MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 01-26179
- I -
NARRATIVA
En fecha 31 de octubre de 2001 la abogada Elba Iraida Osorio Alvarez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75348, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, apeló de la sentencia dictada el 10 de junio de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por el pago de prestaciones sociales interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIRIMO JOSÉ FUENTES BARROSO, contra el prenombrado Instituto.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 19 de noviembre de 2001.
En fecha 14 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 05 de diciembre de 2001, los abogados Elba Iraida Osorio, antes identificada y Félix Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.559, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2001, comenzó la relación de la causa.
El 22 de enero de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2002, la apoderada judicial del querellante se dio por notificada de la actuación de fecha 22 de enero del mismo año, y solicitó la notificación del representante judicial del Organismo querellado a los fines de la continuación de la causa.
El 01 de octubre de 2002, esta Corte, por cuanto observó que la causa se encontraba paralizada en estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, ordenó su continuación con la advertencia de que el primer día de despacho siguiente contado a partir de que constara en autos la notificación del Director de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se fijaría el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 19 de noviembre de 2002, una vez notificado el Director de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
El 17 de diciembre de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó su escrito de Informes. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2000, la abogada Marisela Cisneros Añez, apoderada judicial del ciudadano DIRIMO JOSÉ FUENTES BARROSO, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, en la cual señaló:
Que, “en fecha 16 diciembre de 1996, ingresó (su) representado (…), en el cargo de Agente (…). En el citado Instituto (léase: Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda), se desempeñó como Agente hasta el 30 de abril del año 2000, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia al cargo (…). Para ese momento su representado devengaba un sueldo mensual de Cuatrocientos once mil Bolívares (bs. 411.000,00)”.
Señaló que, “al funcionario le fue retenido en su totalidad la cancelación de sus prestaciones sociales, aduciendo para ello el organismo deudor que el funcionario había adquirido una deuda con el Instituto, lo cual consta en la casilla de detalle de deducciones y observaciones donde el Instituto expresa que ha de cancelarse 0/00 al funcionario, ya que se le dedujo al funcionario, sin su autorización, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.275.000,00), por reparación de unidad vehicular (…), tres mil trescientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 3.388,00) por una gorra, y ochocientos bolívares por un libro de control de dotación”.
Asimismo señaló que, “en la casilla de Observaciones, el Instituto, no satisfecho con todo el atropello infringido al funcionario en sus derechos e intereses, expresa: EL FUNCIONARIO QUEDA CON UNA DEUDA PENDIENTE CON EL INSTITUTO DE Bs. 934.423,80”. En este sentido, esgrimió que “su representado se (vio) en la necesidad de recurrir a la vía judicial, por ante (ese) despacho, para reclamar sus derechos. Dichos derechos comprenden la cancelación de las prestaciones sociales considerando el lapso comprendido desde el 16 de diciembre de 1996, hasta el 30 de abril de 2000, fecha en la cual terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela”. (sic)
Finalmente, luego de transcribir los artículos 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 26, 27, 31, 32, 33 y 34 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; 1 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda; 8, 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 26 de Ley de Carrera Administrativa y 146, 665, 666, 668 y 669 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó le fuera cancelado al querellante por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias la cantidad de Tres millones novecientos sesenta y dos mil cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.962.040,40), representados de la siguiente manera:
1°.- Por concepto de setenta y dos días de vacaciones a razón de trece mil setecientos Bolívares (Bs. 13.700,00) diarios, la cantidad de novecientos ochenta y seis mil cuatrocientos Bolívares (986.400 ,00).
2°.- Por concepto de antigüedad la cantidad de dos millones ciento veintitrés mil quinientos Bolívares (Bs. 2.123.500,00) a razón de 155 días por trece mil setecientos Bolívares (Bs. 13.700,00) diarios).
3°.- Por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil Bolívares (Bs.274.000,00) a razón de veinte días por trece mil setecientos Bolívares (Bs. 13.700,00) diarios).
4°.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos Bolívares (Bs. 68.500,00) a razón de cinco días por trece mil setecientos Bolívares (Bs. 13.700,00) diarios).
5°.- Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de quinientos nueve mil seiscientos cuarenta Bolívares (Bs. 509.640,00) calculados “ a razón del doce por ciento anual (12%) anual, es decir, el uno por ciento (1%) mensual, que está por debajo de lo que establece el Banco Central de Venezuela a los efectos de tasa para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, razón por la cual solicit(ó) una experticia complementaria del fallo”.
Asimismo, solicitó que “de acuerdo con la posición sustentada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de INDEXACIÓN SALARIAL, el Tribunal decrete la corrección monetaria sobre la totalidad del monto de lo demandado, y se castigue en costas y costos”.
Por último, “invoc(ó) a favor de (su) representado el contenido del artículo 92 de nuestra Constitución, y decrete el pago de los intereses de mora causados a favor del recurrente por el tiempo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo hasta le fecha de la ejecución de la decisión de este respetable tribunal, sobre el monto que constituye el pago de las prestaciones sociales”.
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de julio de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que, “las prestaciones sociales son un derecho adquirido, las cuales, en este caso, deben ser reguladas de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en razón de lo dispuesto en el artículo 8 de la mencionada Ley y en virtud de no existir reglas sobre la materia que rijan el Régimen de Prestaciones Sociales y de protección al salario para el personal que presta servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda”.
En este orden de ideas señaló que, “el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la irrenunciabilidad de las normas o disposiciones que favorezcan a los trabajadores; sin embrago el parágrafo único del mismo artículo, establece que esa irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”. Ello así, observó que “en el expediente administrativo cursa (…) al folio 110 el convenio mediante el cual el demandante admite haber causado daños a una unidad perteneciente al Instituto demandado y acepta cancelar dichos daños aun con el pago de sus prestaciones sociales si este daño no se hubiere satisfecho al momento de su retiro; asimismo, el ciudadano Dirimo José Fuentes Barroso, firmó una letra de cambio a favor del Instituto por dicha cantidad; además existe documento suscrito por el querellante (…) por el cual autoriza igualmente a la Dirección del Instituto para que se le descuente cualquier suma de dinero para resarcir daños causados a los bienes que están bajo su custodia”.
Por las razones antes expuestas, concluyó que “las deducciones realizadas por el Instituto de Policía del Estado Miranda fueron realizadas bajo el convenio reconocimiento y aceptación suscrito entre el querellante y dicho Instituto, sin que ello implique, en principio, conforme a los principios de la autonomía de la voluntad de las partes violación a los derechos que tenía sobre sus prestaciones sociales”.
Asimismo, observó que “la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 165, la forma de pago o amortización de las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono”. Ello así, y una vez transcrita la mencionada norma, concluyó que “el monto mensual de amortización de la deuda se encuentra dentro de los parámetros que la Ley prevé para la cancelación de estas obligaciones”.
Sin embargo, señaló que “se evidencia que basado en el mismo convenio suscrito entre patrono y empleado, aceptado por las partes, le fueron retenidos los montos derivados de sus prestaciones y demás beneficios producto de la terminación de la relación laboral, en evidente contradicción del artículo 89 de la Constitución vigente, en su relación con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Siendo ello así, concluyó que “en aplicación de las normas anteriormente enunciadas, debe considerarse pertinente el pago de los derechos en la proporción señalada en la norma legal (…)”. De igual manera concluyó que, para el caso que “exista un saldo o deuda pendiente por parte del trabajador puede ser perfectamente exigible por la vía ordinaria, sin poder compensar por mandato legal con el monto total del crédito a favor del trabajador, sino por un monto hasta del 50%”.
En cuanto a la cancelación de setenta y dos días por concepto de vacaciones, observó que “consta del folio 140 del expediente administrativo que el ahora querellante disfrutó del referido derecho; asimismo, que fue incluida en dicha liquidación las vacaciones fraccionadas que correspondían por cuanto su última vacación fue disfrutada por el demandante el 04-10-99 (…), y que igualmente disfrutó de su período vacacional en fecha 09-01-98 correspondiente al período 97-98, no constando en el expediente que exista un lapso correspondiente a vacaciones pendientes por disfrutar, salvo las correspondientes a las vacaciones fraccionadas (…)”.
En cuanto a la petición de corrección monetaria por concepto de indexación salarial y la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que “la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente, con la finalidad de que los créditos laborales, por tratarse de una deuda de valor, no pierda su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 constitucional prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que ´toda mora en su pago genera interese, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces, a criterio de (ese) Tribunal, excluyentes entre sí”.
En este orden de ideas, concluyó que “en la actualidad coexisten las figuras de indexación, a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos, a juicio de (ese) Tribunal, tienen el mismo objeto y finalidad”. Ello así, concluyó igualmente que “por cuanto la Constitución no prevé la tasa a la que debe calcularse los referidos intereses, ese Juzgador consider(ó) pertinente al caso concreto, y habida cuenta que consta que las prestaciones sociales se encontraban acreditadas en una Institución Bancaria, la aplicación de la tasa prevista en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia la tasa aplicable será la determinada por el Banco Central de Venezuela a los efectos del fideicomiso”.
Finalmente, “por cuanto resulta procedente la cancelación del 50% de los créditos laborales a favor del trabajador, (…) (ese) Tribunal (acordó) realizar experticia complementaria del fallo, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, a los fines de determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales y demás créditos a favor del accionante, y los intereses de mora correspondientes, y una vez calculados ordenar la cancelación del 50% de dicho monto”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA
En fecha 05 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales de la parte apelante presentaron su escrito de fundamentación en el cual argumentaron lo siguiente:
Que, “de acuerdo al contenido del escrito de demanda, resulta apreciable que es demandado el pago de las prestaciones sociales cuales, a decir del demandante, tiene derecho y a cuyos fines enuncia variados dispositivos legales, para concluir señalando tener derecho al pago de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.3.962.040,00) cantidad mencionada cual reclama le sea pagada; planteada la reclamación en los términos que fueran referidos, sin ningún alegato de mayor consideración (…) el PETITUM quedaba perfectamente definido, y a tal necesariamente debería sujetarse el ente demandado para explanar su defensa”.
Así las cosas, alegaron que “de acuerdo al contenido del fallo apelado, resulta apreciable que el sentenciador distanciándose de los términos contenidos en el escrito de la demanda, asume apreciaciones y criterios que en manera alguna fueron aportados y hechos valer por el demandante, apreciable ello en el momento que desconoce el valor de la compensación que hiciera el Instituto de la cantidad que le correspondía al funcionario con la obligación que mantenía éste, asumida voluntariamente”.
Asimismo, arguyó que “para el supuesto de que en aplicación del respectivo precepto legal, tal se redujera al cincuenta por ciento que permite la legislación laboral, ello necesariamente debía hacerse valer a objeto de que el Tribunal emitiera su pronunciamiento aceptándolo o rechazándolo, solicitud que no aparece fuese hecha valer en el escrito de demanda, por lo cual no le era dable al Tribunal acudir a su análisis y aplicación al caso, y habiendo procedido en tales términos hubo incurrido en la prohibición que le impone la ley, al aportar alegatos no hechos valer por la parte, en los cuales hizo descansar el pronunciamiento final”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto observa:
En el escrito de fundamentación presentado en esta instancia por los apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA alegaron que, “de acuerdo al contenido del fallo apelado resulta apreciable que el sentenciador, distanciándose de los términos contenidos en el escrito de demanda, asume apreciaciones y criterios que en manera alguna fueran aportados y hechos valer por el demandante”. En tal sentido, alegaron que para el supuesto de que en aplicación del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la obligación contraída por el querellante con el Organismo querellado se redujera en el cincuenta por ciento (50%) que permite la legislación laboral, “ello necesariamente debía hacerse valer a objeto de que el tribunal emitiera su pronunciamiento aceptándolo o desechándolo, solicitud que no aparece fuese hecha valer en el escrito de demanda, por lo cual no le era dable al Tribunal acudir a su análisis y aplicación al caso, y habiendo procedido en tales términos hubo incurrido en la prohibición que le impone la ley al poartar alegatos no hechos valer por la parte, en los cuales hizo descansar el pronunciamiento final”.
Así las cosas, esta Corte considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El poder de decisión del juez no es un poder libre ni discrecional, pues al momento de dictar su sentencia éste se encuentra frente a dos cuestiones fundamentales, como son la llamada quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, relativa a la certeza de los hechos.
Así, la primera vinculación que tiene el juez en su poder de decisión se refiere al derecho. En el régimen de legalidad o de imperio de la ley, el juez, al decidir la causa debe ajustarse a las disposiciones de derecho aplicables al caso concreto hayan sido éstas alegadas o no, por las partes. Es decir, al dictar su sentencia el juez debe basarse en los condicionamientos lógico-imputativos superiores (normas generales) preexistentes, que son los que determinan el contenido material de la norma individual en que consiste la decisión. Ello así, resulta importante destacar que en el derecho positivo venezolano, tal obligación se encuentra formalmente consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Pero si bien el juez está vinculado al derecho, en cambio, en cuanto al conocimiento del mismo y a los medios para procurárselo el juez no tiene ninguna limitación, pues el principio iura novit curia no significa sólo que el juez conoce el derecho, aunque las partes lo ignoren, sino también que tiene el poder de servirse de todos los medios de investigación necesarios para procurarse el conocimiento del derecho aplicable a la solución de la controversia.
Por otra parte, en relación a la quaestio facti el poder de decisión del juez encuentra una vinculación más amplia, pues para dictar el fallo el juez tiene que conocer la certeza de los hechos, porque las consecuencias jurídicas previstas en las normas generales y abstractas, están siempre ligadas a la realización de ciertos hechos. Ello así, para el conocimiento de los hechos, el poder del juez encuentra una triple limitación: 1°) debe atenerse a los hechos alegados por las partes, 2°)debe servirse, para formar su convicción acerca de la certeza de los hechos, de las pruebas aportadas por las partes y 3°) los alegatos y las pruebas de los hechos deben aparecer y constar en los autos.
Estas limitaciones del poder de decisión del juez en relación a los hechos, están contemplados en el mismo artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte observa:
Del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que el A-quo efectivamente realizó un exhaustivo análisis tanto de los hechos alegados por las partes, como de las pruebas promovidas por éstos, tomando por ciertos únicamente aquellos hechos que, a su criterio, se encontraban debidamente acreditados y probados en los autos cursantes al expediente. Ello así, se observa igualmente que fueron únicamente estos hechos los utilizados por el A-quo para fundamentar la decisión recaída en el presente caso.
En este sentido, el fallo apelado es preciso al determinar, en primer lugar, “que las prestaciones sociales fueron calculadas de conformidad con las normas que regulan la materia”. Asimismo, fue claro al establecer que las deducciones realizadas de las prestaciones sociales del querellante por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA se fundamentaron en el reconocimiento y aceptación del convenio suscrito entre el querellante y dicho instituto “sin que ello implique en principio, conforme a los principios de autonomía de la voluntad de las partes, violación a los derechos que éste tenía sobre sus prestaciones sociales”.
Así, una vez establecidos los hechos anteriormente mencionados y de conformidad con el mencionado principio según el cual el juez conoce el derecho -iura novit curia-, el A-quo pasó a realizar un detallado análisis de las normas aplicables al caso de autos, fueran éstas alegadas o no por las partes en conflicto, a los fines determinar si resultó ajustada a derecho la deducción o retención de la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes al querellante efectuada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
En tal sentido, observó que el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda no contiene norma expresa en cuanto al pago de las prestaciones sociales; igualmente señaló que la Ley de Carrera Administrativa, norma de aplicación supletoria conforme al mencionado Reglamento, se refiere únicamente en forma general al derecho de cobro de las prestaciones sociales sin prever en forma expresa ninguna normativa que regule el punto relativo al descuento de las mismas por una deuda conocida. Visto lo anterior, observó entonces que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acordaran los beneficios de esta Ley en todo lo no previsto en los ordenamientos funcionariales y estatutarios Nacionales, Estadales o Municipales. Ello así, pasó a realizar un análisis del artículo 165 de la referida Ley, el cual prevé la forma de pago o amortización de las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono.
Ahora bien, en virtud del referido análisis el A-quo finalmente ordenó la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, demás créditos laborales y los intereses que corresponden al accionante, todo ello de conformidad con el mencionado artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, se hace necesario para esta Corte reiterar, de conformidad con las consideraciones arriba esbozadas, que la aplicación de normas no alegadas por las partes para determinar la solución de un determinado conflicto, lejos de contravenir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil tal como y como fuera alegado por el apelante, constituye el cumplimiento del deber que tiene todo juez de atenerse a las normas de derecho que resulten aplicables al caso concreto aunque éstas no fueran –se repite- aducidas por las partes.
Vistas las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la presente apelación, y en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Elba Iraida Osorio Alvarez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2001, por medio de la cual el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró parcialmente con lugar la querella por el pago de prestaciones sociales interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIRIMO JOSÉ FUENTES BARROSO contra el prenombrado Instituto.
2.- En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 01-26179
JCAB/ vm.-
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