MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

Exp. N° 02-2549


En fecha 5 de diciembre de 2002, los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI y CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.240 y 35.473, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, cédula de identidad N° 4.023.794, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales y vías de hecho en las que incurrió el ciudadano Vice-Almirante (ARBV) JORGE MIGUEL SIERRAALTA ZAVARCE, en su condición de INSPECTOR GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, “conforme al cual se le sometió a un procedimiento sancionatorio que conduce a un Consejo de Investigación para los días 19, 20 y 23 de diciembre de 2002”.

El 10 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández B., a los fines que decidiera sobre la admisibilidad del presente amparo y, eventualmente, sobre la procedencia de la solicitud de la medida cautelar.

El día 12 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2002, mediante sentencia N° 3.697, esta Corte admitió la acción propuesta y ordenó la notificación del ciudadano General de División (Ej) Efraín Vásquez Velasco en el carácter de parte accionante, así como también, del Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que comparecieran a esta Corte, para la celebración de la audiencia oral de las partes. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y de la Defensoría del Pueblo.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2002, habiéndose anunciado voto salvado en relación a la decisión dictada en este proceso, se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 20 de diciembre de 2002, tuvo lugar la publicación de los votos salvados anunciados por las Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño y Evelyn Marrero Ortiz, quienes disintieron de la mayoría sentenciadora.

En virtud de la reincorporación de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de enero de 2003, tuvo lugar la audiencia oral de las partes, con la asistencia del accionante, así como del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la ausencia del presunto agraviante.

Así, esta Corte Primera, luego de vista la exposición oral de las partes, procedió a declarar procedente la pretensión de amparo incoada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

La parte accionante expuso en su escrito los argumentos que a continuación se indican:

Que en fecha 02 de diciembre de 2002, tuvo conocimiento “informalmente” de la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra, por actuaciones materiales y vías de hecho instruidas por el Vice-Almirante (ARBV) Jorge Miguel Sierraalta Zavarce, conforme al cual se le pretende someter a Consejo de Investigación los días 19, 20 y 23 de diciembre de 2002, sin haberle sido notificado legalmente, sin haber tenido acceso al expediente administrativo y sin haber gozado de los lapsos legalmente previstos para preparar y ejercer adecuadamente su defensa.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fue sobreseído de toda responsabilidad penal por sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2002.

Que es principio universal del derecho que la responsabilidad administrativa es un accesorio de la pena, por lo que –a su decir- no se le puede someter a Consejo de Investigación.

En cuanto al alegato esgrimido relativo a la supuesta violación del derecho al debido proceso, expresó que, el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, inició sin notificarle legalmente, un procedimiento administrativo sancionatorio que conduce a un Consejo de Investigación en su contra, cuando la Constitución y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos exigen, se sustancie previamente un expediente administrativo, y se notifique al administrado a través de un acto administrativo formal, que debe ser suscrito por el Ministro de la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63, 280 y 286 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; de manera que pueda tener acceso al expediente administrativo, disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa, y conocer la motivación del procedimiento iniciado.
En cuanto al alegato referente a la supuesta violación del derecho a la defensa, argumentó que, éste implica el ejercicio del contradictorio en todas las fases y etapas del procedimiento administrativo sancionatorio y, en este sentido señaló que, se le quiere someter a un procedimiento sancionatorio que pudiera conducir a un Consejo de Investigación, con fundamento en el Reglamento de los Consejos de Investigación N° DG-6306, de fecha 16 de enero de 1992, anterior a la Constitución de la República de 1999.

Indicó igualmente, que los Consejos de Investigación celebrados violan flagrantemente en todos los procedimientos que han seguido, el debido proceso y el derecho a la defensa de los investigados, siendo que en este sentido, a su decir, se le ha vulnerado su derecho a conocer el estado de las actuaciones en las que está directamente involucrado –el procedimiento sancionatorio-.

Que entre las violaciones más destacadas se encuentran: “que los administrados no son notificados de la apertura del procedimiento, sino cuando ya está instruido, que por lo tanto no tiene acceso previo a las pruebas, que no existen lapsos precisos ni la fijación de actos procedimentales formales para la presentación de descargos, ni gozan de lapsos para preparar adecuadamente su defensa, no se cumple realmente el principio de la inmediación y de la concentración al permitir que el Presidente de la República –quien no instruyó el expediente- sea quien decida el asunto, se viola el principio del juez natural y de la imparcialidad de los jueces, al permitir que una persona que no es imparcial –el Presidente de la República- por ser persona directamente involucrada en los hechos que se investigan, sea la persona que decide el asunto.”

Que tampoco ha tenido acceso a los archivos y registros administrativos que tratan su caso.

En cuanto a la denuncia de la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia, mencionó que “no se ha presumido [su] inocencia, por cuando siendo [él] un Oficial Institucional apegado a la Constitución y las leyes, se [le] ha notificado de la apertura de un procedimiento sancionatorio en [su] contra” (negritas del recurrente).

En lo relativo a la supuesta violación del derecho a ser oído por una autoridad administrativa independiente e imparcial establecida con anterioridad, señaló que, “(…) como el Presidente de la República, no puede ser imparcial ni independiente en la decisión de un procedimiento administrativo sancionatorio, por haber estado involucrado en los acontecimientos, mal puede ser imparcial ni independiente en su decisión sancionatoria, por lo tanto, la sola apertura de un Consejo de Investigación en [su] contra de los Consejos de Investigación-, viola [su] Derecho Constitucional a la Imparcialidad del sancionador (…)”.

En lo concerniente a la violación del principio de la legalidad, específicamente el principio de “nullum crimen nullum pena sine lege”, argumentó que las normas que se le pretenden aplicar como fundamento de las sanciones, son las establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, instrumento que a su entender, es manifiesta y groseramente inconstitucional, razón por la cual, solicitó su desaplicación en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Que el mencionado Reglamento “fue publicado en Gaceta Oficial N° 37.507, de fecha 16 de agosto de 2002, suscrito por persona incompetente, Marcos Pérez Jiménez, primero, por haber sido derogados todos los actos de la Dictadura según la Disposición Vigésimo Tercera de la Constitución de 1961, y haber sido derogado todo el ordenamiento jurídico contrario al nuevo orden constitucional, por la Disposición Derogatoria de la Constitución de 1999; y segundo, por cuanto Marcos Pérez Jiménez está muerto (…)”.

Que el indicado Reglamento, fundamento del procedimiento sancionatorio a que se ha hecho referencia, no establece la tipicidad propia de las sanciones, toda vez que deja abierto un espacio discrecional demasiado grande a la Administración, cuando en normas jurídicas diferentes y separadas, describe los supuestos de hecho de faltas, y en otras normas jurídicas establece de un modo general, las sanciones.

En lo atinente a la violación del principio de la cosa juzgada señaló que, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 14 de agosto de 2002, se dictó su sobreseimiento y señaló en este sentido, que la responsabilidad administrativa es accesoria a la pena, por lo que mal puede ahora, por los mismos hechos, proceder la Administración a sancionarlo.
Por las razones precedentemente expuestas, el accionante realizó los siguientes pedimentos:

1. Se ordene al ciudadano Vice-Almirante (ARBV) Jorge Miguel Sierraalta Zarvace, en su condición de Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, que se abstenga de citarlo definitivamente, a un Consejo de Investigación.
2. Se ordene al ciudadano Vice-Almirante (ARBV) Jorge Miguel Sierraalta Zavarce, y a cualquier otra autoridad militar o civil se abstenga de instruirle procedimientos sancionatorios por hechos que son materia de cosa juzgada.

Por otra parte, como medida cautelar innominada solicitó:

1. Se ordene al ciudadano Inspector General de la Fuerza Armada Nacional y al Inspector General de la Armada, la inmediata suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio, que conduce a un Consejo de Investigación abierto en su contra.
2. Se ordene al ciudadano Inspector General de la Fuerza Armada Nacional y al Inspector General de la Armada, que se abstengan de ejecutar cualquier otro acto de hostigamiento en su contra.

En tal sentido, sostuvieron que la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, el cual conduce a un Consejo de Investigación, pone gravemente en peligro la carrera profesional del justiciable, toda vez que tiene como fin darle de baja y sacarlos de la Fuerza Armada Nacional.

Adicionalmente, indicaron que al tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio, el mismo debe cumplir con todas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución vigente.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE LAS PARTES

El ciudadano General de División (Ej) Efraín Vásquez Velasco, en su condición de accionante, expresó lo siguiente:
Que el acto administrativo mediante el cual se le dio el pase a retiro conculca sus derechos constitucionales, siendo que configura un desacato a la sentencia dictada por esta Corte, en la cual se ordenó la suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio incoado en su contra, así como la celebración del Consejo de Investigación.

Que “fue a un antejuicio de mérito ante el Tribunal Supremo de Justicia, y el 14 de agosto de 2002, se dictó el sobreseimiento de todos los actos del 11 al 14 de abril. Cualquier acto administrativo que tenga alguna conexión con este hecho principal es un accesorio –motivo por el cual no considera que- se le pueda seguir un Consejo de Investigación por una cosa juzgada”.

Asimismo, reclamó el derecho a la integridad física, siendo que el General de División (Ej) García Montoya, en su condición de Comandante General del Ejército, le impide la entrada al Comando General del Ejército.

Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se enteró que estaba dado de baja, debido a la información que le suministrara un periodista acerca de tal hecho, el 26 de diciembre de 2002.

Que ante la medida cautelar otorgada por esta Corte, en fecha 20 de diciembre de 2002, por medio del Coronel Diego Moreno, fue enviada comunicación anexo al cual, se remitía el mandato de carácter cautelar, siendo que el Jefe de Servicio de la Comandancia, el Ayudante del Ministerio de la Defensa y el Asesor Jurídico del Ministro de la Defensa, se negaron a recibir la aludida comunicación.

Que en virtud de tal situación, en fecha 22 y 23 de diciembre de 2002, envió comunicación a los Comandantes de Fuerzas, quienes componen el Consejo de Investigación, oficio mediante el cual se les participa de la medida cautelar otorgada por esta Instancia Jurisdiccional.

Que con anterioridad, sus abogados se dirigieron el 18 de diciembre de 2002, a la sede del Ministerio de la Defensa, a los fines de acceder al expediente y conocer de los motivos que se le imputaban a su representado, siendo que se les negó el acceso a la sede de dicho Órgano y, en consecuencia, el acceso al expediente.
En esa misma fecha, los mandatarios consignaron un documento, en el que el justiciable manifestaba que no renunciaba a su derecho a ser oído, con fecha de recibo del Ministerio de la Defensa de la misma fecha.

Indicó que tenía un reposo médico, el cual consignó ante el Ministerio de la Defensa, motivo por el cual, si hubiese sido notificado de la celebración de un Consejo de Investigación, en donde su asistencia es obligatoria, se encontraba imposibilitado de asistir, hecho éste que debió ser considerado por quiénes componen el referido Consejo.

Manifestó que con el acto de retiro, le fue conculcado el derecho a la libre expresión, contenido en el artículo 57 de la Constitución vigente, en donde no se distingue si los militares se encuentran imposibilitados de dar declaraciones.

Precisó que si otros militares activos han hecho declaraciones públicas y no han sido objeto de sometimiento a un Consejo de Investigación, se está en presencia de la violación del derecho a la igualdad que le asiste.

Finalmente, solicitó que se deje sin efecto el acto administrativo mediante el cual se le dio el pase a retiro.

Por otra parte, la representación del Ministerio Público, al respecto señaló:

Consideró que la pretensión interpuesta en los términos en que fue presentada, se circunscribe a la amenaza de ser sometido a un Consejo de Investigación por razones que efectivamente desconoce el accionante, motivo por el cual alegó vías de hecho y, para ese momento, se hacía procedente otorgar la tutela cautelar solicitada.

Que de la exposición expuesta por el accionante, se desprenden hechos nuevos que no reposan en el libelo de la acción, motivo por el cual, deben ser tramitados como un amparo sobrevenido.

Que visto el acto administrativo por el cual se le da el pase a retiro al accionante, la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, por configurarse sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se puede reponer la situación del justiciable al estado anterior.

Asimismo, considerando la cautela otorgada por este Órgano Jurisdiccional, la cual fue desacatada por el Ministerio de la Defensa, debe ser tramitado ante el Ministerio Público el desacato correspondiente, remitiendo los recaudos que sean necesarios.

Por otra parte, abierta la fase probatoria, el apoderado judicial de la accionante, procedió a promover las siguientes pruebas:

“A” Escrito dirigido a las autoridades del Ministerio de la Defensa, en fecha 17 de diciembre de 2002, por medio del cual se informa que el accionante no renuncia al derecho a ser oído.

“B” Escrito dirigido al Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, en el cual se anexa reposo médico otorgado al accionante por veintiún (21) días.

“C” Fotocopia de la decisión dictada por esta Corte, en fecha 18 de diciembre de 2002, dirigidas al Inspector General de la Fuerza Armada Nacional y a los Comandantes Generales componentes de la Fuerza Armada Nacional.

“D” Escrito dirigido al Fiscal General de la República, en fecha 23 de diciembre de 2002.


III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.990, actuando en representación del Ministerio Público, consignó el informe contentivo de la opinión del organismo que representa, en los siguientes términos:

Observó que la acción de amparo, en principio, se inició contra la presunta amenaza de ser sometido el accionante a un Consejo de Investigación, a celebrarse entre los días 19, 20 y 23 de diciembre de 2002.
No obstante, precisó que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.598, de fecha 26 de diciembre de 2002, aparece publicada la Resolución N° DG-19650, de fecha 23 de diciembre de 2002, en la cual se concluyó el pase a retiro por medida disciplinaria del justiciable.

Por tales razones, consideró que la presente pretensión constitucional se subsume sobrevenidamente en la causal de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 3 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la evidente irreparabilidad de la situación jurídica denunciada como infringida.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vistas la exposición del accionante y del Ministerio Público, y examinadas las pruebas presentadas en la oportunidad en que celebró la audiencia oral de las partes, corresponde a esta Corte entrar a conocer del fondo de la pretensión de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano General de División (Ej) Efraín Vásquez Velasco, contra el ciudadano Vice-Almirante (ARBV) Jorge Miguel Sierraalta Zavarce, en su condición de Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, y al efecto observa:

Como punto previo, considera esta Corte necesario pronunciarse acerca del planteamiento efectuado por la representación del Ministerio Público, referente a que el contenido de la pretensión de amparo constitucional lo constituía la obtención de una protección jurisdiccional que impidiera la consumación del Consejo de Investigación, y que al haberse materializado el referido Consejo durante la tramitación de la presente acción de amparo se había generado la imposibilidad del restablecimiento directo de la situación jurídica infringida, lo cual conducía a la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo.

Al respecto esta Corte observa que, con posterioridad a la admisión del presente amparo constitucional, oportunidad en la cual este Órgano Jurisdiccional, en fecha 18 de diciembre de 2002, declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por el accionante y, en consecuencia, ordenó suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, así como la celebración del Consejo de Investigación, que sería llevado a cabo los días 19, 20 y 23 de diciembre de 2002, hasta tanto se decidiese el presente amparo constitucional, se emitió en fecha 23 de diciembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.598, de fecha 26 de diciembre de 2002, acto administrativo de retiro del recurrente en amparo, suscrito por el Ministro de la Defensa, en el cual se expresa que “previa decisión del Presidente de la República, se pasa a situación de RETIRO por medida disciplinaria al General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, titular de la cédula de identidad N° 4.023.794, de conformidad con el artículo 240 literal g) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. A tal efecto se declara CERRADO el Consejo de Investigación, de acuerdo al artículo 50 del Reglamento de los Consejos de Investigación”.

Ahora bien, se observa que dicho acto administrativo emanó de un órgano colegiado del Poder Público Nacional, a saber, un Consejo de Investigación, que para los casos de los Oficiales Generales y Almirantes está constituido por los integrantes de la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con el artículo 5º del Reglamento de los Consejos de Investigación, la cual a su vez esta integrada por los Comandantes Generales de los Componentes de la Fuerza Armada Nacional, el Jefe del Estado Mayor Conjunto, el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional y presidida por el Ministro de la Defensa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y el artículo 4 del Reglamento de la referida Junta Superior.

Siendo que los actos que emanan de un Consejo de Investigación deben imputarse a dicho órgano, en tanto ente colegiado y no, a las individualidades o personas que lo integran, debe esta Corte analizar el estado de su competencia jurisdiccional en aquellos casos como el presente, donde el resultado del procedimiento instruido, sobrevenido en el transcurso del presente procedimiento judicial, es un acto administrativo emanado del Ministro de la Defensa como resultado de la opinión o recomendación dictada por el Consejo de Investigación seguido a dicho funcionario, de acuerdo a lo que se desprende de la aludida Gaceta Oficial.

Dicha situación, permite dos interpretaciones de orden procesal sobre el control jurisdiccional por vía de amparo, de las actuaciones y actos que emanan de un Consejo de Investigación integrado por la Junta Superior de las Fuerzas Armadas, presidida por el Ministro de la Defensa.

Una primera interpretación nos lleva a afirmar que los actos administrativos emanados del Consejo de Investigación, no pueden ser imputados a sus miembros en particular, sino a ese órgano colegiado en tanto unidad administrativa. En tal sentido, corresponde a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conocer de toda acción de amparo que se intente contra los actos que emanen del referido Consejo, en el curso de una investigación en concreto.

Ahora bien, desde otra perspectiva procedimental mucho más teleológica, siendo que las actuaciones del Consejo de Investigación siempre serán concretadas en un acto administrativo definitivo, emanado de un órgano distinto al Consejo instructor –en este caso el Ministro de la Defensa-, podría interpretarse que, a los efectos de evitar dilaciones indebidas y sentencias contradictorias, el Tribunal competente en amparo para conocer de los actos de instrucción emanados del Consejo de Investigación, debería ser aquel, al cual corresponda la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional que se interponga, contra el acto administrativo de la autoridad que imponga la sanción definitiva.

A la luz del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de 1999, considera esta Corte que, en atención a la garantía al Juez natural, esto es, al juzgador independiente, autónomo y predeterminado por ley, la interpretación que debe imponerse en el caso de marras, es la primera de las expuestas y, en consecuencia, corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer y decidir la presente controversia constitucional, aun cuando sobrevenidamente, durante el transcurso del presente procedimiento judicial se haya emitido un acto administrativo emanado del Ministro de la Defensa.

En estos términos, el acto administrativo de retiro emanado del Ministro de la Defensa no podría ser objeto de la presente litis judicial, pues, correspondería a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga contra el mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000.

No obstante lo anterior, considera esta Corte que lejos de producirse un hecho litigioso que comporte la incompetencia sobrevenida de este Órgano Judicial, el conocimiento de la presente causa le sigue correspondiendo, toda vez que la consignación en juicio del acto administrativo de retiro, se produce con posterioridad a la fecha en la cual esta Corte acordó medida cautelar a favor del recurrente en amparo.

Así, ante el petitorio cautelar formulado por el justiciable, esta Corte mediante sentencia N° 3697, de fecha 18 de diciembre de 2002, acordó la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó la suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio, así como la celebración del Consejo de Investigación, que sería llevado a cabo los días 19, 20 y 23 de diciembre de 2002, hasta tanto se decidiera el presente amparo constitucional.

No obstante, de las pruebas aportadas en la audiencia constitucional, se aprecia que, tal como se señaló anteriormente, en la Gaceta Oficial N° 19650, de fecha 23 de diciembre de 2002, se publicó la Resolución N° DG-19650, de fecha 23 de diciembre de 2002, dictada por el Ministro de la Defensa, a través del cual se procedió al retiro del justiciable, de conformidad con el artículo 240, literal g) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Adicionalmente, cursa en el expediente Oficio N° 1-AC-2002, de fecha 20 de diciembre de 2002, mediante el cual, el justiciable remitía el fallo dictado por esta Corte el 18 de diciembre de 2002, relativo a la tutela cautelar otorgada, al ciudadano Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, con fecha de recibo del 23 de diciembre del mismo año.

Asimismo, consta en las actas del proceso, Oficio N° 1-AC-2002, de fecha 20 de diciembre de 2002, dirigido al ciudadano Ministro de la Defensa, con fecha de recibo del 23 de diciembre del mismo año, mediante el cual se remitió la referida decisión.
Igualmente, cursan en el expediente Oficios Nros. 3-AC-2002 y 4-AC-2002, ambos de fecha 20 de diciembre de 2002, dirigidos al ciudadano Director de Justicia Militar y Jefe del Estado Mayor, respectivamente, ambos recibidos el 23 de diciembre del mismo año.

En atención a lo anterior, debe precisarse que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, no sólo se extiende a la posibilidad teórica de acceder a los tribunales, a los fines de presentar pretensiones, sino también comprende la efectividad de la tutela judicial de los intereses y derechos que el solicitante pretende tutelar o restablecer, pues es obvio que a todo ciudadano le asiste el derecho sustantivo a obtener un control judicial eficaz.

Así, el pronunciamiento cautelar que posibilita el restablecimiento de la situación a ser reparada antes de que se produzca la sentencia de mérito, debe tener indiscutible incidencia real en la esfera jurídica de quien reclamó y le fue otorgada la protección cautelar.

En tal sentido, la jurisprudencia española ha sido cónsona en reiterar el contenido complejo del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el mismo, dentro de su contenido envuelve un conjunto de garantías otorgadas al particular, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos que le asisten. Así, el Tribunal Constitucional de España, en el mismo orden de ideas se ha pronunciado al respecto:

“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos y (…) también el derecho a que el fallo se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiese lugar a ello, por el daño sufrido. Esta complejidad, que impide incluir la definición constitucional del artículo 24.1 en cualquiera de los términos de una clasificación dicotómica que, como la que distingue entre derechos de libertad y derechos de prestación, sólo ofrece cabida para derechos de contenido simple, no hace, sin embargo, de este derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales un concepto genérico dentro del cual haya de entender insertos derechos que son objeto de otros preceptos constitucionales distintos, como es por ejemplo, el derecho a un proceso público y sin dilaciones indebidas que la Constitución garantiza en el apartado segundo de este artículo”. (Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de España, 26/1983, FJ 2°) (Subrayado de esta Corte).

Evidentemente, la tutela cautelar otorgada por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2002, tenía por cometido intrínseco, evitar que en el transcurso del procedimiento de amparo impulsado, y su conclusión mediante la emisión de una sentencia de mérito, se despojara el contenido del derecho ejercido por el justiciable, para lo cual, a través de la medida adoptada, se pretendía salvaguardar la plena eficacia de la sentencia definitiva futura.

Así, advierte esta Corte, que el derecho a la tutela judicial efectiva al comportar múltiples derechos entre los que destacan, el derecho de acceso a los órganos de justicia, el derecho al debido proceso sin dilaciones indebidas y el derecho al cumplimiento de la decisión judicial o derecho a la ejecución del fallo, imposibilita que la Administración dicte actos posteriores al suspendido, pues se compromete el derecho del justiciable a la ejecución de la sentencia cautelar, con lo cual se violan los derechos constitucionales del recurrente por una vía que solapa la operatividad y efectividad de las decisiones judiciales.

En consecuencia, todos los actos de ejecución que se fundamenten en el acto administrativo suspendido por este Órgano Jurisdiccional, carecen de toda eficacia y validez, incluyendo el acto administrativo que eventualmente acogió las recomendaciones del Consejo de Investigación, el cual fue celebrado con posterioridad a la orden emitida por esta Corte, que impuso el pase a retiro del accionante en amparo. Todo ello, con fundamento en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de amparo y a la tutela judicial efectiva.

Visto lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a decidir el fondo de la presente controversia, para lo cual expone las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que esta Corte notificó al Vice-Almirante (ARBV) Jorge Miguel Sierraalta Zavarce, para que compareciera a la Audiencia Constitucional en el presente caso, en vista de ser la persona que detentaba el cargo de Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, y en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el referido ciudadano no se presentó al Acto de Exposición Oral de las Partes celebrado, configurándose así, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que deben tenerse como aceptados los hechos incriminados; no obstante, en aras de una justicia imparcial, veraz y efectiva se analizarán los derechos que la parte accionante alegó como conculcados.

El justiciable, fundamentó su pretensión de carácter constitucional, en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en fecha 02 de diciembre de 2002, tuvo conocimiento “informalmente” de la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra, por actuaciones materiales y vías de hecho instruidas por el Vice-Almirante (ARBV) Jorge Miguel Sierraalta Zavarce, conforme al cual se le pretendía someter a Consejo de Investigación los días 19, 20 y 23 de diciembre de 2002, sin haberle sido notificado legalmente, sin haber tenido acceso al expediente administrativo y sin haber gozado de los lapsos legalmente previstos para preparar y ejercer adecuadamente su defensa.

Adicionalmente, expresó que, el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional inició sin notificarle legalmente, un procedimiento administrativo sancionatorio que conduce a un Consejo de Investigación en su contra, cuando la Constitución y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos exigen, se sustancie previamente un expediente administrativo, y se notifique al administrado a través de un acto administrativo formal, que debe ser suscrito por el Ministro de la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63, 280 y 286 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales; de manera que pueda tener acceso al expediente administrativo, disponer de lapsos suficientes para preparar su defensa, y conocer la motivación del procedimiento iniciado.

Posteriormente, celebrada la audiencia constitucional, observa esta Corte que no quedó desvirtuada la afirmación del justiciable referente al inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, que conduce a la celebración de un Consejo de Investigación, y que el mismo se inició, ante la ausencia de un acto administrativo formal que le informara al administrado de la apertura de dicho procedimiento, a los fines del pleno ejercicio del derecho a la defensa.

En tal virtud, cabe precisar que el derecho a la defensa es de un contenido complejo, el cual encierra un conjunto de garantías, entre las que se encuentra el derecho a obtener una respuesta, materializada en una resolución de fondo, tal como lo dejó ver la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, CASO: José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministerio de la Defensa, la cual se pronunció en tal sentido:

En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado de esta Corte).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional del derecho a la defensa, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obtener con la sustanciación del debido procedimiento, el aval de que sea garantizado al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva. En este sentido, esta Corte, en el caso: BBO Financial Services Inc vs CNV, señaló:

“Asimismo, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, la norma constitucional que consagra el derecho a un debido proceso -e inescindiblemente el derecho a la defensa- no sólo requiere la necesidad de un proceso -al efecto, un procedimiento- sino que tal debe perfilarse como un proceso o procedimiento "debido" y, al efecto establece los parámetros mínimos necesarios para considerar como debido al proceso o procedimiento de que se trate. Así, será debido procedimiento aquél en el que se permita al investigado o afectado por la futura decisión, la defensa y asistencia jurídica; se haya notificado de los cargos -delitos o faltas por los cuales se le investiga-; permita el acceso -con ello el control- de las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se le imputan; y haga disponer al afectado del tiempo y medios adecuados para su defensa -tiempo prudencial y medios que permitan el ejercicio adecuado a la defensa-. De igual forma, será debido el procedimiento dentro del cual -en todo momento- hasta la decisión garantice la presunción de inocencia del afectado -lógicamente ello se logrará a través de la imposibilidad para el órgano decisor de algún modo considerar culpable al afectado sin su previa comprobación-. Además, será también un procedimiento debido aquél que permita al afectado ser oído -y agrega la norma- con las debidas garantías y dentro del plazo razonable que ha sido determinado por la Ley”.

En atención a lo anterior, cabe destacar que “(…) este derecho -el de ser oído- que se enmarca en el derecho al debido proceso, entonces, se logra con la efectiva posibilidad de que el afectado por una actuación acuda al procedimiento de que se trate y exponga sus alegatos, promueva las pruebas que estime necesarias a su defensa y que las actividades tendentes a oír sus defensas -entiéndase permitirle su efectivo ejercicio- lo sean a través de los medios o vías y plazos razonables o adecuados que previamente ha determinado la Ley. Esto es lo que ha dado a llamarse el derecho al procedimiento predeterminado por la Ley”. (Sentencia de esta Corte del 5 de abril de 2001, caso: Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del extinto Distrito Federal).

Así, ha sido criterio reciente de esta Corte, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2002, caso: José Reinaldo Domínguez Moreno vs Jefe de la División de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada, en donde se pone de manifiesto la relevancia que tiene el derecho de todo ciudadano de acceder a la información, participar en la promoción, evacuación y control de la prueba, así como de conocer cualquier tipo de decisión adoptada que pueda incidir en su esfera jurídica subjetiva, como contenido fundamental del derecho a la defensa.

Igualmente, en ocasión del amparo incoado por el ciudadano Coronel (Av) Marco Tulio Salas Vivas, contra el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, esta Corte en sentencia N° 3699 de fecha 8 de enero de 2003, precisó que “la garantía de la defensa asegura a las partes la posibilidad de intervenir desde el inicio del proceso, y se extiende en todo su desarrollo, en la medida que se van desarrollando las actividades para concluir en la decisión definitiva y asegura que todos a quienes pueda afectar los resultados del proceso, puedan tomar conocimiento de su existencia, este conocimiento es obtenido a través de la notificación, cuya falta constituye infracción al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 constitucional”.

Así, esta Corte actuando como Sede Constitucional estima que con ello se le vulneró al accionante su derecho al debido proceso y a la defensa en los términos establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en virtud de que no se le hizo saber al mismo de los cargos por los cuales se le investigaba, ni del fundamento normativo de dicha investigación.

Cabe destacar, que los mencionados derechos, engloban el de ser llamado al procedimiento cuando de los datos obrantes en el mismo se deduzca la existencia de titulares de derechos subjetivos afectados, debiendo el órgano administrativo notificarle al particular de su tramitación. Ello así, la notificación procederá desde el primer momento en que se compruebe la existencia de titulares de derechos subjetivos afectados. En este sentido, el conocimiento del expediente no puede presumirse si no se ha producido la debida notificación al administrado.

Así, del acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-19650, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.598, de fecha 26 de diciembre de 2002, se evidencia que efectivamente se le estaban imputando hechos configurados como faltas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en el Reglamento del Servicio de Guarnición y en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, sin habérsele realizado la advertencia de que el mismo ciertamente habría incurrido en éstas, ya que, no se le había notificado formalmente hasta la fecha de dichas faltas ni del fundamento legal de las mismas y tampoco se le hizo en esa oportunidad.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que lo que postula el principio de certidumbre jurídica, el cual debe regir en todo ordenamiento jurídico, no es tanto el conocimiento de la solución jurídica ante un caso concreto (aspecto que corresponderá a los Tribunales), sino también el derecho a tener una cierta seguridad acerca de la regulación jurídica aplicable a un caso o conducta determinada.

Así, el principio de seguridad jurídica que tan ampliamente ha definido el Tribunal Constitucional Español (Vgr. sentencia de 20 de julio de 1981) “la seguridad jurídica es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad”, es en definitiva, la clave de bóveda sobre la que se articula el derecho a la certidumbre jurídica.

Asimismo, en cuanto a la indefensión que genera la violación de los principios de certeza y seguridad jurídica y de legalidad, la doctrina ha señalado que si bien la interdicción de la indefensión se refiere primariamente a los procedimientos judiciales, no puede excluirse su aplicación a determinados procedimientos administrativos, como son aquellos de naturaleza sancionatoria. De allí, que sea conveniente que el legislador determine los supuestos en que el procedimiento administrativo deba tramitarse en base a un principio de contradicción, así como aquellos otros en los que el derecho a la defensa de los interesados constituya un requisito esencial del procedimiento, graduando su ejercicio y formalizándolo en alguno de los trámites o fases del mismo, frente a aquellos otros supuestos en los que sólo sería exigible la posibilidad para el interesado de poner en conocimiento del órgano administrativo, a lo largo del procedimiento, las alegaciones que considere de su interés.

Partiendo de la consideración que el derecho a la defensa de los ciudadanos frente al Estado tiene un ámbito mayor que el estrictamente judicial, parece necesario su reconocimiento legal expreso, así como la regulación de su ejercicio, dentro de los procedimientos administrativos de forma diferenciada de los trámites formales que constituyan cada procedimiento, aunque su ejercicio deba coincidir con alguno de ellos.

Así, el término indefensión constituye un concepto jurídico indeterminado que no encuentra apoyo legal en la institución en la que ha de servir de fundamento, el derecho de defensa, cualquiera que fuesen los términos en que estuviera reconocido, por lo que la valoración de su existencia dependerá de la del trámite formal omitido en cada caso, en el caso de marras, la ausencia de notificación.

Aplicando este criterio al asunto sometido a la consideración de esta Corte, se estima que la falta de notificación y, a todo evento, la no advertencia de los hechos concretos que se imputaron al accionante, ciertamente violentó su derecho a conocerlos y a ejercer su debida defensa.

De esta manera, doctrinariamente se ha considerado que el procedimiento administrativo no es del todo transparente para los interesados, en el sentido que difícilmente se conocen y mucho menos se llegan a entender los intereses que defiende la Administración, que no se comporta como una parte más explicitando sus pretensiones y argumentos, sino como casi un juez o tribunal, ajeno a las actuaciones practicadas y que fallará no se sabe bien en qué términos.

En este contexto de desconocimiento para los interesados privados de la posición de la Administración y de desconfianza hacia sus posibles pretensiones, el resultado natural y habitual a que conduce la resolución administrativa es la acción ante los Tribunales de Justicia, para que sean éstos los que resuelvan despejando las dudas de todo tipo que pesan sobre su legalidad.

Así, el derecho a la defensa es imprescindible en todos los casos, pero insuficiente para mejorar cualitativamente la posición de los interesados en el procedimiento administrativo. En éste la Administración no puede comportarse como un Tribunal que decide en posición de la verdad jurídica reconocida y que por ello no participa como uno más de los trámites, sino que la Administración debe constituirse en la parte frente a la cual los interesados tengan la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

Conviene insistir en que la indefensión, en cuanto denegación de garantías jurídicas debidas, no opera exclusivamente en el ámbito de los procesos judiciales, ya que el derecho a la defensa frente a la actuación de la Administración Pública se deriva de los propios principios del Estado de Derecho, de forma que las leyes reguladoras de los procedimientos de actuación de aquéllas deben expresamente reconocerlo y garantizar su ejercicio.

Todas estas garantías de las cuales gozan los administrados, en virtud del mandato constitucional, impregnan de forma ineludible el procedimiento administrativo sancionatorio que debe ser llevado a cabo como preámbulo de la celebración del Consejo de Investigación, ya que los principios inspiradores del derecho penal, son de aplicación matizada en el derecho administrativo sancionador, siendo que ambos encuentran su justificación en el ius puniendi del Estado.

De este modo, la potestad sancionatoria de la cual goza la Administración, manifestada en la posibilidad cierta de imponer al administrado, ante una conducta ilegal, una sanción consistente en la privación de un derecho, amonestación, suspensión o retiro, entre otras, debe ser el fruto de la instauración de un procedimiento administrativo que se ajuste a los preceptos normativos que garantizan los derechos fundamentales de los administrados.

En tal sentido, la conducta sancionable debe estar perfectamente tipificada, visto que resulta inadmisible permitir la discrecionalidad de la autoridad sancionadora, a los fines de que el administrado tenga la posibilidad cierta de conocer los hechos o conductas imputadas, lo cual no se logra, si el administrado, adicionalmente, no le han brindado la oportunidad de conocer cuáles son las conductas.

Determinado lo anterior, esta Corte advierte que en los casos en que se está frente a decisiones que imponen una sanción, la instrucción de un procedimiento administrativo adquiere mayor relevancia, es por ello que la Administración está imposibilitada de la aplicación de una sanción (lo cual de suyo afecta los derechos o intereses legítimos del particular), sin la previa adopción de un procedimiento que le permita, tal como lo pauta el artículo 49 de la Carta Magna el ejercicio del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Así, resulta inexcusable para la Administración garantizar al administrado el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, el cual no se concreta cumpliendo únicamente con la formalidad de una citación, sino que la intervención y efectiva participación en la sustanciación del procedimiento, presentando los alegatos y pruebas que se estimen pertinentes, permiten verificar la transparencia en el mismo.

En tal sentido, la efectiva defensa de los derechos e intereses de los particulares en un procedimiento administrativo, comporta tanto el derecho de ser notificado, esto es, de tener efectivo conocimiento del inicio del mismo, como la posibilidad de tener acceso al respectivo expediente, pues ello permite al administrado conocer en forma oportuna y cabal todas las actuaciones administrativas que se produzcan en dicho procedimiento y que pudieran resultar lesivas a alguno de sus derechos constitucionales.

Aquí, luego de culminado el procedimiento administrativo con fundamento al contenido de la norma que lo regula, deviene en la Administración la obligación de fundar sus decisiones en el ordenamiento jurídico, en las pruebas valoradas en el proceso y el testimonio de las partes, con lo cual se haya sujeto a la emisión de una adecuada motivación.

Adicionalmente, siendo la Fuerza Armada una institución inserta dentro de la organización administrativa del Estado, debe ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia, que prevén tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su actuación administrativa. Además, los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal y que, asumidos como decisión constitucional básica, han de informar absolutamente todo el ordenamiento jurídico.

Por ello, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen administrativo y disciplinario militar ha de incorporar este conjunto de derechos y garantías y, en consecuencia, en aquellos casos en los que la sanción disciplinaria o administrativa pueda conllevar a una eventual afectación de la esfera subjetiva del particular, el procedimiento administrativo o disciplinario legalmente establecido ha de responder a los principios que dentro del ámbito jurídico-constitucional determinan el contenido básico del derecho a la defensa, de modo que estos derechos no se conviertan en una mera modalidad, produciéndose en definitiva indefensión.
Por otra parte, para que dicho procedimiento administrativo o disciplinario se mantenga dentro del marco constitucional, es necesaria la existencia de un sistema de tutela judicial que posibilite la revisión por órganos jurisdiccionales de las resoluciones adoptadas, a través de un procedimiento que permita al inculpado ejercitar plenamente su derecho a la defensa.

Además, la extensión de los derechos fundamentales a todos los ciudadanos, como derechos inherentes a la propia personalidad, exige que las limitaciones a su ejercicio basadas en la “relación de sujeción especial” en la que se encuentran ciertas categorías de personas, en especial dentro de la esfera militar, sólo sean admisibles en la medida en la que resulten estrictamente indispensables para el cumplimiento de la misión o función derivada de aquella situación especial.

Ello así, esta Corte considera que, en virtud de haber dado inicio la Administración Militar a un procedimiento sancionatorio sin haberle notificado formal, debida y expresamente del mismo al hoy accionante y sin haberle dado la oportunidad de defenderse por los hechos que se le imputaron, se violentó su derecho a conocerlos y a ejercer su debida defensa.

Así las cosas, siendo que se constató violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los demás derechos denunciados como conculcados. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte declara procedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, contra las actuaciones materiales y vías de hecho en las que incurrió el ciudadano Vice-Almirante (ARBV) JORGE MIGUEL SIERRAALTA ZAVARCE, en su condición de INSPECTOR GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por evidenciarse de las actas del expediente, de las exposiciones formuladas por las partes, así como de las pruebas promovidas y consignadas en la audiencia constitucional, prueba fehaciente de la violación de los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, quedan sin efecto jurídico el procedimiento administrativo llevado a cabo, así como el Consejo de Investigación celebrado en fecha 23 de diciembre de 2002, según Resolución N° DG-19650 de la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficia de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.598, de fecha 26 de diciembre de 2002, en virtud de lo cual se recomendó que el ciudadano General de División (Ej) Efraín Vásquez Velasco, accionante en este procedimiento, fuere pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI y CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.240 y 35.473, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, cédula de identidad N° 4.023.794, contra las actuaciones materiales y vías de hecho en las que incurrió el ciudadano Vice-Almirante (ARBV) JORGE MIGUEL SIERRAALTA ZAVARCE, en su condición de INSPECTOR GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por evidenciarse de las actas del expediente, de las exposiciones formuladas, así como de las pruebas promovidas y consignadas en la audiencia constitucional, la violación de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa, previstos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se deja sin efecto jurídico el procedimiento administrativo llevado a cabo, así como el Consejo de Investigación celebrado en fecha 23 de diciembre de 2002, según Resolución N° DG-19650 de la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficia de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.598, de fecha 26 de diciembre de 2002, en virtud de lo cual se recomendó que el ciudadano General de División (Ej) Efraín Vásquez Velasco, accionante en este procedimiento, fuere pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Voto Salvado


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Voto Salvado


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/mgm
Exp. 02-2549