MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 31 de marzo de 2000 se recibió en esta Corte el Oficio Nº 01-250 del 22 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano CELESTINO CELETTI GIORDANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula N° 3.158.004 asistido por la abogada MARIANELLA BENAVIDES ROMERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.181 contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 480/98 de fecha 10 de diciembre de 1998, emanado de la ALCALDÍA del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE del ESTADO MIRANDA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 08 de marzo de 2000, mediante la cual declaró desistido el recurso interpuesto.

En fecha 04 de abril de 2000 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas sus autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Analizadas las actas del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN

En su escrito libelar el recurrente expresó que en fecha 15 de mayo de 1995, solicitó a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la Inspección sobres unas construcciones irregulares efectuadas en las áreas comunes (estacionamientos) del Edificio “Krimea”, del cual es co-propietario, situado en la Avenida Principal de Montecristo Parcelamiento Residencial Boleita, Calle “C”, de la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, por los propietarios de los Locales “A” y “B”, donde funcionan las oficinas de la empresa “ Gouveia, Escorcio y Aneiro”.

Señala, que la denuncia tiene su fundamento en el uso indebido del área común de los estacionamientos del Edificio“Krimea”, y de la terraza cubierta que antecede al local “A”, la cual procedieron a cerrar los propietarios de la empresa“ Gouveia, Escorcio y Aneiro” con el fin de ampliar el área del Local “A”, modificando el medio fisico del inmueble sin haber cumplido las previsiones de la Ley y al violar “el retiro de frente” y acceso al Edificio, en contravención al Plan para las vías que colindan con el terreno.

Arguye el recurrente, que el 15 de mayo de 1996 la mencionada Dirección, le notificó el inicio del procediendo administrativo, en razón de la denuncia interpuesta.

Indica el recurrente que, el 22 de agosto de 1996, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano, dictó el acto administrativo N° 001624, mediante el cual resolvió imponer a los socios de la empresa “Gouveia, Escorcio y Aneiro”, del inmueble denunciado, una multa de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística conforme al artículo 109, numeral 2 de la citada Ley y ordenó la demolición de las obras construidas.

Manifiesta, que mediante escrito signado con el N° 1083 de fecha 13 de septiembre de 1997, el ciudadano José Melina Escorcio, socio de la empresa “Gouveia, Escorcio y Aneiro”, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano.

Sostiene, que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano mediante el Acto N° 0126 de fecha 29 de enero de 1997, declaró sin lugar el recurso de reconsideración, interpuesto por el socio de la empresa.

Señala, que el 17 de octubre de 1997 la empresa, interpuso recurso jerárquico contra el Acto N° 0126 de fecha 29 de enero de 1997, fecha esta para la cual ya había transcurrido el lapso para la interposición del mencionado recurso, y el acto administrativo se encontraba firme.

Esgrime, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó acto administrativo N° 0480 de fecha 10 de diciembre de 1998, mediante el cual revocó los actos administrativos dictados con anterioridad, signados con los números 001624 y 00126, de fecha 22 de agosto de 1996 y 29 de enero de 1997, respectivamente, ambos emanados de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, encontrándose este acto viciado de ilegalidad, al contrariar lo dispuesto en los artículos 95 y 96 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de los fundamentos de hecho y derecho expuestos, la recurrente solicitó la nulidad del acto N° 0480 de fecha 10 de diciembre de 1998 dictado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.



II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 07 de marzo de 2000, el Juzgado A quo, dictó sentencia mediante la cual declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“Ahora bien, visto el computo efectuado por Secretara(sic) en fecha 01 de marzo del 2000, del mismo se desprende que desde la fecha en la cual fue expedido el cartel, 04 de febrero del 2000, inclusive, han transcurrido (18) días consecutivos, lapso éste que excede con creces el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a tales efectos, es imperativo concluir que la sanción establecida en el artículo 125 de la referida Ley, de considerar desistido el recurso por falta de consignación del Cartel, es aplicable al presente caso. Así se decide.”

II
ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE

Señala el apelante en el escrito presentado ante esta Corte el 12 de abril de 2000, lo siguiente:

Que el 28 de mayo de 1999, interpuso ante Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad contra la Resolución N° 0480 de fecha 10 de diciembre de 1998 emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Indica, que mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2000, solicitó al Juzgado A quo admitiera el recurso interpuesto, el cual fue admitido por auto del 20 del mismo mes y año, y en esa misma fecha se ordenó librar el cartel de emplazamiento dirigido a todos los que tengan interés en el recurso.

Agrega, que el 31 de enero de 2000 solicitó al Tribunal se librara el Cartel de Emplazamiento acordado. Posteriormente el 04 de febrero de 2000 se libró el Cartel y fue retirado por su persona el 08 del mismo mes y año.

Sostiene, que el día 18 de febrero de 2000 fue publicado el Cartel en el diario “El Nacional”, ese mismo día se dirigió al Tribunal para consignar el ejemplar de prensa donde fue publicado el Cartel, encontrándose la puerta del recinto cerrada, con la respectiva tabilla en la que se dejaba leer “no hay despacho”, motivo por el cual no lo pudo consignar.

Aduce, que posteriormente, el día lunes 21 de febrero de 2000, concurrió nuevamente al Tribunal para la consignación de dicho Cartel, y presentándose la misma situación, es decir, no hubo Despacho, razón que le impidió cumplir con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Señala, que el 22 de febrero del 2000 pudo consignar de manera efectiva el Cartel de Emplazamiento en el Tribunal, a los fines que este surtiera sus efectos legales.

Agrega, que el 07 de marzo de 2000 el Juzgado A quo dictó sentencia mediante la cual declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto, en razón de haber sido consignado el Cartel de Emplazamiento de manera extemporánea, fuera de los 15 días que indica el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por los motivos expuestos y con la expresa solicitud de que sean apreciadas las actas que demuestran la secuencia cronológica de lo acontecido, en especial lo inherente a la fecha de expedición del Cartel de emplazamiento (04-02-00), la fecha de retiro del mismo (08-02-00), la fecha de su publicación al catorceavo día de su expedición (18-02-00) y la consecuente consignación en el día de despacho siguiente (22-02-00) ya que no hubo despacho los días viernes 18 y lunes 21 de febrero, circunstancia esta no atribuida a las partes, por lo que solicita se revoque la sentencia de fecha 07 de marzo de 2000, dictada por el A quo.


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:

El apelante señala, que el 04 de febrero de 2000 el A quo libró cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados del recurso de nulidad interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, cartel que fue retirado el 08 del mismo mes y año para su publicación. Posteriormente fue publicado en el diario “El Nacional” el día 18 de febrero de 2000, dentro del plazo establecido en el artículo 125 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que por razones ajenas a su voluntad el Cartel fue consignado el día 22 de febrero de 2000 ante A quo, siendo este, el día siguiente de Despacho después de la publicación del mismo.

Por su parte el A quo considero que Cartel de Emplazamiento fue consignado extemporáneamente, pues desde la fecha en que se libró Cartel, el 04 de febrero del 2000, exclusive, hasta el 22 de febrero de 2000, inclusive, transcurrieron (18) días consecutivos, lapso éste que excede el previsto en el artículo 125 la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que declaró desistido el recurso.

Ahora bien observa esta Corte, que el Cartel de Emplazamiento fue librado el 04 de febrero de 2000 por el A quo, y fue publicado por el apelante en el diario “El Nacional”, el día 18 de febrero de 2000, (folio 83), y posteriormente consignado el 22 de febrero de ese año, (folio 54) habiendo transcurrido 18 días desde que se libró el mencionado Cartel hasta la fecha de su consignación.

Cabe resaltar, que la legislación que rige el Contencioso Administrativo ha regulado el emplazamiento de los terceros interesados en el recurso interpuesto, mediante el artículo 125 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:

“...Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor de circulación de la ciudad de Caracas , para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel. (Resaltado por la Corte)


Al respecto, esta Corte ha señalado mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, caso: “INDUSTRIAS METALÚRGICAS OFANTO, S.R.L”, lo siguiente:
“Así, el artículo 125 en cuestión, como ya ha quedado establecido, luego de crear una car |ga procesal para el recurrente -que comprende la publicación y consignación del cartel- castiga con el "desistimiento" del recurso, la falta de cumplimiento de esa carga. Mas, sin embargo, lo castigado por el Legislador no es más que la falta de consignación, pues, si bien no podría producirse consignación sin publicación, la relación inversa sí es posible, ya que es lo cierto que bien puede ocurrir la publicación sin consignación o consignación extemporánea y es justamente ello lo que castiga el Legislador, pues no tendrá el Juez certeza de que el emplazamiento se ha producido
Resulta sencillo entonces que, frente a la falta de publicación del cartel, porque ni siquiera ha sido retirado, se declare el mal denominado desistimiento, pero si el cartel ha sido publicado pero consignado extemporáneamente resulta una obstrucción a la justicia que se considere también desistido el recurso, con lo cual la sanción también en este caso resulta inconstitucional.
(…).
Al reflexionar sobre el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estima la Corte que el Legislador ha pretendido otorgar a un preciso actuar del recurrente (en este caso manifestado a través de una omisión: la falta de consignación de la publicación del cartel dentro de los quince días continuos siguientes a aquel en que se emitió el cartel) una consecuencia que no es coherente ni proporcional con las actuaciones (y por ende con la voluntad) que el actor ha desarrollado en el proceso. Considera la Corte que no es posible hacer derivar legítimamente un desistimiento tácito de la falta de consignación de la publicación del cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que es evidente que la intención del actor ha sido, precisamente, impugnar oportunamente el acto que considera contrario a sus propios intereses. Incluso, piénsese en el supuesto de que el emplazamiento se haya producido por la efectiva publicación del cartel, más éste ha sido consignado extemporáneamente, en este caso, la finalidad del emplazamiento se habría producido, confirmándose el carácter esencial del mismo, pero igualmente el recurso será declarado desistido, declaratoria que incluso por sí misma va en contra de aquél carácter esencial.
(…)
A la apuntada falta de coherencia entre el supuesto de hecho y la consecuencia regulada por la norma, se suma que, como se ha dicho, el pretenderse sancionar al recurrente con una declaratoria objetiva del desistimiento del recurso se impide a éste el acceso a los órganos que tienen a su cargo el control del acto administrativo que considera atentatorio contra sus derechos e intereses legítimos, levantando así una barrera formalista, exagerada e injustificada que impide la efectividad del debido proceso y de la tutela judicial efectiva sobre dichos derechos e intereses, así como el ejercicio del derecho a la defensa por parte del recurrente.
De suerte tal que, si la consignación del cartel se ha producido fuera del lapso establecido por la Ley, el juicio bien puede seguir, pues efectivamente se ha producido el emplazamiento de los interesados que es lo que en definitiva resulta necesario para la garantía del derecho a la defensa de los interesados, resultando por tanto -se repite- desproporcionada la sanción que se impone al recurrente por la consignación extemporánea.
Una vez hechas las consideraciones anteriores, y siendo que para esta Corte es inconstitucional la sanción prevista en el ya citado artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde ahora determinar los efectos jurídicos de tal declaratoria. Considera al efecto que, cuando no se ha consignado el cartel "dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido" y observando que tal consignación en el expediente es la que da seguridad del comienzo del lapso de comparecencia de los interesados, no debe declararse el desistimiento del recurso incoado, sino más aún, mientras no se produzca la efectiva consignación de aquél no comenzará a correr dicho lapso de comparecencia; con lo cual la consignación podrá producirse en cualquier tiempo, salvo que se haya verificado la perención de la instancia. Así, una vez hecha la consignación del cartel de emplazamiento en el expediente, el juicio continuará su curso a través de las etapas preclusivas que lo componen, hasta su fin normalmente esperado cual es la sentencia de mérito. Así se decide.
Todo lo anterior obliga a la Corte, en uso de la facultad que le otorga tanto la disposición contenida en el único aparte del artículo 334 de la Constitución, como en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a aplicar de manera preferente y directamente efectiva, el contenido de las disposiciones del artículo 26, así como del encabezamiento y el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, y consecuentemente, acordar la inaplicación al caso de autos del contenido –parcial- del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, únicamente por lo que se refiere a la disposición según la cual el Tribunal declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente si el recurrente no consignare un ejemplar del periódico donde se publicare el cartel al cual alude la misma norma, dentro de los quince días continuos siguientes a la emisión de dicho cartel. Así se decide. (Subrayado de la Corte)


En la sentencia antes transcrita, se acordó la inaplicación parcial del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la consecuencia jurídica prevista en el mencionado artículo, constituye un obstáculo para el ejercicio del derecho de los particulares, de hacer valer sus pretensiones y defensas frente a la Administración Pública u otros particulares en el ejercicio de esas mismas potestades, entendiéndose como una sanción desproporcionada la que se le impone al recurrente por la consignación extemporánea del Cartel de emplazamiento, aun cuando hubiese sido publicado en prensa en el lapso señalado, resultando incoherente declarar el desistimiento del recurso incoado.

Siguiendo este mismo orden de ideas, debe indicarse, que el emplazamiento es un acto que tiene por objeto la convocatoria de aquellos que puedan tener interés en una causa, garantizando así el derecho a la defensa de los terceros interesados, convocatoria que según lo establecido en la Ley se cumple por medio de la consecución de dos actos procesales, como lo son la publicación del Cartel de emplazamiento en prensa y la consignación de este en el Tribunal.

Así mismo, se entiende que la publicación del Cartel de Emplazamiento precisa y afirma la efectiva convocatoria de los interesados y, por su parte, la consignación del mismo revela al Juez que se ha dado cumplimiento a lo ordenado, resultando la consignación un simple mecanismo que permite al Juez la verificación de que los terceros interesados han sido llamados a juicio, el legislador atribuye a cada uno de estos actos finalidades distintas; pues, la publicación busca convocar a los interesados, es decir, crear el emplazamiento y la consignación en el expediente ofrece la certidumbre de que el emplazamiento se produjo.

Ahora bien, una vez publicado el Cartel en prensa, se inicia el emplazamiento de los interesados, no obstante, el mismo no surtirá efecto en juicio, hasta que el Juez no tenga conocimiento del cumplimiento efectivo de tal obligación por parte del actor, y su incumplimiento ocasiona la aplicación directa de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consistente en declarar de manera tácita el desistimiento del recurso.

Así, esta sanción puede ser entendida, en el caso de haberse producido la falta de publicación del Cartel en prensa, o la publicación extemporánea del mismo, como una sanción a la falta de diligencia del actor al no cumplir con su carga, no obstante, en el caso inverso donde se realizó oportunamente la publicación del Cartel, mas la consignación resulto ser extemporánea, la sanción se convierte en “una obstrucción a la justicia”, y “a el ejercicio del derecho a la defensa de los terceros interesados”, pues si, bien es cierto, que la consignación del Cartel se produjo fuera del lapso establecido por la Ley, no es menos cierto, que ya el emplazamiento de los interesados se había producido, con la publicación del mismo en prensa, lo que les aseguraba su derecho a la defensa en el juicio, y negárselo contraría los principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que, todo lo antes esbozado conlleva a esta Corte, en uso de la atribución que le otorga la disposición contenida en el único aparte del artículo 334 de la Constitución, y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicar de manera preferente y directamente efectiva, el contenido de las disposiciones del artículo 26, así como del encabezamiento y el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, y en consecuencia, acordar la inaplicación al caso de autos del contenido –parcial- del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente en lo que se refiere a la disposición mediante la cual el Tribunal declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente si el recurrente no consignare un ejemplar del periódico donde se publicare el cartel al cual alude la misma norma, dentro de los quince días continuos siguientes a la emisión de dicho cartel. Así se decide.

Decidido lo anterior, observa esta Corte, que en el caso de autos se evidencia que desde la fecha en que fue librado el Cartel de Emplazamiento, esta es el 04 de febrero de 2000 (folio 80), exclusive, hasta la fecha de su publicación en prensa el día 18 de febrero de 2000 (folio 83), inclusive, transcurrieron 14 días continuos, evidenciándose que el apelante publicó en prensa del Cartel de Emplazamiento, en el lapso que previsto la ley, es decir, dentro de los 15 días continuos siguientes a la emisión de dicho cartel, cumpliendo así con su carga procesal.

Debe agregar esta Alzada, que aun cuando, la consignación fue realizada el día 22 del mismo mes y año (folio 84), los interesados ya habían sido emplazados para el momento de la publicación, quedando resguardado su derecho a la defensa dentro del juicio, resultando contradictorio y violatorio de los derechos constitucionales de estos interesados, la aplicación del articulo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia declarar desistido el recurso, afirmación esta realizada, con base en lo antes expuesto donde se decide inaplicar parcialmente el mencionado artículo Así se decide.

En consecuencia resulta forzoso, para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por el recurrente y revocar la sentencia dictada por el A quo en fecha 08 de marzo de 2000, la cual declaró desistido el recurso interpuesto, y ordenar remitir el expediente para la continuación de la causa.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- De conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se declara la INAPLICACIÓN PARCIAL DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en lo relativo a que el Juez declarará desistido el recurso interpuesto y ordenará archivar el expediente, si el recurrente no consigna un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel de emplazamiento dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CELESTINO CELETTI GIORDANO, asistido por la abogada MARIANELLA BENAVIDES ROMERO, antes identificados, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 08 de marzo de 2000 mediante la cual declaró desitido el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 480/98 de fecha 10 de diciembre de 1998, emanado de la ALCALDÍA del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE del ESTADO MIRANDA.

3- SE REVOCA el fallo dictado por el A quo.

4- SE ORDENA remitir el expediente para la continuación de la causa al estado promoción de pruebas.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ días del mes de _____________________de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/13
98-24552