EXPEDIENTE NÚMERO: 02-2605

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 12 de diciembre de 2002, se dio entrada al oficio No 179 de fecha 10 de diciembre de 2002 emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2002, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.697, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Jaime Gonzalo Pérez Berriz, con cédula de identidad N° 919.355; contra la Resolución No. 046-2002, de fecha 13 de mayo de 2002, publicada en Gaceta del Municipio Chacao, Número Extraordinario 4056, de fecha 20 del mismo mes y año por la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2002.

En fecha 17 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha de designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente de la causa, esta Corte para decidir observa:
I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Argumentó, la representación judicial del recurrente, que impugna el acto administrativo por los motivos siguientes:

1.- Que infringió “la recurrida el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, el artículo 12 eiusdem, por no haberse atenido el juzgador a lo alegado y probado en auto” así como “el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, el artículo 12 eiusdem, por haber incurrido el sentenciador en falsa suposición al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo”.

2.- Que el sentenciador –entiende esta Corte que el recurrente se refiere a la Administración- no se pronunció sobre cada uno de los alegatos contenidos en el escrito recursivo, a pesar de que dichos alegatos constituyen elementos atenuantes que pudieran influir en la aplicación de la sanción, incurriendo en “incongruencia negativa”.

3.- Que en la parte motiva de la decisión -al referirse a la reparación del hundimiento de Calle La Cornisa, entre 9ª y 10ª transversal de Altamira, ejecutada por la empresa Oficina Técnica 2021, C.A., por un monto de Dos Millones Doscientos Setenta Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.2.270.585,88)- la administración incurre en “falsa suposición” al imputar a su representado que la obra fue aprobada por su mandante, pues se indica en el acto que tenía suficiente conocimiento de la ejecución de la obra durante su gestión, por comunicación contentiva de una memoria descriptiva que le fuera dirigida por la contratista en fecha 15 de octubre de 1998 (…) sin la debida disponibilidad presupuestaria” y que “la obra fue aprobada y ejecutada sin un contrato preestablecido entre las partes”, por cuanto la memoria descriptiva es uno de los requisitos que forman parte de los recaudos previos al contrato, que tiene que presentar el contratista y no constituye ninguna autorización ni prueba de su aceptación para realizar la obra, pues esta se concretiza mediante una carta de otorgamiento del trabajo en cuestión que su representado nunca otorgó porque el contratista no estaba inscrito en el registro de empresas exigido por la Resolución N° 009-97 de la Contraloría Municipal del Chacao, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

4.- Que igualmente en las motivaciones para decidir -al referirse a la construcción del Centro Comunal El Pedregal Quinta Queta, ejecutado por la empresa Constructora ZM89, C.A., por un monto de catorce millones novecientos mil ciento cuarenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.14.908.142,38)- respecto a la obra adicional, se le imputa a su representado la ejecución de aumentos y nuevas obras no previstas en los presupuestos, sin un contrato preestablecido entre las partes y sin la debida disponibilidad presupuestaria. En este particular –según afirma la representación judicial del recurrente- si bien su mandante tenía la obligación de informar al ente contralor sobre la tramitación de esta obra adicional, para que éste a su vez lo remitiera a la Contraloría Municipal para su aprobación, tal como lo establecen las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, consta en autos que su representado –en acta de prórroga de fecha 30 de agosto de 1997- objetó la imputación presupuestaria por carecer de disponibilidad.

5.- Que su representado asumió –según la estableció la Administración- el cargo en fecha 7 de julio de 1997, según se evidencia de acta de entrega de esa fecha, teniendo el tiempo suficiente para estar informado y tiene, por consecuencia, la responsabilidad por la ejecución sin la debida disponibilidad presupuestaria y sin la respectiva aprobación por parte de la Contraloría Municipal, incurriendo nuevamente en falsa suposición, al atribuirle a su representado responsabilidad por estar suficientemente informado sobre la obra para hacerse cargo, cuando precisamente por ejercer el cargo con responsabilidad firmó el acta de prórroga, “para darle continuidad administrativa a este asunto, pues en el estado en que dicha obra se encontraba no podía paralizarse, pues le hubiera causado daños al patrimonio municipal cualquier acción que hubiera entorpecido la conclusión de la misma”.




II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente recurso y a tal efecto observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, según decisión de fecha 28 de noviembre de 2002, se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en Gaceta No. 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, el cual establece que “ (…) En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se pondrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de la Contencioso Administrativo (…)”, declinando su competencia en esta Corte.

Son órganos de control fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la mencionada ley, la Contraloría General de la República, las Contralorías de los Estados, las Contralorías de los Municipios y las Contralorías de los Distritos y Distritos Metropolitanos.

De conformidad con la anterior previsión legal, las Contralorías Municipales son órganos de control fiscal, de cuyas actuaciones se puede recurrir en vía contencioso administrativa, tal como lo prevé el artículo 108 de la antes mencionada Ley. De esta manera, visto que mediante el presente recurso se pretende la nulidad de la resolución No. 046-2002 de fecha 20 de mayo de 2002, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Número Extraordinario 4056, mediante la cual el Contralor Municipal declara parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el aquí recurrente, contra la resolución No. 001/02 de fecha 18 de enero de 2002 -publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario 3872 de fecha 24 de enero de 2002- resulta competente esta Corte para conocer y decidir el presente caso, tal como lo precisó el Juez a quo. Así se decide.



III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Declarada la competencia de esta Corte, se pasa a constatar la existencia o no, en el caso de autos, de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos números 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la pretensión de nulidad, se observa que en el presente recurso no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; no existe un recurso paralelo y ha sido interpuesto en tiempo hábil; razones por las cuales debe esta Corte admitir el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.


V
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2002, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.697, representante judicial del ciudadano Jaime Gonzalo Pérez Berriz, con cédula de identidad N° 919.355; contra la Resolución No. 046-2002, de fecha 13 de mayo de 2002, publicada en Gaceta del Municipio Chacao, Número Extraordinario 4056, de fecha 20 del mismo mes y año por la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

2.- ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

3.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

MAGISTRADAS


EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/002
Exp. 02-2605