Expediente Nº: 02-2129

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 14 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 903-02 de fecha 11 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo del amparo constitucional incoado por el ciudadano GERARDO RINCON AIZPURUA, con cédula de identidad N° 3.385.476, asistido judicialmente por las abogadas Nayda Cecilia Nava de Esteva e Idalia Josefina Chávez, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 5.797 y 10.572 respectivamente, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el referido ciudadano debidamente asistido por abogado, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo la Región Occidental, en fecha 4 de julio de 2002, mediante el cual se admitió el amparo contra los representantes del mencionado Tribunal Disciplinario y, se declaró “improcedente el amparo incoado por la parte accionante contra el ciudadano Werner Ham Abreu”.

En fecha 17 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de octubre de 2002, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que procediera a dictar la decisión correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2002, la abogada Idalia Chávez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.572, en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviado presentó escrito de informes.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO

Por escrito presentado ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 4 de junio de 2002, el presunto agraviado interpuso el presente amparo constitucional contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, representado por las ciudadanas Carmen Marenco, María Elena Montero y Damaris Urdaneta, en su carácter de Presidenta, Secretaria y Vocal respectivamente, con fundamento en la violación de derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 49, 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al debido proceso, derecho a la defensa, a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener adecuada y oportuna respuesta, al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y a la reputación.

Que tales derechos y garantías constitucionales asisten al presunto agraviado en su condición de experto contable, a fin de protegerlo de los perjuicios causados por los mencionados representantes del Tribunal Disciplinario y del denunciante Werner Hamm Abreu, con cédula de identidad N° 1.696.836, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2263, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), el cual interpuso denuncia en su contra por ante el Tribunal Disciplinario, alegando que en la práctica de la experticia complementaria del fallo realizada en el juicio laboral que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, seguido por Aquiles Koch Uribarri contra “CANTV”, se estuvo en presencia de una falta a la ética profesional, fundamentada en que la referida experticia no se ajustó a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada por el referido Juzgado.

Que el abogado en el juicio laboral no hizo uso de los recursos legales al no impugnar tempestivamente la experticia complementaria del fallo practicada por el presunto agraviado, razón por la cual el Informe Pericial que contiene dicha experticia, quedó firme al no ser impugnada por las partes en el proceso judicial.

Que el abogado con el objeto de paralizar la ejecución forzosa de la sentencia, presentó a los fines de su incorporación en el expediente que contiene el juicio laboral, la denuncia formulada ante el Tribunal Disciplinario, haciendola del conocimiento colectivo y como consecuencia de ello lesionando el honor, reputación y buena imagen pública del presunto agraviado.

Que además de la violación de los derechos y garantías constitucionales relativos al honor y reputación se violó el debido proceso y derecho a la defensa porque una vez iniciado el procedimiento disciplinario, no se le permitió el libre acceso al expediente disciplinario.

II
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 4 de julio de 2002, admitió el amparo constitucional incoado contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores del Estado Zulia, en los siguientes términos:

“Se admite cuanto ha lugar en derecho y se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. Asimismo se acuerda notificar a los ciudadanos (sic) Carmen Marenco, Marielena Montero y Damaris Urdaneta, en sus condiciones de presidenta, Secretaria y Vocal del Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, respectivamente, para que al cuarto día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m), después de la constancia en autos de la última notificación, las partes expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos. Asimismo se deja constancia que la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucionales. (...) Asimismo vista la solicitud hecha por el presunto agraviado en el libelo de demanda para que se notifique de la presente acción de amparo constitucional al ciudadano Werner Hamm Abreu en su carácter de apoderado judicial de CANTV como presunto agraviante, este Tribunal la declara improcedente pues de las actas procesales se evidencia que el acto que supuestamente violara los derechos constitucionales del accionante no proviene de este ente ya que el mismo lo que realizó fue una denuncia como lo califica la parte actora en uso del derecho que le asiste a cualquier persona de dirigir representaciones (sic) o solicitudes a entidades u organismos públicos o privados, tal y como lo establece la Constitución.”



III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Señaló la apoderada judicial del presunto agraviado que el auto de admisión del amparo constitucional contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, declaró improcedente dicho amparo, únicamente en lo relativo al ciudadano Werner Hamm Abreu, antes identificado, con fundamento en que el acto que supuestamente viola los derechos y garantías constitucionales del accionante no proviene de dicho abogado, en virtud de que, lo que éste realizó fue una denuncia en uso del derecho que le asiste a cualquier persona de dirigir solicitudes a entidades u organismos públicos o privados, tal y como lo establece la Constitución.

Se fundamentó la apelación en los mismos hechos y derechos alegados en el amparo constitucional denunciando la violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Reiteró que el abogado denunciante incurrió al formular la denuncia sin fundamento ante el Tribunal Disciplinario, en un ataque injusto, totalmente desconsiderado sobre la actuación profesional del presunto agraviado, y que al no impugnar tempestivamente la experticia complementaria del fallo, en su carácter de apoderado judicial de CANTV, no hizo uso de los recursos legales en el expediente que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la respectiva Circunscripción Judicial.

Indicó que dicha denuncia está sometida al procedimiento previsto en el “Reglamento de Procedimiento de los Tribunal Disciplinarios y Fiscalía de los Colegios y de la Federación”, tales como la citación personal del encausado, la notificación al fiscal, la contestación a la denuncia, promoción y evacuación de pruebas, acto de informes, la etapa de dictar sentencia en esa instancia, además de los recursos legales que tiene el denunciado contra dicha decisión si le es adversa.

Que por tanto el denunciante debe atenerse a lo establecido legalmente como lo constituye la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al presunto agraviado en el procedimiento administrativo abierto en su contra y que se cumplieran todas las etapas del proceso hasta llegar a la etapa de sentencia definitivamente firme, y que indudablemente al consignar la denuncia en el juicio laboral, dicha conducta del denunciante puede considerarse como un intento desesperado para impedir que se ejecutara la sentencia firme, por no ejercer tempestivamente en nombre de su representada las defensas y recursos en el juicio.

Que hasta la fecha de presentación del escrito contentivo de la apelación ha sido imposible que el Tribunal Disciplinario determine cuales son las horas de despacho, ya que las mismas deben constar en lugar visible conforme lo ordena el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 14 del Reglamento de Procedimiento de los Tribunal Disciplinario y Fiscalías de los Colegios y Federaciones, razón por la cual el presunto agraviado dirigió varias diligencias a dicho Tribunal sin que hasta la fecha el Tribunal Disciplinario señale las horas hábiles para despachar, y que tampoco existe el libro diario que obligatoriamente debe llevar la Secretaría del Tribunal Disciplinario a tenor del artículo 28 del citado reglamento.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de julio de 2002, considera esta Corte pertinente pronunciarse en torno a la competencia judicial para decidir la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa:

Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Corte, que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la ley que rige la materia, y a su vez atiende al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretenda atentatorio de los derechos constitucionales, para definir cuál es el Tribunal de primera instancia competente dentro de esta jurisdicción.

En tal sentido, es necesario advertir que en el caso de autos, ha sido interpuesta una pretensión de amparo constitucional contra un acto emanado del Tribunal Disciplinario de Colegio de Contadores del Estado Zulia, cuyo conocimiento se encuentra atribuido a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud del criterio residual previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, toda vez que esta competencia no está expresamente asignada a otro tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, esta Corte fijó criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas circunscripciones judiciales, para conocer de las pretensiones de amparo contra tales Colegios Profesionales Regionales, a favor del principio constitucional de libre acceso a los órganos de administración de justicia, y a las garantías de una justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas, “ya que para aquellos ciudadanos que habiten en localidades alejadas considerablemente de la capital de la República, ese traslado y todas las circunstancias que lo rodean podrían constituirse en trabas para el pleno ejercicio de la acción de amparo constitucional contra actos emanados de colegios profesionales regionales”. Así, lo estableció esta Corte en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, (caso: Jesús Beltrán Espinoza Ramírez, contra El Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo), Exp. N° 02-27961, en los siguientes términos:

“la competencia para conocer de las acciones de amparo intentadas contra los actos de los Colegios Profesionales, corresponde a esta Corte, en virtud de la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Indudablemente, los actos emanados de los Colegios Profesionales se encuentran dentro del ámbito del control ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, ya que dichos organismos llevan a cabo funciones públicas de control del ejercicio de una profesión.

Ese control ejercido por los colegios profesionales es de carácter público, y constituye una potestad que les ha sido transferida por el Estado. En consecuencia, estos órganos corporativos pertenecen a la administración descentralizada, denominada descentralización por colaboración por cierto sector de la doctrina, y descentralización corporativa, por otro.

Como parte de la administración, las corporaciones gremiales emiten actos administrativos que han sido denominados por la jurisprudencia “actos de autoridad o autárquicos”, en virtud de que se trata de entes de carácter público que por expresa autorización de la ley, ejercen potestades públicas y emiten actos administrativos. (i.e. Universidades Privadas, Colegios Profesionales)

(...)

De acuerdo a las normas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es un órgano jurisdiccional con sede en Caracas y competencia en todo el territorio nacional (artículo 184). Ello así, esta Corte es competente para conocer los recursos contencioso administrativos y amparos autónomos, intentados contra los actos de autoridad de todos los colegios profesionales del país, independientemente de la región a la cual pertenezcan.

Ahora bien, esta situación puede resultar, en algunos casos, contraria al principio constitucional de libre acceso a los órganos de administración de justicia, y a las garantías de una justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas, ya que para aquellos ciudadanos que habiten en localidades alejadas considerablemente de la capital de la República, ese traslado y todas las circunstancias que lo rodean podrían constituirse en trabas para el pleno ejercicio de la acción de amparo constitucional contra actos emanados de colegios profesionales regionales.

En el fallo recaído en el caso Emery Mata Millán, se efectuó el reparto de competencias en materia de amparo constitucional, entre los órganos que componen el sistema de administración de justicia venezolano. Así, en virtud de la capital importancia que este fallo posee para la decisión del presente caso, esta Corte se permite transcribirlo parcialmente a continuación:

‘El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al ‘obligar’ a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos. Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). (...) Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. (...) Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia’

Visto lo anterior, esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pretendido salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, remediando –en su criterio- las trabas que impone la jurisdicción contencioso administrativa para el pleno acceso a los órganos de justicia, en aquellos casos en los que el Tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo autónomo, se encuentre alejado del lugar en el cual se han consumado los hechos lesivos de los derechos constitucionales del agraviado.

(...)

En criterio de esta Corte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha querido rescatar la operatividad del derecho consagrado en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por obra del cual el ejercicio de la acción de amparo constitucional no puede ser obstaculizado por el hecho de que el Tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia, se encuentre alejado del lugar donde se verificó la presunta violación de garantías o derechos constitucionales (i.e. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En materia contencioso administrativa, dicho remedio se concreta en el principio de acuerdo con el cual serán los Tribunales Contencioso Administrativo Regionales los que suplirán la falta de tribunales competentes en primera instancia en la localidad correspondiente, a los fines de garantizar el pleno acceso a la administración justicia por parte de los ciudadanos.

La intervención de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo se justifica, en tanto carece de todo sentido que el precepto consagrado en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplique literalmente en materia contencioso administrativa, atribuyéndole el conocimiento del llamado ‘amparo provisiona’ a cualquier juez de la localidad, aún cuando en la región en la que no existe el Tribunal competente para conocer del amparo en primera instancia, exista otro Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, como lo son los referidos Tribunales Superiores.

En todo caso, si en la localidad no existe ni siquiera un Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, queda abierta la posibilidad de que cualquier juez sustancie y decida el ‘amparo provisional’, procediendo a la consulta obligatoria dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Por todo lo antes expuesto, a la luz de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se confirma la competencia provisional ejercida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en su carácter de órgano de la jurisdicción contencioso administrativa competente en la región en la que se verificaron los presuntos hechos lesivos y se establece la competencia de esta Corte Primera de los Contencioso Administrativo para conocer, en primera instancia, del amparo intentado por el abogado Jesús Beltrán Espinoza Bermúdez, contra la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, por medio de la cual se le suspendió del ejercicio profesional por diez (10) meses. La decisión que se dicte en el presente caso, será susceptible de apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en caso que tal recurso no sea ejercido por alguna de las partes, será remitido a la referida Sala en consulta, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(...)

Ahora bien, aun cuando esta Corte se ha declarado competente para conocer, en primera instancia, del asunto propuesto, en esta oportunidad, con el fin de acercar la justicia a nivel territorial al particular, de manera que el trámite procedimental y el estudio de la cuestión de fondo pueda desarrollarse en las cercanías del accionante, es por lo que esta Alzada estima que es el a quo el que debe seguir la sustanciación de dicho trámite en el presente amparo, por lo cual ha de remitirse el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela debe ser amparada, y con fundamento en lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Negrillas de esta Corte )


Determinada la competencia para conocer en Alzada el presente amparo constitucional, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra el ciudadano Werner Hamm Abreu, antes identificado, y a tal efecto, se observa:

En el presente caso, el auto apelado admite dicha “acción” de amparo en lo que respecta a la Presidenta, Secretaria y Vocal del Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores, pero lo declara improcedente en contra del ciudadano Werner Hamm Abreu, en su condición de apoderado judicial de “CANTV”, con fundamento en que el mencionado ciudadano “lo que realizó fue una denuncia en uso del derecho que le asiste a cualquier persona de dirigir solicitudes a entidades u organismos públicos o privados”.

De los planteamientos de la petición de amparo, se evidencia que el accionante ha señalado como agraviante al ciudadano Werner Hamm Abreu, el cual supuestamente ha incurrido en violación de derechos y garantías constitucionales por los hechos que fueron especificados en el escrito introductorio del amparo, en virtud de lo cual el Tribunal a-quo se encuentra en presencia de una situación compleja que abarca el examen del procedimiento disciplinario que lleva el referido Tribunal Disciplinario, y los aparentes “abusos” que el abogado de la “CANTV” cometió con la interposición de la denuncia por “falta de ética” del accionante en su condición de experto contable.

Ante esta situación, esta Corte considera que la presente pretensión de amparo en lo que respecta al ciudadano Werner Hamm Abreu debe ser admitida, independientemente de que luego, en la definitiva, se declare sin lugar o inadmisible, toda vez que el juez de la causa debe otorgar las más amplias oportunidades y garantías a los sujetos procesales a los fines de decidir, en virtud del razonamiento ya realizado en el auto apelado u otros hechos, previo al agotamiento de las defensas que se tenga a bien ejercer; todo ello en aras de que no se desnaturalice la esencia del proceso de amparo constitucional de otorgar protección perentoria de los derechos constitucionales y garantías que hayan sido violadas o estén amenazadas de violación. Asi se declara.

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Corte decide revocar parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia ordena al Tribunal de la causa admitir la presente pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Werner Hamm Abreu, antes identificado y, seguir el procedimiento previsto en la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resulta vinculante en el presente caso. Así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación ejercida contra la decisión de fecha 4 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual admitió el amparo constitucional incoado por el ciudadano GERARDO RINCON AIZPURUA, con cédula de identidad N° 3.385.476, debidamente asistido, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA;

2. Se REVOCA parcialmente el auto de admisión en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra el ciudadano WERNER HAMM ABREU, antes identificado; y, en consecuencia, se ORDENA al mencionado Juzgado admitir la presente pretensión de amparo constitucional incoada contra el referido ciudadano; y, seguir el procedimiento previsto en la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines subsiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/09