MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Expediente N° 02-1814




En fecha 21 y 22 de noviembre de 2002, compareció ante esta Corte el abogado HÉCTOR TURUHPIAL CARIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.299, en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAN ERNESTO OJEDA LUQUE, EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ ABREU, OSCAR PRIETO PIMENTEL, MIGUEL ÁNGEL VALLES DUARTE, ÁNGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, HILDE JOSÉ RAMÍREZ, FRANK RONDÓN, ANTONIO JOSÉ DÍAZ COLMENAREZ, RIGO ANTONIO CARREÑO MÉNDEZ, TEDDYS CARREÑO ANZOLA, GERARDO GUTIÉRREZ LANZ, EDGAR JOSÉ MATOS MENDOZA, OSCAR ALEJANDRO CAAMAÑO VALERO, ELIGIO JOSÉ CAMACHO VERGARA, SIMÓN HIDALGO, JUAN JOSÉ RAMÍREZ COLINA y NELSON ANTONIO DUARTE, cédulas de identidad Nros. 4.580.537, 5.216.454, 2.997.075, 7.611.287, 6.024.361, 4.884.132, 4.885.160, 9.418.257, 6.026.939, 6.902.349, 6.304.642, 6.870.112, 11.689.772, 9.991.591, 6.131.205, 12.698.564 y 11.169.355, respectivamente, a fin de solicitar la ampliación de la sentencia N° 2903 dictada por esta Corte, en fecha 24 de octubre de 2002, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional, se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional, que fuera incoada contra los ciudadanos MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES y CARLOS ANTONIO CABRE CÓRDOBA, en su condición de DIRECTOR GENERAL e INSPECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), respectivamente y , en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda, previa distribución, así como también, ordenó mantener la medida cautelar otorgada por esta Corte, en fecha 14 y 21 de agosto de 2002, hasta tanto el referido Juzgado que corresponda previa distribución asuma el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2002, se acordó pasar el expediente a la Magistrada que con tal carácter suscribe, a los fines de que se pronunciara acerca de la referida solicitud.

En fecha 27 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

El 4 de diciembre de 2002, el abogado Roberto Hung, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97, actuando en su condición de apoderado judicial de la Dirección General de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), consignó escrito contentivo de la contestación a la solicitud de ampliación.

El 12 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de los accionantes, mediante escrito, requirió que esta Corte se sirva pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria y ampliación, justificada, en su criterio, por el desacato continuado que mantiene el organismo presuntamente agraviante, en el cumplimiento de la medida cautelar decretada.

El 28 de enero de 2003, el apoderado judicial del organismo presuntamente agraviado, solicitó que sea negada la aclaratoria solicitada y se remita el expediente de la presente causa, al juez natural, a los fines de continuar con el curso del proceso.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, sobre la base de las siguientes consideraciones:




I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 21 y 22 de febrero de 2002, el abogado Héctor Turuhpial Cariello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.299, en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAN ERNESTO OJEDA LUQUE, EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ ABREU, OSCAR PRIETO PIMENTEL, MIGUEL ÁNGEL VALLES DUARTE, ÁNGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, HILDE JOSÉ RAMÍREZ, FRANK RONDÓN, ANTONIO JOSÉ DÍAZ COLMENAREZ, RIGO ANTONIO CARREÑO MÉNDEZ, TEDDYS CARREÑO ANZOLA, GERARDO GUTIÉRREZ LANZ, EDGAR JOSÉ MATOS MENDOZA, OSCAR ALEJANDRO CAAMAÑO VALERO, ELIGIO JOSÉ CAMACHO VERGARA, SIMÓN HIDALGO, JUAN JOSÉ RAMÍREZ COLINA y NELSON ANTONIO DUARTE, presentó escrito contentivo de la solicitud de ampliación del fallo N° 2903, dictado por esta Corte, en fecha 24 de octubre de 2002, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la sentencia objeto de aclaratoria, hace referencia a todas las actuaciones cumplidas en la tramitación de la pretensión de amparo interpuesta, inclusive la solicitud de fecha 5 de septiembre de 2002, mediante la cual se requirió la apertura de una incidencia, en virtud del desacato de la cautela otorgada por esta Corte y, en consecuencia, vista la imposibilidad en la cual se encontraban los accionantes de acceder a sus expedientes administrativos disciplinarios.

Que mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2002, se acordó abrir cuaderno separado, a los fines de decidir acerca de la referida solicitud, a tenor de la previsión contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, en fecha 25 de septiembre de 2002, esta Corte ordenó al organismo agraviante, consignar todos los expedientes administrativos disciplinarios, en un plazo que no excediera de cinco (5) días contados a partir de la efectiva notificación de la decisión.

En tal sentido, consideró que el auto dictado el 25 de septiembre de 2002, constituye una orden cautelar o mandato de ejecución, en aras de garantizar la ejecutoriedad de las medidas cautelares acordadas el 14 y 21 de agosto de 2002 por este Órgano Jurisdiccional, y que obligaba al organismo agraviante a consignar los expedientes administrativos de los justiciables ante esta sede.
Indicó que tanto para la fecha de ser presentada la solicitud de declaratoria de incompetencia, formulada por el apoderado judicial de la DISIP, como para el 24 de octubre de 2002, fecha en la cual esta Corte dictó sentencia y se declaró incompetente para conocer de la pretensión constitucional interpuesta, ya el plazo otorgado en el auto de fecha 25 de septiembre de 2002, que ordenó la consignación de los expedientes administrativos disciplinarios en un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles contados a partir de la efectiva notificación del mismo, se encontraba sobradamente vencido, sin que los presuntos agraviantes hubieran cumplido el mandato de ejecución ordenado por esta Corte.

Afirmó que constituyendo el auto de fecha 25 de septiembre de 2002, una orden dirigida al organismo presuntamente agraviante para que se cumplieran las medidas otorgadas en los fallo dictados por esta Corte, de fecha 14 y 21 de agosto de 2002, y que fueran ratificadas, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2002 y, encontrándose vencido el plazo para la consignación de los expediente administrativa ante esta Corte, “resulta incontrovertible (…) que subsiste la obligación jurídica para el organismo agraviante de consignar los expedientes administrativos perentoriamente y antes de la remisión de la causa a los tribunales superiores contenciosos, dado que entender que ello no es así, significaría que aún cuando formalmente fue declarada la vigencia de las medidas cautelares, materialmente las mismas resultan inejecutables o inefectivas”.

Adicionalmente, arguyó que constituye un presupuesto de congruencia con el fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2002, que mantuvo las medidas cautelares otorgadas con anterioridad por esta Corte, determinar si tal ratificación de la vigencia de dichas medidas, implica la vigencia de su fuerza ejecutoria inmediata y, si tal fuerza en lo relativo al auto de fecha 25 de septiembre de 2002, se mantiene y subyace en la ratificación de la vigencia de las medidas cautelares.

Manifestó que en atención a lo anterior, no se está solicitando transformación, modificación o alteración de la sentencia objeto de ampliación, sino por el contrario, “subsanar la omisión o silencio de dicho fallo sobre la orden de ejecución de un presupuesto o obligación de hacer específica que declararon las medidas cautelares del 14 y 21 de agosto y que ratificó el fallo del 25 de septiembre”.

Finalmente, solicitó ampliar el alcance y contenido del fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2002, estableciendo la obligación del organismo presuntamente agraviante, de consignar los expedientes administrativos ante esta Corte, en un plazo perentorio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de ampliación interpuesta. En este sentido observa:

A los fines de proceder al conocimiento de la aclaratoria solicitada, esta Corte observa que la figura procesal de la aclaratoria del fallo, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Al respecto, se observa que el fallo objeto de ampliación, precisó que este Órgano Jurisdiccional resultaba incompetente para conocer de la pretensión constitucional incoada, a la luz de las previsiones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 1° y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002 y, en consecuencia, declinó la competencia para conocer y decidir en primera instancia de la presente pretensión constitucional a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución de Ley, al cual ordenó remitir el presente expediente

Así, esta Corte aprecia que atendiendo al principio de celeridad procesal que caracteriza a la institución del amparo constitucional, aquéllas sentencias que se produzcan en el transcurso de tal procedimiento, que se refieran a la competencia y concluyan en la declinatoria de la acción propuesta a un Tribunal con facultad expresa para conocer de la controversia, constituyen una interlocutoria la cual no tiene apelación.

En tal sentido, la sentencia interlocutoria que declina la competencia a un Juzgado competente, no está sometido ni a la figura de la regulación de competencia ni el recurso de apelación, visto que tales medios no fueron consagrados en la Ley especial que regula la materia, a los fines de impedir cualquier trámite engorroso que pudiera obstaculizar la sumariedad del amparo, toda vez que resulta contrario con la naturaleza misma de tal institución.

Así, visto que en virtud de la previsión contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo admite la solicitud de aclaratoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutoria que admitan apelación, visto que en el presente caso, se pretende obtener la ampliación de un fallo que a la luz de las anteriores consideraciones constituye una interlocutoria que no puede ser objeto de apelación y, en consecuencia, de aclaratoria, esta Corte declara improcedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de los accionantes. Así, se declara.

Ahora bien, es el caso que el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una obligación a cargo del Juez, cuando el mismo sea incompetente para conocer de la pretensión constitucional propuesta, eliminando el uso de algún recurso contra tal decisión, que podría convertirse en una traba de índole procesal, consagrando expresamente lo siguiente:

“Artículo 7: Si un Juez se considerase incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”. (Subrayado de esta Corte).

En tal sentido, visto que este Órgano Jurisdiccional no puede emitir algún pronunciamiento que constituya aclaratoria o ampliación del fallo dictado por esta Corte, en fecha 24 de octubre de 2002, ya que sólo se encuentra obligado, en virtud de la incompetencia que le asiste para dirimir la presente controversia, a remitir el expediente contentivo de las actuaciones, a la mayor brevedad, al Tribunal competente ordena remitir inmediatamente el expediente contentivo de las actuaciones de la presente causa. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación interpuesta por el abogado HÉCTOR TURUHPIAL CARIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.299, en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAN ERNESTO OJEDA LUQUE, EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ ABREU, OSCAR PRIETO PIMENTEL, MIGUEL ÁNGEL VALLES DUARTE, ÁNGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, HILDE JOSÉ RAMÍREZ, FRANK RONDÓN, ANTONIO JOSÉ DÍAZ COLMENAREZ, RIGO ANTONIO CARREÑO MÉNDEZ, TEDDYS CARREÑO ANZOLA, GERARDO GUTIÉRREZ LANZ, EDGAR JOSÉ MATOS MENDOZA, OSCAR ALEJANDRO CAAMAÑO VALERO, ELIGIO JOSÉ CAMACHO VERGARA, SIMÓN HIDALGO, JUAN JOSÉ RAMÍREZ COLINA y NELSON ANTONIO DUARTE, de la sentencia N° 2903, dictada por esta Corte, en fecha 24 de octubre de 2002.

2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/mgm.-
Exp. 02-1814