MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-0279

- I -
NARRATIVA

En fecha 28 de enero de 2003, se dio entrada al Oficio N° 1440 de fecha 30 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana TIBISAY COROMOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad 5.886.572, asistida por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.596, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria realizada por el referido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2002, a los fines de que esta Corte conozca de la querella interpuesta.

El 29 de enero de 2003, se dio cuenta a esta Corte y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que decida acerca de la presente causa.

El 30 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 09 de octubre de 2002, la ciudadana Tibisay Coromoto Romero, consignó por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la querella interpuesta contra la Procuraduría General de la República, en la que argumentó lo siguiente:

Que el 03 de octubre de 1994, ingresó a la Administración Pública prestando servicio en la Procuraduría General de la República en el cargo de Secretario Ejecutivo III.

Señaló que, “al comienzo del año 2000, la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (sic), inicia un proceso de reestructuración, que nace y se desarrolla presentando el vicio de desviación de procedimiento, el cual se evidencia en el hecho de que el acto se funda en un procedimiento que resulta diferente a aquel que legalmente debía seguirse, violando(le) así (sus) derechos humanos, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela efectiva de (sus) derechos” consagrados en los artículos 19, 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, el proceso de reestructuración puesto en práctica en la mencionada Procuraduría, y que produjo la reducción de personal, está viciado de nulidad. Asimismo, agregó que con base a la medida de reducción de personal aprobada por Consejo de Ministros el 22 de mayo de 2000 (Acta N° 233) se procedió a llamar a los funcionarios del Organismo querellado a la Dirección o Gerencia de Recursos Humanos, a los fines de que firmaran de manera coercitiva el documento con formato tipo, mediante el cual renunciaban a los cargos que desempeñaban en esa Institución, alegando que “(…) de no hacerlo sería(n) removidos y retirados del servicio, sin dar(les) el beneficio que otorga la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Que, debido a las coacciones e intimidaciones de las cuales fueron objeto, algunos funcionarios firmaron el “documento renuncia”, y en el caso particular de la querellante, ésta fue obligada a redactar y firmar su renuncia el 26 de julio de 2002, donde expresa que la misma la hace “en virtud de la propuesta que (le) hiciera (…) de que escogiera entre firmar voluntariamente (su) renuncia o (se) acogiera al proceso de reestructuración (…), arrancando, de esta manera, con violencia su consentimiento, lo cual vicia al acto de nulidad absoluta.

Alegó que, la reestructuración efectuada por el querellado tiene su fundamento en cambios de la organización administrativa, “(…) pero en ella se utiliza un procedimiento diferente al que legalmente debió seguirse, con lo cual se vicia el acto, por desviación de procedimiento (…)”.


Alegó que, el proceso de reestructuración puesto en marcha en la Procuraduría es un acto viciado de nulidad absoluta, pues fue emitido con desviación de procedimiento, señalando que “la Procuradora adelantó un proceso de reestructuración con carencia de base legal, desviando el procedimiento correcto y utilizando en cambio uno que no le era aplicable y, luego, con la decisión del Consejo de Ministros que declaraba la reducción de personal, acto ilegal por carecer de base legal, sin haber evaluado a los trabajadores, procede a desplazarlos, instándolos con coacción a que renuncien y a los que no accedieron a ese abuso de poder, los removió y los colocó en disponibilidad para más tarde retirarlos”, violando, de esta forma, lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 18 ordinal 5° y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las Disposiciones Transitorias del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de reducción de personal dictado por la Procuraduría General de la República, así como la nulidad del acto de renuncia al 26 de julio de 2002; y que, en consecuencia, se ordene la reincorporación del cargo del cual fue desplazada la querellante o a otro de mayor jerarquía, se ordene el pago integral de los sueldos dejados de percibir con el correspondiente ajuste monetario o indexación o en su defecto, el pago de intereses.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en esta Corte, fundamentándose en lo siguiente:

“(…) una vez estudiadas las actas procesales que cursan en el expediente, se observa que el demandado es ‘la República Bolivariana de Venezuela (Procuraduría General de la República)’, razón por la cual la controversia que se sucintan (sic) en el presente caso debe ser ventilada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a que no entra en el ámbito de competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos”.

En este orden de ideas, el mencionado Juzgado hizo referencia al artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido señaló lo siguiente:

“Con el artículo anterior ha quedado delineada la competencia natural de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos, en materia de nulidad de actos administrativos, atribuyéndola cuando la violación provenga de alguna de las autoridades mencionadas, vale decir, estadales o municipales, en funciones administrativas que le son inherentes.
Siendo ello así, estima este Tribunal Superior que resulta incompetente para conocer del siguiente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoada por la ciudadana Tibisay Coromoto Romero, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; donde quedan excluidos de la regulación de la presente ley los funcionarios públicos al servicio de la Procuraduría General de la República, razón por la cual se acuerda declinar su conocimiento a la Corte Contencioso Administrativo”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

El presente caso se enmarca en una relación de empleo público, en virtud que la querellante prestó servicios en la Procuraduría General de la República. Es por ello, que esta Corte considera necesarios traer a colación el contenido del artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002 (y que, por demás, derogó la Ley de Carrera Administrativa según la Disposición Derogatoria), el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1 (…) Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales” (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, aquellas relaciones funcionariales entre personas que presten o prestaban sus servicios como funcionarios en la Procuraduría General de la República, quedan excluidas, por mandato de Ley, de la aplicación de la normativa en referencia.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su artículo 47 y 48 el Sistema de Carrera del referido Organismo, indicando que dicho Sistema “…conforma el conjunto de objetivos, principios, políticas, normas, técnicas, procesos, procedimientos que regulan el ingreso, la estabilidad, promoción, el desarrollo y egreso de la Institución”.

En ese orden de ideas, resulta pertinente entonces hacer referencia al artículo 93 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley en comento establece:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Así pues, luego de traer a colación tales disposiciones, este Órgano jurisdiccional considera que el A-quo erró al declinar la competencia en esta Corte, pues, si bien es cierto que los funcionarios públicos al servicio de la Procuraduría General de la República se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley mencionada, ya que, sus relaciones están regidas por un estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública y, por ende, corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo, como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial.

De lo anterior se concluye la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, pues, en aplicación del principio del juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, el Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, será el competente para conocer del recurso.

Ello así, siendo la presente causa un reclamo de origen netamente funcionarial resulta forzoso para esta Corte, declarar su incompetencia para conocer de la presente querella. Así se decide.

Ahora bien, siendo que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, corresponde solicitar regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal Superior común de ambos), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1) INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana TIBISAY COROMOTO ROMERO, asistida por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, al inicio identificadas, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2) ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca la regulación de la competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICE-PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA




LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXP. Nº 03-0279
JCAB/ b