Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-25976
Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2001, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ DURÁN OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 10.912.772 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.981, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud haber dictado el acto de fecha 24 de abril de 2001, mediante el cual fue removido del cargo de Secretario Titular de dicho Juzgado.
En fecha 23 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
Mediante auto del 30 de abril de 2002, esta Corte acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión.
En fecha 9 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso y acordó aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa.
El 19 de junio de 2002, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de julio de 2002, el recurrente otorgó poder apud acta a las abogadas Jouveth Rosas Bravo y Maryuri Arraíz Durán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.902 y 64.383, respectivamente.
En esa misma fecha, el recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 3 de julio de 2002, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Deyanira Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.096, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República.
En fecha 17 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la mencionada Sustituta del Procurador General de la República, así como por auto separado de esa misma fecha, declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte recurrente.
En fecha 10 de octubre de 2002, se dio por recibido el Oficio N° 0107 de fecha 7 de octubre de 2002, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura remitió los antecedentes administrativos del caso.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó oficiar al Procurador General Agrario del Estado Trujillo, a los fines de solicitar información, la cual fue consignada en fecha 8 de noviembre de 2002.
En fecha 19 de noviembre de 2002, el referido Juzgado ordenó la práctica del cómputo del lapso de evacuación de pruebas, el cual fue practicado en ese mismo día.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el presente expediente a la Corte.
En fecha 3 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
Por auto del 17 de diciembre de 2002, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos.
El 18 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 18 de octubre de 2001, la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, en los siguientes términos:
Que “En fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (27-09-1999) fui designado para ejercer el cargo de Secretario Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la Jueza Titular de ese despacho, Doctora Clara Inés Casanova de Valecillos, como se puede evidenciar (…) del decreto de nombramiento (…)”.
Que “En igual fecha del pronunciamiento del decreto antes señalado, acepté el cargo que me fue designado, y posteriormente la Juez Titular del Juzgado tomó el juramento de Ley y me colocó en posesión del cargo (…)”.
Que “Posteriormente en fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (30-12-1999) la Oficina de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, me participó de la aprobación de mi ingreso al referido cargo y ratificó mi designación al mismo, como se puede constatar en memorándum signado bajo el N° 11.060 (…); cumpliendo así, con lo pautado en los artículos 11, 12, 13 y 14 del Estatuto de Personal”.
Que “(…) desde mi designación al cargo de Secretario, ejercí a cabalidad con las obligaciones y deberes inherentes al mismo, desempeñándome en mis funciones de manera eficiente y responsable, apegado siempre a lo pautado en el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vinculado a los deberes y atribuciones de los Secretarios (…)”.
Que “(…) la Titular del Juzgado en el que desempeñaba funciones, le fue concebida la jubilación por años de servicios en la carrera judicial, siendo designada en fecha 22 de enero de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia; y como Jueza Provisoria, para ejercer la vacante pendiente, la Doctora Sol M. Tirado Z.; quien tomó posesión del cargo el 12 de marzo del mismo año. Procediendo en fecha 14 de marzo de 2001, a removerme del cargo el cual desempeñaba, alegando el contenido del decreto de destitución lo siguiente: ‘(…) DECRETO ÚNICO: He resuelto remover del cargo al Secretario Titular ciudadano Alexander Durán, titular de la Cédula de Identidad N° 10.912.772, código de nómina 646 por ser su cargo de libre nombramiento y remoción del Juez, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)’” (Negrillas y mayúsculas del recurrente).
Que “Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2001, me fue notificado el contenido de un nuevo decreto cuya finalidad principal era subsanar los vicios de nulidad en que habían incurrido cuando emitieron el decreto de fecha 14 de marzo de 2001, como lo fueron en primer lugar la falta de notificación del acto administrativo, en segundo lugar la información correcta acerca de los recursos que disponía para preservar así mi derecho a la defensa y por último el tribunal competente para conocer de dichos recursos (…); notificación que se practicó nuevamente en atención al oficio signado bajo el N° 001214 de fecha 10 de abril de 2000, enviado por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde señalaba los vicios de nulidad del acto administrativo realizado por la doctora Sol Tirado (…)” (Negrillas del recurrente).
Que “Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer el presente Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 24 de abril de 2001, por la abogada Sol Tirado, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; por ser este un acto administrativo dictado por un Juez, no le está atribuida legalmente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la competencia de entrar a revisarlo, por cuanto no existe relación de jerarquía entre los Tribunales de Justicia y la Dirección de la Magistratura (sic)”.
Que “Para una mejor precisión jurídica, es de utilidad traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de junio de 1986, la cual se cita parcialmente: ‘(…) Los actos dictados por los Jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son decisiones de carácter administrativo, que agotan la vía administrativa por no existir relación de jerarquía entre estos funcionarios del Poder Judicial y el Consejo de la Judicatura (…). En tal virtud, carece el Consejo de la Judicatura de la facultad para revisar los actos dictados por los Jueces en ejercicio de la potestad disciplinaria que tiene sobre sus empleados (…)’”.
Que “El presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, cumple con las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por cuanto esta Corte es competente para conocer la presente acción, la cual no ha caducado e igualmente ha sido elaborado con el mayor profesionalismo por el recurrente, quien obra en su propio nombre y representación, consignando así los elementos fundamentales del presente recurso”.
Que “La Juez Provisoria, fundamenta la procedencia de su acto alegando que el cargo de Secretario de ese Juzgado es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”.
Que “(…) la expresa remisión que realiza la norma en comento a un estatuto de personal, que en los actuales momentos, se encuentra en vigencia y es aplicado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el ingreso del personal judicial, desde el nivel de Secretarios de Tribunales hasta Auxiliares de Justicia pertenecientes al sistema de Tribunales unipersonales; en cuyo contenido, se puede evidenciar en primer lugar la competencia correctiva y disciplinaria (artículos 37 y 38); en segundo lugar las sanciones y su aplicación (artículos 39 al 43), y en último lugar el procedimiento a seguir en los casos de destitución de los miembros del personal judicial; desarrollando estos artículos, perfectamente las normas jurídicas contempladas en los artículos 91, 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Que aunado a lo anterior, se encuentra el “(…) derecho de Estabilidad Laboral consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual remite a la Ley, a los efectos de que garantice la estabilidad en el trabajo y disponga lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”.
Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, al efecto observa lo siguiente:
Para el respectivo pronunciamiento sobre la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es oportuno referir que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cambió el criterio sobre la competencia para conocer de los casos en los que están involucrados funcionarios judiciales, mediante fallo N° 359 de fecha 26 de febrero de 2002.
En el mencionado fallo, se modifica el criterio que imperaba hasta el momento y según el cual la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y acciones ejercidos por funcionarios judiciales regidos por el Estatuto del Personal Judicial, correspondía residualmente a esta Corte, por cuanto se excluían de la carrera administrativa.
El cambio de criterio referido, otorgó la competencia en primera instancia al Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia a esta Corte.
Ahora bien, se observa que en anteriores fallos dictados en casos como el de marras, es decir, en casos donde la parte actora es un funcionario judicial a quien le es aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial (específicamente, un Secretario de Tribunal), en razón de una relación de empleo público, esta Corte recientemente ha declinado la competencia para conocer de dichos casos en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2002-2030 del 31 de julio de 2002, caso: María Alejandra Martínez González vs. Juez Superior Provisorio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico).
En efecto, el hecho de declinar la competencia, como se ha expresado, a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, y no al Tribunal de la Carrera Administrativa como lo estableció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, tiene su justificación en la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 13 de julio de 2002, la cual en su Disposición Transitoria Segunda establece:
“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo en lo contencioso administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial” (Negrillas de esta Corte).
De la transcripción anterior, se colige que en las controversias que se susciten en materia de función pública, conocerán en primera instancia los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, siendo que los integrantes del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, pasarán a formar Juzgados Superiores unipersonales en la Región Capital. Es decir, prevé la desaparición del Tribunal de la Carrera Administrativa.
De conformidad con lo anterior, y tomando en cuenta que el presente caso se trata de un ciudadano que en su cargo de Secretario Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fue objeto de un acto de “remoción” dictado por un Juez, específicamente por la Jueza Provisoria del Juzgado mencionado, esta Corte en virtud de lo expuesto, atendiendo a que la competencia es una cuestión de orden público, declarable en todo estado y grado del proceso y acatando la referida decisión de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, encuentra que no es competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación en primera instancia y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y en aras de la tutela judicial efectiva y garantizados los derechos de las partes en juicio, se ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para su remisión, a fin de que dicte la respectiva sentencia, en virtud de haberse sustanciado el procedimiento del recurso en esta Corte, siendo que en fecha 17 de diciembre de 2002, tuvo lugar el acto de informes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ DURÁN OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 10.912.772 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.981, actuando en su propio nombre y representación, contra la JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud haber dictado el acto de fecha 24 de abril de 2001, mediante el cual fue removido del cargo de Secretario Titular de dicho Juzgado.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________( ) días del mes de _____________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 02-25976
|