MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 09 de octubre de 2000, los abogados ORLANDO ANIBAL ALVAREZ ARIAS y JUAN CARLOS ANATO PARRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.364 y 69.152, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CEPROTEC CORPORATION, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 1992 bajo el N° 52, Tomo 88-A, interpusieron ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem y de suspensión de efectos establecida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1078 de fecha 18 de septiembre de 2000, emanado de la DIRECTORA DE MERCADO INTERNO DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, en el cual se ordenó a la Sociedad Mercantil Corporación Trebolgas C.A, la suspensión definitiva del suministro de combustible y demás derivados de hidrocarburos a la Estación de Servicio “Las Dos Lagunas”.
El 28 de noviembre de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer del recurso en esta Corte y, mediante Oficio N° 2650, remitió el expediente, el cual fue recibido el 7 de diciembre de 2000.
El 7 de diciembre de 2000 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 21 de diciembre de 2000 esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y, por ende, de la pretensión de amparo constitucional, los admitió y ordenó notificar a la Directora de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas, a la Sociedad Mercantil Trebolgas C.A y al Ministerio Público a fin de que comparecieran a esta Corte para conocer el día y la hora en que tendría lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, el cual tuvo lugar el 9 de febrero de 2001.
Juramentadas las autoridades administrativas el 29 de enero de 2001 se ratificó Ponente.
El 15 de febrero de 2001 esta Corte dictó sentencia por medio de la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada.
Por medio de Auto de fecha 9 de abril de 2002 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia requirió a esta Corte copias certificadas necesarias para decidir sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2001.
El Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 13 de agosto de 2002 y una vez revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso, no analizadas con anterioridad, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicara de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
En ese mismo Auto se indicó que, vencido el término previsto para la notificación de la Procuradora General de la República, se libraría el Cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, ordenó la apertura del Cuaderno Separado con las copias certificadas de las actuaciones que indicara la parte recurrente a los fines de la tramitación de la medida de suspensión de efectos y eventualmente sobre la medida cautelar innominada.
El 10 de diciembre de 2002 el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que hasta esa fecha no había sido abierto el Cuaderno Separado a los fines de la tramitación de la medida de suspensión de efectos y eventualmente de la medida cautelar innominada solicitadas, el cual fue ordenado por dicho Juzgado en fecha 13 de agosto de ese mismo año, en virtud de que la parte recurrente no había señalado las actuaciones que en copias certificadas conformarían el referido Cuaderno
El 19 de diciembre de 2002 el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por la Secretaría de dicho Juzgado el cómputo del lapso de quince (15) días continuos transcurridos desde el 3 de diciembre de 2002, exclusive, fecha de expedición del Cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta el vencimiento de dicho lapso, inclusive.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que el lapso de quince días consecutivos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia precluyó el 18 de diciembre de 2002, y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel previsto en dicha norma, se acordó agregar al expediente el original del referido cartel y pasar el expediente a la Corte, a los fines de la decisión correspondiente en relación al cumplimiento de los lapsos previstos en la norma citada.
El 16 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se ratificó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a fin de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
El recurso contencioso administrativo de anulación tiene por objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 1078 de fecha 18 de septiembre de 2000, mediante el cual se ordenó a la Sociedad Mercantil Corporación Trebolgas, C.A., la suspensión definitiva del suministro de combustibles y demás derivados de hidrocarburos a la Estación de Servicios Las Dos Lagunas.
En cuanto a la legitimación activa, los apoderados actores señalaron que su representada es arrendataria del inmueble del Fondo de Comercio denominado “Estación de Servicios Las Dos lagunas”, de conformidad con el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 1° de diciembre de 1995, el cual quedó inserto bajo el N° 33, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que opera en virtud del permiso para Concesionario/Expendedor identificado con el N° 1121436 de fecha 11 de febrero de 1992, emanado de la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas a favor de la Sociedad Mercantil “Repuestos Las Dos Lagunas”.
Indican, que las Sociedades Mercantiles “Inmobiliarias Las Dos Lagunas y Repuestos Las Dos Lagunas, C.A., constituyen una misma unidad económica por encontrarse configuradas bajo la misma participación accionaria y estar conformadas por el mismo grupo de administradores, así como por encontrarse orientadas a la explotación directa o indirecta del Fondo de Comercio denominado “Estación de Servicios Las Dos Lagunas”.
Por lo antes expuesto, alegan que su representada ostenta interés legítimo, personal y directo en recurrir el acto administrativo impugnado, por cuanto a través de éste se ordenó la terminación del contrato de suministro celebrado entre ella y la Sociedad Mercantil “Corporación Trebolgas, C.A” y la suspensión definitiva del suministro de combustible al Fondo de comercio antes señalado.
Afirman que el acto administrativo impugnado violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto pese a que en el referido acto se reconoce el interés legítimo de la Sociedad Mercantil CEPROTEC CORPORATION, C.A, con respecto a la “Estación de Servicios Las Dos Lagunas” “(…) declara la nulidad del permiso de expendio de productos derivados de hidrocarburos ordenando a la empresa CORPORACIÓN TREBOLGAS C.A., suspender definitivamente el suministro de combustible a la Estación de Servicio ‘LAS DOS LAGUNAS”, sin fórmula de procedimiento alguno donde hubiese sido llamada a participar la recurrente quien, en definitiva, es la destinataria material de la suspensión del suministro de combustible.
Por otra parte, invocan la violación de la cosa juzgada establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la vigente Constitución, por cuanto se ordenó la suspensión definitiva del suministro de combustible, pese a que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 1998, declaró dentro de un proceso interdictal una medida cautelar de amparo provisional a la posesión ordenando al Ministerio de Energía y Minas a través de su Dirección de Mercado Interno la continuación del suministro de combustible y demás derivados del petróleo a la “Estación de Servicio Las Dos Lagunas”.
Por último alegaron, la violación del derecho a ejercer la actividad lucrativa de su preferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la terminación del contrato de suministro celebrado con su representada, le impide realizar su actividad económica.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento respecto al cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, a tal efecto, observa:
Cursa inserto al folio doscientos treinta (230) del expediente, el cómputo practicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en el cual se evidencia que el lapso de quince (15) días continuos al cual se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, venció el día 18 de diciembre de 2002, sin que conste en autos que el recurrente o su apoderado judicial hubiesen retirado, publicado y consignado el Cartel de Emplazamiento; por lo tanto, esta Corte considera que en la presente causa operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“...Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas , para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel. (resaltado de la Corte)
En orden a lo anterior, estima esta Corte, que al no haber cumplido el recurrente con la obligación de consignar el Cartel de Emplazamiento, en el término previsto en el artículo antes transcrito, resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica contemplada en dicha norma, es decir, el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, así se decide.
En este mismo orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional en el caso de autos, que al ser declarado desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, las medidas cautelares innominadas y la medida de suspensión de efectos solicitadas ya no tienen razón de ser, ya que la esencia de este tipo de medidas es, precisamente, suspender los efectos del acto administrativo mientras se decide el recurso principal, siendo esto así, al haber sido decidida la principal se extingue la accesoria, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem y, suspensión de efectos establecida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados ORLANDO ANIBAL ALVAREZ ARIAS y JUAN CARLOS ANATO PARRA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CEPROTEC CORPORATION, C.A”, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1078 de fecha 18 de septiembre de 2000, emanado de la DIRECTORA DE MERCADO INTERNO DEL MINISTRIO DE ENERGÍA Y MINAS, en el cual se ordenó a la Sociedad Mercantil Corporación Trebolgas C.A, la suspensión definitiva del suministro de combustible y demás derivados de hidrocarburos a la Estación de Servicio “Las Dos Lagunas”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/11
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