EXPEDIENTE N°: 02-1803

MAGISTRADO PONENTE: PEKINS ROCHA CONTRERAS


I


Mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2002, admitió el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo De Gracia, David Quiróz Rendón y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 62.667, 62.731 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 329-99 de fecha 28 de diciembre de 1999, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. Asimismo, se declaró Procedente la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia se ordenó a la referida Superintendencia inaplicar la Resolución antes referida y se abstuviese de adoptar decisiones o medidas con fundamento en dicho acto.

Una vez notificadas las partes de la anterior decisión, el 22 de octubre de 2002 el ciudadano Pedro Reyes Oropeza, con cédula de identidad Nº 641.351, representante de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., asistido por los abogados Rafael Badell Madrid, Pedro Mezquita Arcaya, Carlos Nevett Gimón y Nicolas Benítez Badell, solicitaron de conformidad con el artículo 370, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil “la intervención como terceros parte” en el presente juicio, así como la extensión de efectos de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2002.

En esa misma fecha, los abogados Rafael Badell Madrid, Pedro Mezquita Arcaya, Carlos Nevett Gimón y Nicolas Badell Banítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, solicitaron de conformidad con el artículo 370, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil “la intervención como terceros parte” en el presente juicio, así como la extensión de efectos de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2002.

El 21 de noviembre de 2002, esta Corte admitió la intervención de las sociedades mercantiles BANCO MERCANTIL, C.A. y BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, de conformidad con el artículo 370, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y declaró procedente la extensión de los efectos a las prenombradas sociedades mercantiles, de la sentencia N° 2002-2538 dictada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2002, dictada por este órgano jurisdiccional.

En fecha 19 de diciembre de 2002, los abogados Rafael Badell Madrid, Pedro Mezquita Arcaya, Carlos Nevett Gimón y Nicolas Badell Banítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitaron de conformidad con el artículo 370, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil “la intervención como terceros parte” en el presente juicio, así como la extensión de efectos de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2002.

El 15 de enero de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

II
DE LAS SOLICITUDES

La representación de la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal solicitó, de conformidad con el artículo 370, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil la intervención como tercero parte en el presente recurso de nulidad y, para ello fundamentó lo siguiente:

Que el acto impugnado es un acto de efectos generales dictado en ejercicio de las potestades de policía que la ley le atribuye a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para ejercer el control y supervisión del mercado bancario, aun cuando excede de los límites impuestos por los principios de mensurabilidad de las potestades administrativas y proporcionalidad, que se traduce en una grave violación al derecho de propiedad y la libertad económica de su representada.

Que Corp Banca C.A., Banco Universal es una entidad bancaria debidamente autorizada para actuar como tal, según se desprende de la autorización emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 31 de diciembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.784 del 10 de septiembre de 1999, por lo que se encuentra sometida a las restricciones y limitaciones establecidas en el acto impugnado, las cuales afectan evidentemente su esfera jurídico subjetiva. De allí, que la citada Institución financiera se encuentra legitimada para adherirse al presente proceso, a los fines de solicitar la nulidad de la Resolución impugnada.

Asimismo, solicita la extensión de los efectos de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2002 a su representada. En tal sentido, hace referencia a diversas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales han aceptado y adoptado la extensión de los efectos como una garantía judicial destinada a proteger el derecho a la defensa y el acceso rápido a la justicia.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte que la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, ha acudido al presente proceso en orden a hacerse parte de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en relación con la intervención de terceros que comparecen en juicio invocando un derecho propio, pero concurrente con el del actor inicial, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil -sentencia de fecha 15 de octubre de 1997, caso Cámara Minera de Venezuela y otros-, el siguiente criterio: “En este orden de ideas observa la Corte que los intervinientes manifiestan su adhesión ‘al presente recurso y a todas las pretensiones en el deducidas incluyendo la del amparo cautelar’. Esta última afirmación –de adhesión al amparo cautelar- lleva inequívocamente a la Corte a concluir que los terceros intervinientes desean ser protegidos por el mandamiento de amparo, es decir, que los efectos de la decisión de amparo recaigan sobre situaciones particulares y no solamente en la del actor. Por ello aunque los terceros intervinientes han cometido una imprecisión formal haciendo referencia al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de aludir al ordinal 1° del mismo artículo, tal situación no puede ser óbice para negarles el acceso a la justicia como partes en el presente proceso, toda vez que es clara su intención que las decisiones del presente proceso surtan efectos en su presente situación”.

De igual forma, no es controvertido en la jurisprudencia que aquellas personas que pueden hacerse parte, distintas a la recurrente, en el procedimiento de anulación, por reunir las mismas condiciones exigidas para éste, es decir, de interesado (titular de derechos subjetivos o intereses legítimos), conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y al 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no son terceros sino verdaderas partes. Por ende, tales personas pueden comparecer válidamente en el proceso con posterioridad a la presentación del respectivo recurso y no sólo durante el lapso de comparecencia, que se da a todo el que pudiera tener interés en los resultados del proceso, sino inclusive con posterioridad, aceptando en todo caso la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, en razón del principio de preclusión procesal (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil).

En este sentido, en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado parte y no simple tercero. (Cfr. sentencia de la Sala Político administrativa de la Corte Suprema de Justicia -Tribunal supremo de Justicia- de fecha 26/09/91 en el caso: Rómulo Villavicencio).

En el caso sub iudice, de la lectura del acto impugnado resulta evidente que el contenido del mismo es aplicable a las instituciones financieras sometidas a la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras -lo anterior se desprende del artículo 2 del acto impugnado-, dentro de los cuales se encuentra, a no dudarlo -artículo 1º de la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras-, la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal.

Según consta en el escrito presentados por la referida institución bancaria, la compañía antes mencionada intervino en el proceso a título de auténtica parte invocando un derecho propio y concurrente con el de los actores, pretendiendo para sí mismas la protección cautelar y definitiva que esta Corte decida acordar en el desarrollo de la presente causa.

Así, del escrito presentado por las referidas empresas y del propio acto administrativo impugnado, se desprende que las mismas no sólo se encuentran en una especial situación de hecho y de derecho, al ser sujetos sometidos a las obligaciones impuestas en la Resolución impugnada, sino que sus pretensiones a fin de hacerse partes para concurrir y coadyuvar en el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, deviene del hecho de sostener un interés jurídico propio aunque concurrente con la de los recurrentes originarios, lo cual lleva inequívocamente a esta Corte a concluir que la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal ostentan la condición de verdaderas partes en el presente proceso, toda vez que es claro que su intención es que las decisiones en el presente proceso surtan efecto en su esfera jurídica, y así se declara.

Ahora bien, respecto a la solicitud de que se le extendieran los efectos de la sentencia N° 2002-2538 dictada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2002, mediante la cual este órgano jurisdiccional declaró procedente la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal y, en consecuencia, suspendió los efectos de el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 329-99 de fecha 28 de diciembre de 1999, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Esta Corte observa que en nuestra legislación no se consagra esta figura de la extensión de los efectos de una decisión precedentemente dictada a otras situaciones similares a la que dio origen a ésta, al contrario de la legislación española en la que la Ley de la Regulación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 14 de julio de 1998, permite la extensión de los efectos de un fallo definitivo a otras personas que no hubieren actuado en el juicio, cuando esos terceros se hallen en una situación análoga a la parte que resultó vencedora en el juicio. La posibilidad de extensión opera para los casos en que se verifican los requisitos concurrentes que la Ley comentada prevé y que son al efecto los siguientes: 1° que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica a los favorecidos en el fallo; 2° que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente por razón del territorio para conocer de las pretensiones de reconocimiento de la situación individualizada; 3° que se solicite la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. (SIC). (cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: ”Las Peculiaridades del Contencioso Administrativo”, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 2001, p.236).

Así, a pesar de la inexistencia de un texto normativo en nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina se ha pronunciado a favor de la aplicación de la misma en nuestro sistema, en los siguientes términos:

“Uno de los aspectos más positivos de la nueva legislación española sobre el contencioso son las propuestas acerca del replanteamiento del principio del debido proceso en aras de hacer justicia más rápida y efectiva (...) No hay necesidad de tramitar todo un proceso, que además del costo y recargo del trabajo de los tribunales causa angustia y pesares a las partes, cuando la pretensión deducida sea similar a otras ya rechazadas de forma previa por el tribunal por motivos de fondo y por sentencia firme; o cuando sea manifiesta la inexistencia de la vía de hecho invocada; no sea específica o concreta la obligación que la Administración, en detrimento de los demandantes, ha omitido. Tampoco es conveniente forzar a una persona a seguir todo un proceso contradictorio y pleno para darle la razón cuando, debido a la reiteración de casos similares al suyo ya previamente sentenciados de forma firme, el tribunal conoce de la procedencia manifiesta de su pretensión. Es conveniente, en esos casos, saltar todo el proceso cognoscitivo y, de una vez, extender los efectos de aquellas decisiones al nuevo demandante como un incidente en la ejecución” (cfr. CANOVA GONZÁLEZ, Antonio: “La Agonía del Contencioso Administrativo Tradicional”. En la Revista de Derecho Administrativo N°4, Septiembre/ Diciembre, editorial Sherwood, Caracas, 1998, 313 y 314).

Por otra parte, cabe destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la aplicación de la extensión de los efectos de sentencia que acuerdan medidas cautelares innominadas con base de los siguientes argumentos:

“Tal regulación es demostración de la moderna concepción del contencioso administrativo que prevé la posibilidad de ampliar los efectos de una decisión jurisdiccional a los terceros que se encuentren en el mismo supuesto de los sujetos a quienes originalmente tal pronunciamiento favoreciera. (...) la Administración es llevada a dictar los llamados ‘actos en serie’ que a su vez, son objeto de impugnaciones aisladas, dada la individualidad que los distingue. La necesidad de recurrir caso por caso de los actos que en el fondo tienen análogo contenido entorpece enormemente la accionabilidad; al mismo tiempo exige una necesaria identidad en los fallos que versen sobre tales impugnaciones; y es así como recogiendo este hecho evidente y propio de la dinámica administrativa, surge una norma como la española, precedentemente aludida. Aprecia esta Corte, que el telos de estos criterios jurídicos visto desde el punto de vista procesal, es evitar el inconveniente de forzar a una persona a tramitar todo un proceso contradictorio que finalmente le dará la razón en la sentencia definitiva, fundamentando tal decisión en los mismos motivos que en forma reiterada han sido el basamento de casos idénticos o similares anteriormente sentenciados y declarados firmes, por lo cual para el tribunal resulta manifiesta la procedencia de la pretensión.
(...) esta Corte considera procedente hacer extensible a los intervinientes los efectos de la medida cautelar dictada previamente, haciendo la salvedad de que, para el caso de que sobreviniese alguna causa que motivara la revocatoria de la cautelar en perjuicio del accionante originario, idéntica consecuencia operaría respecto a ellos”.(sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno (hoy Tribunal Supremo de Justicia), de fecha 4 de agosto de 1999, en el recurso de inconstitucionalidad contra el Reglamento de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta).

Ahora bien, esta Corte evidencia que en el caso de autos se han configurado los requisitos precedentemente señalados en nuestra jurisprudencia patria ya que la sociedades mercantiles identificadas con anterioridad, son instituciones bancarias sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras -las cuales impugnan un acto administrativo de efectos generales que va dirigido a todas las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras-.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, al encontrarse la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal en idéntica situación de hecho que la empresa recurrente, -ya que existen en el expediente elementos que comprueban la identidad de situación respecto al beneficiciario original de la medida cautelar- toda vez, que la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) -la cual supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo de tal manera que haga presumir que existe posibilidades de que la acción pueda prosperar- quedó evidenciada en principio, en la prohibición contenida en el acto administrativo impugnado, que sometió la utilización del dinero contenido en la cuenta del “superávit restringido” para el reparto de dividendos en efectivo, a una prohibición de carácter general e indefinido.

El derecho de propiedad aparece regulado en el artículo 115 de la Constitución, donde se contiene una doble garantía de tal derecho, ya que se reconoce desde la vertiente institucional y desde una vertiente individual, esto es, como un derecho sujetivo, debilitado, por cuanto cede para convertirse en un equivalente económico, cuando el bien es requerido por la comunidad, concretado en el artículo 115, por la referencia a los conceptos de utilidad pública o interés social que legitima la expropiación.

La referencia a la “función social” como elemento estructural de la definición misma de derecho a la propiedad privada como factor determinante de la delimitación legal de su contenido pone de manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta de este derecho como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

La propiedad privada en su doble dimensión como institución y como derecho individual, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica reconducible exclusivamente al tipo abstracto descrito en el artículo 545 del Código Civil.

Por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con significado y alcance diversos. De ahí que se venga reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial la flexibilidad o plasticidad actual del dominio que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae.

Ahora bien, la fijación del “contenido esencial” de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes.

Al filo de esta perspectiva, que es la adoptada por la Constitución, resulta oportuno hacer notar que la incorporación de exigencias sociales al contenido del derecho de propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en las esferas de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido. Pues, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las otrora tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito.

En el presente caso, la prohibición absoluta e indefinida contenida en el acto administrativo impugnado se erige, en principio a juicio e esta Corte, en una limitación de carácter sublegal que viola el contenido esencial del derecho de propiedad de los sujetos regulados por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, toda vez, que se sujeta a la voluntad del ente controlador el levantamiento de tal medida. Así se declara.

Igualmente, el peligro en el retardo o riesgo manifiesto que quede ilusorio el fallo (periculum in mora), se evidencia en el presente caso debido a que el acto administrativo impugnado puede afectar la eficiencia con la que opera la empresa recurrente, ya que mantiene en su contabilidad recursos financieros que pasan a ser parte del activo, sin que efectivamente se pueda disponer de ellos libremente, elementos suficientes para considerar satisfecho el requisito bajo análisis, y así se declara.

Aunado a las anteriores consideraciones razones por sí suficientes para declarar procedente la procedencia de la solicitud planteada esta Corte observa que el derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que: “Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia: 1° No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2° La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3° Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4° No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

El derecho a la igualdad y su corolario el derecho a la no discriminación, está concebido como la garantía de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas personas de lo que se concede a otros que se encuentran en paridad de circunstancias, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se deriven consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho.

Asimismo, cabe destacar que la denuncia de violación de estos derechos requieren que el accionante demuestre, en primer lugar, que se encuentra en igualdad o paridad de circunstancias con otra u otras personas (igualdad entre iguales) que sirven de parámetro comparativo y en, segundo lugar, que no obstante lo anterior, el ente señalado como agraviante le haya dada un trato diferente en perjuicio de su esfera jurídico constitucional.

En el caso sub iudice, tal como quedó demostrado en las consideraciones antes expuestas la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal se encuentra en igualdad o paridad de circunstancias con la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal (igualdad entre iguales), en relación con el acto administrativo de efectos generales contenido en la Resolución Nº 329-99 de fecha 28 de diciembre de 1999 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que de no acordar la medida solicitada esta Corte incurriría en violación del derecho a la igualdad y no discriminación, así se declara.

En vista de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara procedente la extensión de los efectos de la sentencia N° 2002-2538 dictada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2002, a la sociedad mercantil prenombrada, con la advertencia de que si sobreviniere alguna causa que motivara la revocatoria de la cautelar en perjuicio de los recurrentes originarios, idéntica consecuencia operaría respecto a la hoy impugnante, cuya intervención se admite en la presente decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE, la intervención de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, de conformidad con el artículo 370, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

2.- PROCEDENTE la extensión de los efectos a la prenombrada sociedad mercantil, de la sentencia N° 2002-2538 dictada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2002, dictada por este órgano jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ (_____) días del mes de __________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ







PRC/E-5