en virtud de lo cual, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella interpuesta por la abogada Ana Asarak de Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.244, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José González Lares, cédula de identidad N° 510.751, contra la actuación administrativa mediante la cual se le suspende del cargo que desempeñaba en el Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de infraestructura. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ____________ del año dos mil tres (2003). Año 192° de la independencia y 143° de la federación.

El Presidente - Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/10
Exp. 79-749