Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1870
En fecha 28 de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-764, de fecha 13 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el ciudadano EURO NOEL CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 4.983.990, asistido por los abogados Claudio Zamora Fernández, María Rosario Cequea Pitre y Ricardo Trias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.779, 45.277 y 41.157, respectivamente, contra la Resolución N° RDC-062-2000 de fecha 13 de octubre de 2000, emanada del CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, notificada mediante Oficio N° DII-DAA-341-2000 de fecha 14 de noviembre de 2000, en el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo que declaró su responsabilidad administrativa, y le impuso la consecuente sanción.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2002, que declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 30 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que esta Corte decida acerca de la consulta de Ley.
En fecha 3 de septiembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 31 de octubre de 2002, esta Corte dictó auto para mejor proveer, solicitando las pruebas aducidas por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 22 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte la información solicitada mediante la decisión antes referida y en esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que “Me desempeñé como Director del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales (SAAR Bolívar) desde el año 1996 hasta el año 1997, después del legítimo ejercicio de mis funciones (más de 2 años) es realizada una averiguación administrativa por la Contraloría General del Estado Bolívar (…) la cual es declarada mi responsabilidad administrativa y como consecuencia de la misma se me impone una multa que asciende a la suma de un millón ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 1.152.000,00)”.
Que existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual se evidencia con lo que se expresa a continuación:
Que “en fecha 14 de octubre de 1998, se apertura la averiguación administrativa en mi contra, se me notifica de la misma a los fines de rendir la declaración prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar”.
Que “En fecha 29 de diciembre de ese año de 1998 concurro a dar declaración por ante los funcionarios de Contraloría y por desconocer los reales motivos de la averiguación y no tener precisión de los hechos investigados; primero por referirse a presuntas irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de mis funciones como Director del SAAR Bolívar, donde se requería la información en detalle de otros funcionarios más directamente involucrados con labores administrativas y en segundo lugar por referirse a un ejercicio anterior (1996) decido acogerme al precepto constitucional contenido en la Constitución vigente para esa época en su artículo 60 ordinal 4° y me niego a declarar. Conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar en el expresado acto se debía imponerse de los cargos, situación que se omitió culposamente”.
Que “En fecha 25 de marzo de 1999, dirijo formal solicitud a los fines de que se me expidiera copia certificada del Acta de imposición de cargos y demás actuaciones del expresado expediente. Por comunicación de fecha 5 de abril de 1999, emanada de la Contraloría General del Estado y signado con la identificación N° DII-DAA-092-99 (…), se me responde que existe ´imposibilidad de suministrarle copia certificada de dicho acto, por cuanto el Acta de imposición de cargos y los documentos del expediente pertenecen a una averiguación administrativa, y por cuanto tienen carácter reservado o confidencial, establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Contraloría del Estado Bolívar en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento Interno´”.
Que “En fecha 28 de abril de 1999, con los simples elementos que me fueron comunicados de manera extraoficial y unos fotostatos que pude proveerme, presentó escrito de contestación con los únicos elementos que conocía y en virtud de los cuales la defensa por mi ejercida fue limitada por el obrar de la Administración, al desconocer a ciencia cierta los hechos por los cuales se me investigaba y no poder preparar una contradicción pormenorizada y específica que me permitiera desconocer los alegatos que podían causarme perjuicios en la averiguación (…)”.
Que “En fecha 3 de abril del año 2000 es publicada la decisión de responsabilidad administrativa mediante Oficio N° 07-0261 la cual me es notificada en fecha 14 de agosto de ese mismo año 2000 (…)”.
Que “En fecha 25 de agosto del año 2000 introduzco por ante la Administración formal recurso de reconsideración solicitando la nulidad de todo el procedimiento por las violaciones del derecho a la defensa (…)”.
Que “En fecha 14 de noviembre de 2000, mediante Oficio signado con el N° DII-DAA-341-2000 se me notifica la ratificación de la sanción, de lo que se desprende la declaratoria sin lugar del expresado recurso de reconsideración (…)”.
Que “(…) posterior a mi declaración en la averiguación administrativa y durante todo el procedimiento se me niega el acceso al expediente, no se me entrega formal escrito de cargos y de manera expresa se vulnera el dispositivo constitucional antes transcrito al desconocer los motivos de la averiguación que se realizaba y proceder con los pobres y limitados elementos a ejercer mi defensa. De las documentales acompañadas se puede desprender claramente que jamás dejé de solicitar a la Administración se me informase los motivos y causas de las imputaciones que obraban en mi contra”.
Que “(…) existe ´ausencia total y absoluta´ del procedimiento legalmente establecido, que a la par de constituir y viciar de nulidad el acto administrativo, cercena de manera directa la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa, configurándose la violación denunciada en el presente capítulo (…)”.
Que “La inconstitucionalidad negativa al acceso al expediente se encuentra reforzada con la propia declaración de la Administración en la decisión de la averiguación administrativa (…) lo siguiente: ´Con respecto a que se le ha cercenado el derecho a la defensa al no habérsele entregado el texto íntegro del acto que le imponen los cargos respectivos, alegando que no todas las causas deben ser confidenciales sólo las que así se decreten, al respecto señalamos lo siguiente: el procedimiento de averiguaciones administrativas es un procedimiento sui generis y por imperio de la Ley, Reglamento de la LOCGEB, en su artículo 42, le concede tal carácter, en concordancia con los artículos 58 y 62 del Reglamento Interno de la Contraloría del Estado Bolívar, por lo tanto no se ha cercenado en ningún momento su derecho a la defensa, sino se ha seguido un procedimiento propio y característico como es el de averiguaciones administrativas (…)”.
Que existe violación del ordinal 5° del artículo 18, y de los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que solicita medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y subsidiariamente pide medida de suspensión de efectos del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “(…) a los fines de ordenar el cese de las violaciones constitucionales denunciadas y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, suspendiendo los efectos del acto atacado, ordenándose la suspensión del procedimiento de imposición de multa y el cese de todo acto que pueda modificar e innovar la situación en mi perjuicio durante el tiempo que dure este recurso (…)”.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 31 de enero de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “De conformidad con el auto dictado el 18 de diciembre de 2001, mediante el cual se admitió el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano Euro Noel Carvajal (…), contra el acto administrativo signado con el N° DII-DAA (sic) de fecha 3 de abril de 2000, emanado de la Contraloría General del Estado Bolívar, se procede a aperturar (sic) el presente cuaderno de medidas. En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre el amparo cautelar solicitado conforme a la siguiente motivación”.
Que “(…) el recurrente solicita se decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de no considerar procedente la medida cautelar, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido, en consecuencia la acción de amparo interpuesta es inadmisible por haber el recurrente ejercido un medio ordinario, ya que tal situación se subsume en la causal de inadmisibilidad 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Que “(…) procede este Tribunal a pronunciarse en relación a las medidas cautelares solicitadas, en este sentido, mediante pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativo, ha sido asentado que la medida cautelar prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra regida por los principios que rigen la procedencia de toda medida que se repute como cautelar; estos son, la verificación e indagación del peligro en la demora (periculum in mora) y la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), encontrándose el primero de ellos referido a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando esta puede verificarse el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; y el segundo, se encuentra constituido por una apariencia apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante y cuya observancia debe cumplirse de forma concurrente”.
Que “(…) observa este Tribunal que el solicitante no alegó razón alguna que hiciera llegar a la convicción del juzgador sobre la procedencia del fumus boni iuris, por lo que, el Juez no puede ex oficio presumir en que hechos, piensa el solicitante (…) la apariencia del buen derecho, pues de lo contrario, violaría el principio dispositivo, según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados y probados, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia considera este Tribunal, que no se encuentra cumplido en los términos alegados por el recurrente, el requisito de presunción de buen derecho necesario para la procedencia de las cautelares solicitadas (…)”.
Que “(…) resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre la verificación del requisito de periculum in mora, no habiéndose cumplido con el fumus bonis iuris, por ser estas formalidades de obligatoria concurrencia”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de enero de 2002, el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, ello de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como punto previo, esta Corte considera de imperiosa necesidad señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velazco), consideró de obligatoria revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se mostró incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional, en la forma más expedita posible.
En este orden de ideas, dispuso la referida decisión del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
…omissis…
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinante por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…).
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico (…)”.
En tal sentido, estableció la jurisprudencia citada, que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo cautelar, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Así las cosas, debe esta Corte precisar que en virtud de la naturaleza instrumental que reviste la acción de amparo ejercida de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de anulación, la misma está dirigida a obtener la suspensión temporal del acto administrativo impugnado de ser el caso, y el Juez debe acordarla si los derechos constitucionales invocados como conculcados, están fundamentados en un medio de prueba que lleve al sentenciador a considerar que existe presunción grave de la violación o de la amenaza de violación constitucional alegada.
En consecuencia, en presencia de una acción de nulidad ejercida conjuntamente con una acción de amparo, el Juez no podría decidir que existe una violación directa de disposiciones constitucionales, pues ello comprometería su decisión de fondo, sino únicamente deberá constatar si existe o no, presunción grave de violación o de la amenaza constitucional alegada.
En el caso de autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, fue admitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de diciembre de 2001, luego procedió el referido Juzgado a abrir un cuaderno de medidas, para posteriormente mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002 pronunciarse con respecto al amparo cautelar, habiendo declarado en la motiva de la sentencia en cuestión su inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la improcedencia de las restantes medidas cautelares solicitadas.
En efecto, se observa que en el presente caso, el a quo no tramitó el amparo cautelar solicitado, según el criterio expuesto en la sentencia citada, pues debió el Juzgado de Primera Instancia, seguido de la determinación de la admisibilidad de la pretensión principal, esto es del recurso contencioso administrativo de anulación, emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, lo que implica la verificación de dos (2) requisitos a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, el juzgador ante el cual se interponga un amparo cautelar, deberá constatar en los autos si existe un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y una vez constatado esto, se deriva en consecuencia el requisito denominado periculum in mora, lo cual implica preservar la actualidad de ese derecho.
En este orden de ideas, concluye esta Alzada que el procedimiento utilizado para decidir el amparo cautelar, tal y como se puntualizó anteriormente, no se tramitó conforme a las pautas precisadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso Marvin E. Sierra Velazco, toda vez que de la revisión del fallo objeto de consulta se observa que el a quo desestimó la pretensión de amparo cautelar, aduciendo que el recurrente había ejercido la vía ordinaria de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello así, estima esta Corte que existe razón suficiente para que se revoque el fallo objeto de consulta, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de enero de 2002, mediante el cual se declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas, y así se decide.
En base a las consideraciones previas, y revocado como ha sido el fallo objeto de consulta, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto, siguiendo para ello, los parámetros establecidos a lo largo de la motiva del presente fallo, esto es, la verificación en autos de la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, vale decir, el fumus boni iuris y por otra parte el periculum in mora, para lo cual deberá este Órgano Jurisdiccional revisar la documentación aportada por el accionante, a los fines de verificar si existe una sustentación de hecho y de derecho que le favorezca, y en tal sentido se observa:
La parte accionante a los fines de afianzar la solicitud de amparo, invocó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, observa esta Corte que el presente caso se refiere a la validez del acto administrativo contenido en la Resolución N° RDC-062-2000 de fecha 13 de octubre de 2000, notificada mediante Oficio N° DII-DAAA-341-2000 de fecha 14 de noviembre de 2000, el cual ratifica la multa impuesta al actor por la Resolución N° RDC-033-00 de fecha 26 de mayo de 2000, notificada mediante Oficio N° 07-0261, en vista de su declaratoria de responsabilidad administrativa previa en fecha 3 de abril de 2000, en el ejercicio de su cargo de Presidente del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales (SAAR Bolívar).
Siendo el caso, que los anteriores actos administrativos, surgieron como consecuencia del acto N° DII-DAA-092-99, mediante el cual se le notificó al accionante la imposibilidad de suministrarle copia certificada del Acta de imposición de cargos y demás documentos relativos a la declaratoria de su responsabilidad administrativa, en el ejercicio de dicho cargo, y en virtud del cual se le impuso la aludida multa. En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Contraloría General del Estado Bolívar, fundamenta su actuar en el carácter confidencial o reservado de las investigaciones administrativas en dicho órgano.
En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte observa que el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
En este sentido, dicha disposición, consagra el derecho al debido proceso, del cual una de sus atribuciones básicas es el derecho de acceso al expediente y de ser informado formalmente de la acusación que se le imputa, en aras del derecho a la defensa de la parte y a la tutela judicial efectiva.
Así pues, como puede apreciarse constituye un valor fundamental para el constituyente el hecho de que a cada ciudadano deba garantizársele las debidas oportunidades de defensa, así como acceso a las actas que conforman el expediente en el cual se le imputa alguna conducta sancionable, así como disponer del tiempo necesario para su defensa y actividades probatorias.
Estas garantías, por otro lado, se aplican a todo tipo de procedimientos, esto es, tanto aquellos que se tramitan en sede jurisdiccional como los que se desenvuelven en la esfera administrativa, y esta es la razón por la cual el artículo 143 de la Carta Magna dispone: “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tiene acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, conforme con la Ley que regule la materia (…)”. (Subrayado y Negrillas de esta Corte).
Las referidas garantías constituyen, además un deber para todos los órganos del poder público puesto que el artículo 19 eiusdem, lo dispone al establecer: “El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respecto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con esta Constitución (…)”.
Aunado, a lo expuesto anteriormente, debe señalarse la preeminencia de los derechos humanos en nuestra Carta Magna, a tal efecto dispone el artículo 23 eiusdem:
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los demás tribunales y órganos del Poder Público”.
Atendiendo al contenido de las disposiciones antes transcritas, debe esta Corte acudir al texto de los tratados que en materia de derechos humanos ha suscrito el Estado Venezolano, entre los cuales debe destacarse la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica en fecha 22 de noviembre de 1969, conocida comúnmente como “Pacto de San José”, el cual fue ratificado por Venezuela mediante la publicación en la Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14 de julio de 1977, y de cuyo texto debe destacarse lo previsto en el artículo 8:
“Artículo 8.- Garantías Judiciales.
1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, con plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
… omissis …
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte considera que el derecho de acceder al expediente que se reconoce a favor de los particulares en cuanto a revisar el expediente administrativo o solicitar copias certificadas, constituye una manifestación del derecho a la defensa, pues de hecho a través de la revisión de las actuaciones y alegatos de la autoridad administrativa, contenidas y cursantes en el expediente, puede el particular defenderse plenamente, alegando y probando todo lo que sea pertinente para ejercer su defensa. Por ello, estima este Órgano Jurisdiccional que toda conducta restrictiva por parte de la Administración en cuanto al ejercicio del derecho en comento, pudiera incidir, a su vez, en el ejercicio del derecho la defensa, colocándolo incluso en una situación de indefensión.
Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2002, caso: José Oswaldo Cárdenas Sánchez vs. Director de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, en el siguiente sentido:
“(…) la violación del derecho al debido proceso y a la defensa se produce no sólo a través de una ausencia de procedimiento, sino que la constituye la negativa de permitir el acceso al expediente, obstruir el estudio y análisis de los mismos al negar las copias certificadas, o al no permitir un acceso pleno al expediente administrativo, actitud que ha asumido la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, al no permitir el acceso pleno a las actas del expediente y al negar las copias certificadas de documentos señalando que los mismos tienen carácter confidencial (…)”.
Así las cosas, esta Corte pasa de seguidas a revisar si en el presente caso se verifican los requisitos necesarios para otorgar el amparo cautelar, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Con respecto al primero de los requisitos mencionados -sin que implique un adelanto al fondo de la controversia planteada en esta oportunidad-, se observa que cursa al folio 2 de la información remitida por el a quo, por medio del auto para mejor proveer emitido por esta Corte, notificación que se hiciera al ciudadano Euro Carvajal, mediante la cual se le hace saber lo siguiente:
“Me dirijo a usted, para dar respuesta a su escrito consignado en fecha 25 de marzo de 1999, en el cual solicita la reposición de la causa en virtud de que se le ha cercenado el derecho a la defensa al no hacérsele entrega del texto íntegro del acto administrativo que le impone los cargos respectivos. Igualmente solicita copias certificadas del acto de imposición de los cargos.
Al respecto le informo la imposibilidad de suministrarle copia certificada de dicho acto, por cuanto el acta de imposición de cargos y los documentos del expediente pertenecen a una averiguación administrativa, y por cuanto tiene carácter de reservado o confidencial (…)”.
Asimismo, consta al folio 13 de la información suministrada por el a quo, Oficio N° 07-0261 de fecha 3 de abril de 2000, donde se le participa al accionante, que en vista de la investigación administrativa que cursaba en su contra se le declaro “responsable en lo administrativo”.
Igualmente, consta a los folios 14 y 15 de la información remitida por el a quo, Resolución identificada con el N° RAC-033-00 de fecha 26 de mayo de 2000, emanada del Contralor General del Estado Bolívar, por medio de la cual expresa que en vista de la declaratoria de responsabilidad administrativa previa se le impone una multa al aquí accionante, decisión esta que fue ratificada posteriormente por medio de la Resolución N° RDC-062-2000 de fecha 13 de octubre de 2000, notificada mediante Oficio N° DII-DAA-341-2000 de fecha 14 de noviembre de 2000, en vista del recurso de reconsideración interpuesto por el actor, según se desprende del folio 24 de la información remitida por el a quo.
Así pues, tomando en cuenta la preeminencia constitucional del derecho de acceder al expediente, y de ser informado cabalmente de los hechos por los cuales se investiga a un sujeto, en vista de una conducta presuntamente sancionable, aunado a lo indispensable de este derecho sobre todo en casos de investigaciones disciplinarias, como es el caso de autos, debe entenderse el requisito de la apariencia del buen derecho como cumplido, toda vez que puede presumirse de autos, el inicio de una investigación administrativa en contra del ciudadano Euro Carvajal, de la cual presuntamente no ha podido formar parte activa, por no tener acceso al expediente instruido a tal efecto, ni al Acta de imposición de cargos que tuvo como consecuencia -a criterio del accionante-, el no poder defenderse adecuadamente en el proceso administrativo llevado en su contra, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al requisito del periculum in mora, esta Corte advierte que de llevarse a cabo el pago de la multa impuesta al ciudadano Euro Carvajal, lo cual podría eventualmente causarle perjuicios de difícil reparación por la definitiva, pues a criterio de esta Corte, en aquellos casos en los cuales se establezcan sanciones pecuniarias, como en el caso de autos, la tendencia debe ser en el sentido de suspender los efectos del acto recurrido, pues, este carácter suspensivo se avala ante la razón evidente de que en el caso de ser anulado el acto recurrido, los trámites de recuperación de lo pagado serían efectivamente lentos y engorrosos, lo que, en muchos casos le causaría perjuicio a los recurrentes; asimismo, en el caso de ser declarado sin lugar el mismo, por medio de dicha sentencia se ordenaría el pago de la referida multa, dando cumplimiento así a la orden -de ser el caso- ajustada a derecho emanada de la Administración, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que el periculum in moira, se encuentra igualmente satisfecho en esta oportunidad, y así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte declara procedente el amparo cautelar interpuesto y suspende los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° RDC-062-2000 de fecha 13 de octubre de 2000, notificada mediante Oficio N° DII-DAA-341-2000 de fecha 14 de noviembre de 2000, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo que declaró la responsabilidad administrativa del accionante, y le impuso la consecuente sanción, por lo que se suspende el pago de la multa a la que alude el referido acto hasta tanto se decida el recurso principal, y así se decide.
En virtud de la tutela judicial cautelar concedida precedentemente, esta Corte advierte que se entiende que este no comporta un pronunciamiento sobre el fondo del presente juicio, debido a que, por su carácter transitorio, se mantendrá en tanto se tramita el mismo hasta su definitiva decisión.
Siendo que el amparo cautelar ha sido declarado procedente con anterioridad, resulta inoficioso pronunciarse acerca con respecto al resto de las medidas solicitadas, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el ciudadano EURO NOEL CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 4.983.990, asistido por los abogados Claudio Zamora Fernández, María Rosario Cequea Pitre y Ricardo Trias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.779, 45.277 y 41.157, respectivamente, contra la Resolución N° RDC-062-2000 de fecha 13 de octubre de 2000, emanada del CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, notificada mediante Oficio N° DII-DAA-341-2000 de fecha 14 de noviembre de 2000, en el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo que declaró su responsabilidad administrativa, y le impuso la consecuente sanción.
2.- PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° RDC-062-2000 de fecha 13 de octubre de 2000, notificada mediante Oficio N° DII-DAA-341-2000 de fecha 14 de noviembre de 2000, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo que declaró su responsabilidad administrativa, y le impuso la consecuente sanción, por lo que se suspende el pago de la multa a la que alude el referido acto hasta tanto se decida el recurso principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (____) días del mes de ____________ de 2003. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 02-1870
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