MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 00-22924

- I -
NARRATIVA


En fecha 16 de marzo de 2000, el abogado Francisco Antonio Astudillo Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.703, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA ASTUDILLO MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 5.089.114, interpuso ante esta Corte recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CACNS-0471-99, de fecha 14 de abril de 1999 emanado del CONSEJO DE NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, mediante el cual se decidió no renovarle el contrato de trabajo como personal docente en esa Casa de Estudio.

El 23 de marzo de 2000 se dio cuenta y, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó solicitar al ciudadano Rector de la referida Universidad, la remisión del expediente administrativo del caso.

En fecha 13 de julio de 2000, la parte recurrente solicitó la admisión del recurso interpuesto.

En fecha 18 de julio de 2000, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de que se pronunciara sobre la admisión del recurso interpuesto.

En fecha 2 de agosto de 2000, el Juzgado de Sustanciación a los fines de proveer sobre la admisibilidad del presente recurso, solicitó nuevamente al Rector de la Universidad de Oriente copia certificada del calendario de actividades administrativas de esa Casa de Estudio correspondientes a los años 1999 y 2000.

En fecha 29 de noviembre de 2000, se recibió comunicación Nº 3.525 emitida por el Rector de la aludida Universidad, mediante la cual envió el calendario de actividades periodo 1999-2000 referido a otros núcleos distintos al solicitado.

En fecha 6 de diciembre de 2000, se ratificó la solicitud de remisión de los calendarios relativos a las actividades del Núcleo Sucre años 1999-2000 de la referida Institución.

Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, se designó ponente a Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Corte a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial de la parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que, su representada mediante concurso de credenciales ingresó como Profesor Instructor a dedicación exclusiva, en el Departamento de Idiomas Modernos de la Escuela de Humanidades y Educación del Núcleo Sucre de la Universidad de Oriente, desde el mes de septiembre de 1996, fecha esta a partir de la cual la relación se mantuvo sin interrupción a través del contrato de trabajo suscrito el 10 de diciembre de 1997 con vencimiento el 31 de diciembre de ese mismo año.

Que, con posterioridad a la fecha de vencimiento del contrato, la Universidad no interrumpió la relación que había venido manteniendo con su mandante, por lo que siguió prestando sus servicios como docente de la referida Institución durante el año 1998, sin que mediara contrato escrito alguno, hasta el 15 de abril de 1999, cuando se le notifico del contenido del Oficio CACNS-Nº 0471-99 emanado del Consejo del Núcleo mediante el cual se decidió por “unanimidad avalar la no renovación de su contrato” como profesora en esa Casa de Estudio.

Que, “…el acto lo suscribió el Secretario del Consejo de Núcleo, en ejercicio de sus facultades y obligaciones inherentes al cargo como lo es informar acerca de las decisiones del Consejo, pero nunca podría arrogarse la facultad u obligación de notificar los actos administrativos de la Universidad, porque ese es un acto privativo del Rector de la Universidad de conformidad con lo que dispone la Ley de Universidades (artículo 37) y el Reglamento de la Universidad de Oriente (artículo 23)…”.

Que, el Consejo de Núcleo, no tiene atribuida la facultad para decidir como lo hizo, la no renovación del contrato que tiene suscrito su mandante con la Universidad de Oriente, ya que ese Consejo en el ejercicio de sus funciones, que le son propias, sólo tiene atribuida la de “proponer” porque la decisión debe ser notificada por el Rector, lo cual no se cumplió.

Que “…de llegarse a considerar que el Consejo de Núcleo es quién decide la no renovación del contrato de un docente, ello equivaldría a establecer, equívocamente por supuesto, que se le ha conferido la facultad de decidir y notificar, lo cual, evidentemente constituye una usurpación de la funciones del Rector, por parte del Consejo de Núcleo resultando los actos así ejecutados, sancionados con la ineficacia que hace nulos los actos administrativos…”.

Que, la forma a través de la cual tuvo conocimiento de la existencia y contenido del oficio CACNS-Nº 0471-99, “…fue mediante una fotocopia que le fuera entregada por medio de un mensajero, de manera por demás indirecta, incurriendo, el remitente, en el vicio de defectuosa notificación del acto administrativo, que le resta cualquier efecto jurídico que se le pretenda asignar…”.

Que, en el acto recurrido no se señalan las razones de hecho, ni los fundamentos legales que han dado motivo al acto de no renovación, así como las causales de terminación de la relación laboral que se le imputaron, incurriendo en el vicio de inmotivación consagrado en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, como consecuencia del anómalo acto, que hizo cesar sus funciones como profesora de la referida Universidad, se le ha cercenado su “ derecho o posibilidad de presentar trabajo de ascenso para optar a una categoría superior en el escalafón, ya que (su) permanencia, al servicio de esa casa de estudio, en actividades académicas y administrativas, supera, con creces, los dos (2) años interrumpidos, como lo dispone el artículo 3º del Instructivo para la Calificación de Personal Docente en Categorías Provisionales…”.

Finalmente solicitó, la nulidad absoluta del Oficio Nº CACNS-0471-99 de fecha 14 de abril de 1999 emanado del Consejo del Núcleo de la Universidad de Oriente por medio del cual se decidió no avalar la renovación de su contrato como docente de esa Casa de Estudio.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de nulidad ejercido por la ciudadana MARÍA ELENA ASTUDILLO MARÍN contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CACNS-0471-99, de fecha 14 de abril de 1999 emanado del CONSEJO DE NÚCLEO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, y al efecto se observa lo siguiente:

En el caso de autos, el recurso contencioso administrativo fue ejercido el 16 de marzo de 2000, sin que hubiese pronunciamiento alguno respecto a su admisión; siendo ello así debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2002, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor luego de interpuesta su demanda sin que haya sido admitida conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en el caso que a continuación se expone:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:

El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador. Surge entonces la presunción de que, al no ocurrir tal impulso, se ha perdido el interés procesal que una vez existió o parecía existir.

Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.

Así, en el primer caso, esto es, una vez interpuesta la demanda sin que existiera pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto (…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.

Ante el criterio expuesto, esta Corte considera conveniente reproducir el texto del encabezado del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que es del tenor siguiente:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare…”.

De modo que, establecido por la Ley un lapso de caducidad de seis meses para intentar el recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos de efectos particulares, y considerando que desde el día 13 de julio de 2000, fecha esta en la que el solicitante instó por única y última vez a este Órgano Jurisdiccional para que admitiera el recurso de nulidad interpuesto, resulta evidente que se ha superado con creces el lapso de caducidad de la acción. Por lo tanto, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut-supra. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA ASTUDILLO MARÍN, antes identificada, asistido por el abogado Francisco Antonio Astudillo Marín, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CACNS-0471-99, de fecha 14 de abril de 1999 emanado del CONSEJO DE NÚCLEO DE SUCRE DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, que decidió no renovarle el contrato de trabajo como personal docente en esa Casa de Estudio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

PONENTE
MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria



NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXPD. N° 00-22924
JCAB/ LB.