MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-1996
- I -
NARRATIVA
En fecha 23 de julio de 2002, el abogado Luis Miguel Santos Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS JAYHAY C.A, apeló de la sentencia dictada el 16 de julio de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa Nº 0040 de fecha 23 de mayo de 2000 y la Resolución Nº 0687 de fecha 6 de junio de 2000 dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY y del MINISTERIO DEL TRABAJO, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 20 de septiembre de 2002.
En fecha 24 de septiembre de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 16 de octubre de 2002, el representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS JAYHAY C.A., consignó su escrito de fundamentación a la apelación y, en esa misma fecha el abogado Miguel Ángel Pacheco actuando con el carácter de apoderado judicial de los integrantes del Sindicato (SINTRASERVIJAYHAY) presentó escrito mediante el cual se hacen parte en el proceso.
En fecha 16 de octubre de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 30 de octubre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 7 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 12 noviembre de 2002, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes. En fecha 5 de diciembre de 2002, siendo la oportunidad fijada para dicho acto, se dejó constancia de que el apoderado judicial de los integrantes del Sindicato de Trabajadores (SINTRASERVIJAYHAY) presentó sus conclusiones escritas. Asimismo se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
DEL RECURSOS DE NULIDAD
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Miranda en fecha 16 de enero de 2001, el abogado Luis Miguel Santos Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO JAYHAY C.A, interpuso recurso de nulidad contra los actos administrativos emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY y del MINISTERIO DEL TRABAJO, en el cual expuso lo siguiente:
Que la Providencia Administrativa Nº 0040 de fecha 23 de mayo de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, impugnada, acordó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores integrantes del Sindicato de dicha empresa, por ser presuntos beneficiarios de la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo de la Resolución Nº 0687 de fecha 6 de junio de 2000 dictada por el Ministerio del Trabajo con ocasión de la denuncia de presunto despedido masivo por parte de la accionante.
Que su representada es una compañía anónima cuya disolución y liquidación fue decretada por decisión de la Asamblea General de Accionistas de fecha 15 de diciembre de 1999, tal y como consta en el Registro Mercantil respectivo.
Que, la promoción y legalización del Sindicato de los trabajadores de la empresa SERVICIOS JAYHAY C.A., (SINTRASERVIJAYHAY) se efectuó por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, a pesar de que la ubicación o sede de la actividad laboral se desarrollaba en un lugar distinto, esto es, Yare, en el Estado Miranda, lo que pone en evidencia “… que ni la `notificación formal` de la promoción del Sindicato, ni tampoco su legalización o constitución definitiva, se verificaron en la jurisdicción correspondiente; de donde surge como corolario irrebatible que no hubo nunca lugar a la inamovilidad mencionada, y que, en consecuencia, la Providencia Administrativa que nos ocupa incurrió en el falso supuesto de dar por cierto y válido que se habían cumplido los extremos legales respectivos, con lo cual infringió por falsa aplicación la norma del mencionado artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que no se llenaron en realidad dichos requisitos…”.
Que, cada uno de los participantes o promoventes del Sindicato en cuestión, habían aceptado y suscrito una carta convenio, como una formula contractual, conforme a la cual estaban advertidos y acordados de que sus labores concluirían el día 18 de diciembre de 1999, fue sólo el día 15 de noviembre de ese mismo año – un mes antes- que introdujeron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal lo relativo a la legalización de la referida organización sindical; esa introducción tuvo en realidad como objeto auto-dotarse de una inamovilidad con miras a la señalada, prevista y conocida por ellos, fecha de conclusión.
Que, por diversas causas de orden económico y empresarial se decretó la disolución y liquidación de la empresa el 15 de diciembre de 1999, disponiendo así mismo “…la cancelación de salarios y prestaciones pendientes a todos los trabajadores; de modo que no se trató, como alegaron los solicitantes del reenganche, de alguna sorpresiva y sobrevenida medida de despido, sino del cumplimiento normal de los acontecimientos según estaban previstos, preavisados y acordados. Tampoco y de ninguna manera, por lo demás, se produjo despido alguno de los solicitantes el día 17-12-99, como igualmente alegaron los mismos, pues, de una parte, ya habían cesado las actividades con la empresa, y la de otra, es un hecho notorio que del 15 al 19 de diciembre de 1999 no hubo actividad en ninguna empresa del país, tanto por razón de las elecciones presidenciales como por la tragedia nacional ocasionada por las lluvias, con su lamentable clímax en el Estado Vargas…”.
Que, “… en la hipótesis negada de entender, como hace la Providencia, que la referida carta-convenio no implicaba una contratación a tiempo determinado ni constituía un preaviso sobre la terminación de la relación laboral, es lo cierto que extinguida la compañía como tal, tampoco podía considerarse aplicable el artículo 450 citado en cuanto al reenganche ordenado, porque la extinción excluye la posibilidad de la continuación de las actividades, y la presencia de esa posibilidad es indispensable para el funcionamiento del instituto en referencia…”.
Que, la Resolución Nº 0687, dictada en fecha 6 de junio del 2000, por el Ministerio del Trabajo la cual declara con lugar el despido masivo de los trabajadores, destaca inicialmente que se recibió, admitió y ordenó tramitar, una solicitud de trabajadores de la sociedad mercantil SERVICIOS JAYHAY C.A., presuntamente despedidos por su gerencia, pero posteriormente se refiere en cuatro oportunidades en relación con la misma compañía y colocando la mención entre paréntesis, lo siguiente: “antiguamente Industria Peltex C.A. y Servicios Bertoc C.A”, pero el procedimiento se siguió siempre en cuanto a Servicios JAYHAY, que nunca fue anteriormente alguna de estas dos compañías, incurriendo de esta manera la mencionada Resolución en el grave vicio de inmotivación, con infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por omisión de los fundamentos de hecho y de derecho de su actuación. Incurre igualmente la Resolución en ese vicio, en cuanto pasa por alto los alegatos, defensas y recaudos expuestos y acompañados por su representada, omitiendo consecuencialmente incluso, decisión expresa, positiva y precisa sobre los mismos.
Finalmente solicitó, “…se declare la anulación de las citadas Providencias y Resoluciones, revocando las mismas con los pronunciamientos accesorios correspondientes…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de julio de 2002, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO JAYHAY C.A. Para ello razonó de manera siguiente:
“… Consta en el folio novecientos diecinueve (919) de la pieza 04 del expediente que conforman los antecedentes administrativos que el Inspector Jefe del Trabajo en los Valles del Tuy, notificó al representante de la Empresa en fecha 05 de junio de 2000 de la Providencia Administrativa Nº 0040, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil (2000).
Ahora bien, el lapso de seis (06) de meses que a los fines de la interposición del recurso de nulidad, se inició el día seis (06) de junio de dos mil (2000), y venció el seis (06) de diciembre de dos mil (2000), por tanto, para el día dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2001), fecha de interposición del recurso, este había caducado.
Igualmente consta a los folios ochocientos cuarenta y cinco (845), al ochocientos cuarenta y siete (847) del expediente administrativo pieza Nº 012, informes suscritos por el ciudadano WILLIAN PEÑA funcionario del Trabajo, donde dejó sentado que en fechas 06 y 07 de julio de 2000, practicó la notificación a la empresa recurrente de la Resolución Nº 0687, de fecha seis (06) de junio dos mil (2000), emanada del Ministerio del Trabajo, por lo que el lapso de seis (06) meses que prevé el antes citado artículo, para la interposición del recurso de nulidad contra dicha Resolución, comenzó el ocho (08) de julio de dos mil (2000) y culminó en fecha ocho (08) de enero de dos mil uno (2001). Por tanto, para el día dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2001) fecha de interposición del recurso, igualmente había caducado. En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 0040, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil (2000) y la Resolución Nº 0687 de fecha 06 de junio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy y Ministerio del Trabajo, respectivamente, conforme a lo previsto en el Ordinal 3º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide…”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de octubre de 2002, el abogado Luis Miguel Santos Marcano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS JAYHAY C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual argumentó lo siguiente:
Que, de acuerdo al informe llevado a cabo por el funcionario William Peña, se fijó el cartel de citación cursante al folio 847 del expediente administrativo, relativo a la Resolución Nº 0687, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Trabajo, sin embargo tal aseveración “… no es cierta en tanto en cuanto del propio informe y de actuaciones posteriores del organismo respectivo, se desprende que no se cumplieron estricta y realmente las exigencias del citado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual en concordancia con los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, implica que carece de todo valor y efectos, normas todas que, en consecuencia resultan infringidas por el auto en referencia…”.
Que, en la notificación realizada por el funcionario no se especificó con claridad a quien iba dirigida, ya que en su encabezamiento se mencionaban a tres compañías distintas, aunado al hecho de que una copia de dicha notificación fue entregada a un aparente Administrador de la Empresa, lo que pone en evidencia que el funcionario no fijó el cartel como lo establecía el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, no quedando válidamente consumada la notificación y en consecuencia el subsiguiente inicio de los lapsos respectivos, y así lo entendió la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, cuando en sus actuaciones subsiguientes (folios 848 y 845), “… levantó Acta haciendo constar que la empresa ´no compareció ni por si ni por medio de apoderado legal alguno…a los fines de ser notificada de la resolución Nº 0687…acuerda iniciarle…el procedimiento de multa…´; en relación con lo cual el funcionario C.A. Bastardo deja constancia a continuación (folio 863), el haber fijado el cartel el día 23-08-00 y haber entregado una copia del mismo al Gerente de Producción ciudadano Rodríguez Arcila…”.
Por lo tanto, la fecha que debe ser tomada en cuenta a los fines de determinar los plazos para el ejercicio del recurso, no puede ir más allá del 23 de agosto de 2000, “… lo que implica que para el 16-01-01 no había vencido el lapso de seis meses; pero además y en todo caso, de considerarse que pudiera serlo otra anterior como sería la del 06-07-00 que indica el auto, resulta aplicable a los fines de la improcedencia de la extemporaneidad declarada por el A-quo la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a la cual, la información errónea contenida en la notificación, impediría que se tome en cuenta el tiempo transcurrido, que no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que correspondan para interponer el recurso apropiado…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso se impugnan dos actos administrativos: 1) la Providencia Administrativa Nº 0040 de fecha 23 de mayo de 2000 la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salario caídos y 2) la Resolución Nº 0687 de fecha 6 de junio de 2000, dictada por el Ministerio del Trabajo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de despido masivo interpuesta por un grupo de trabajadores de la empresa Servicios Jayhay C.A. El A quo declaró inadmisible el recurso por considerar que había transcurrido el lapso de caducidad respecto de ambos, no obstante la parte apelante concreta sus argumentos en esta instancia acerca del último de tales actos siendó así, esta Corte pasa a decidir tales argumentos en el sentido siguiente:
En primer lugar, la parte apelante aduce que la “notificación” de la Resolución Nº 0687, cursante en el expediente administrativo relativa a la fijación del cartel de citación de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es cierta ya que en el propio informe y actuaciones posteriores del organismo respectivo se desprende que no se cumplieron estricta y realmente las exigencias del citado artículo.
Sobre este punto, este Juzgador estima pertinente realizar un análisis previo del significado de los términos citación y notificación, así como de los efectos que de cada uno de ellos se deriva.
La citación en sentido amplio, es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado, mientras que en sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado.
Debido a la trascendencia que tiene la citación en nuestro derecho, ella no se reduce a la mera orden de comparecencia de una persona (vocatio in ius), sino que se extiende a la actividad material o formal de hacer llegar al interesado aquella orden. Por su parte, la notificación es una participación de conocimiento, por la cual se hace saber a una persona una resolución u otro acto de procedimiento; y en este sentido, la notificación no puede confundirse con la citación o emplazamiento.
En la esfera del derecho administrativo, la notificación juega un papel importante, ya que el acto administrativo comienza a surtir efectos una vez que el mismo sea notificado expresa e individualmente al interesado. En torno a ello se ha pronunciado ROBERTO DROMI quien acertadamente ha señalado que, “… El objetivo, el fin, la integración del acto administrativo, se logra, se concreta, se produce desde el momento en que el interesado a quien va dirigido toma conocimiento (que es el fin de la notificación). Es entonces cuando el acto administrativo adquiere eficacia, no antes ni después y no desde la fecha de su emisión…” (DROMI, Roberto: Derecho Administrativo. Argentina. Ediciones Ciudad Argentina 1996, pag 223).
Así las cosas, esta Corte observa que al tener las providencias y resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo el carácter de actos administrativos tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso: ALCALÁ RUIZ), los mismos deben ser notificados de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que de esta manera puedan surtir efectos en el mundo jurídico.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 52 consagra el mecanismo de la “citación administrativa o judicial”, la cual tiene como propósito, llamar al patrono para que dé respuesta a los hechos que al respecto se hayan formulado en su contra en el curso de un procedimiento, bien sea que se haya instaurado a instancia de parte (trabajador) o por el propio órgano administrativo (Inspectoría), así mismo consagra diversas formas a través de las cuales este puede ser citado, bien sea personalmente, a través de su apoderado judicial o por la fijación de un cartel en la puerta de la sede de la empresa.
Una vez realizadas las anteriores precisiones, esta Corte observa que la Inspectoría del Trabajo pretendió practicar la notificación de la Resolución Nº 0687, mediante el mecanismo de la citación consagrado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, desconociendo la naturaleza administrativa del mencionado acto, tal y como se observa al folio 830, de los antecedentes administrativos cuando se señala:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL TRABAJOCOORDINACIÓN ZONA METROPOLITANA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUYCaracas, 07 de julio 2.000Exp. Nro. 012/99.-CARTEL DE CITACIÓN SE HACE SABERAl Ciudadano Representante Legal de la Empresa; SERVICIOS JAYHAY, C.A., (…) por sí o por medio de Apoderado Legal, deberá comparecer en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha en que se fije el presente Cartel a las 9:00 A.M., todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece (…) a fin de que se de por notificada de la RESOLUCIÓN Nro. 0687, dictada por el Ciudadano Ministro del Trabajo LINO ANTONIO MARTINEZ SALAZAR, relacionada con presunto Despido Masivo. Se le advierte que al no hacer acto de comparecencia se le impondrá el Procedimiento de Multa correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo y se le notificará por medio de la Autoridad Civil, en aplicación analógica del Artículo 647 letra “f” de la Ley Orgánica del Trabajo.(Firma ilegible)DRA. GISELLE BOLIVARINSPECTOR DEL TRABAJOEN LOS VALLES DEL TUY”
No obstante, esta Corte en sentencia del 21 de abril de 1998, (Caso: FELICITA NÚÑEZ VS MINISTERIO DE HACIENDA), se pronunció en los siguientes términos:
“…es necesario aclarar que el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impide al acto no comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un extremo de la validez del acto sino de su eficacia. A ello se debe agregar, que en criterio reiterado de esta Corte, en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que, si se obtiene el objeto perseguido por la finalidad incumplida, tal irregularidad debe considerarse subsanada…”.
Siendo ello así, y a pesar de que el acto recurrido no fue notificado de acuerdo al procedimiento establecido (artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), se observa que alcanzó su finalidad, es decir, que el contenido fuese conocido por su destinatario, al haber sido solicitada en fecha 11 de julio de 2000 una copia simple de la Resolución Nº 0687 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Jayhay C.A, tal y como consta al folio 849 de los antecedentes administrativos, lo que evidencia para este Juzgador que a partir de esa fecha la accionante quedó notificada del contenido del mismo; razón por la cual esta Corte considera que no es procedente la infracción invocada, y así se declara.
En relación al argumento de que la notificación cursante en el expediente administrativo no especificó con claridad a quien iba dirigida, ya que en su encabezamiento se mencionaban a tres compañías distintas, esta Corte observa que, efectivamente en la notificación llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, se hace referencia a dos empresas: PELTEX C.A. y BERTOC C.A, pero en ella consta de igual forma el nombre de la empresa accionante SERVICIOS JAYHAY C.A., por lo tanto, el alegato esgrimido por la recurrente de no saber con claridad a quien iba dirigida la notificación carece de fundamento, al ser ésta una de las empresas destinatarias del referido acto. Así se decide.
Por último alegó la parte apelante que, los plazos para el ejercicio del recurso de nulidad, no puede ir más allá del 23 de agosto de 2000, fecha ésta en la que Inspectoría del Trabajo dejó constancia de haber fijado el cartel de citación y de haber entregado una copia del mismo al Gerente de Producción, y que en caso de “… considerarse que pudiera serlo otra anterior como sería la del 06-07-00 que indica el auto, resulta aplicable a los fines de la improcedencia de la extemporaneidad declarada por el A-quo la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, en tal sentido esta Corte observa:
Que el acta de fecha 23 de agosto de 2000 elaborada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, fue realizada con el objeto de dejar constancia de la citación de la apertura del Procedimiento de Multa relacionado con el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores integrantes del mencionado Sindicato, tal y como consta en el folio 864 del expediente administrativo, a los fines de que vencido el lapso establecido, se expusieran los alegatos que se consideraran pertinentes todo ello de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, en cuanto a la aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a que el tiempo transcurrido al ejercer el administrado un recurso sobre la base de información errónea no debe ser computado, observa esta Corte que la propia Resolución impugnada de la cual -como ya quedó dicho- tuvo conocimiento la empresa interesada, señala el recurso a ejercer contra ella. De allí que deba desestimarse el alegato y así se decide.
Siendo ello así esta Corte observa, que la empresa SERVICIOS JAYHAY C.A., tenia un lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente de la notificación del acto (11 de julio de 2000), para interponer ante los órganos jurisdiccionales competentes el recurso de nulidad contra la Resolución Nº 0687 emanado del Ministerio del Trabajo, el cual venció el 12 de enero de 2001, por lo que para la fecha de la interposición del recurso de nulidad (16 de enero de 2001), ya había caducado el lapso antes señalado. Así se decide.
Por lo antes expuesto esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, CONFIRMA la sentencia apelada, con las precisiones referidas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1º SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS JAYHAY C.A., a través de su apoderado judicial abogado Luis Miguel Santos Marcano, ya identificados, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 16 de julio de 2002.
2º Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXPD. N° 02-1996
JCAB/ LB.
|