Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 02-26479
En fecha 14 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 9904 de fecha 20 de noviembre de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano YENZ FRANCISCO LÓPEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 7.358.059, asistido por el abogado Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.767, contra el acto administrativo s/n de fecha 5 de abril de 2000, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, por medio del cual se le dio de “Baja con Carácter de Expulsión” al accionante, del referido Ente.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Raúl Arturo Jiménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.426, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la querella ejercida.
En fecha 17 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de febrero de 2002, la abogada Mirlia Bethsul Álvarez Ulacio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.454, en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Lara, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha esta Corte acordó la devolución de los documentos originales que cursan a los folios doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa (290) del presente expediente, en virtud de la solicitud presentada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.
Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación el mismo venció inútilmente.
Transcurrido el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de éste.
En fecha 3 de abril de 2002, la abogada Sol Calero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.524, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Lara, consignó ante esta Corte la Constitución del Estado Lara.
En fecha 10 de abril de 2002, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes y, se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de abril de 2002, esta Corte acordó la devolución de los documentos originales que cursan a los folios trescientos sesenta (360) y trescientos sesenta y dos (362) del presente expediente, en virtud de la solicitud presentada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara en fecha 11 de abril de 2002.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 4 de octubre de 2000, el ciudadano Yenz Francisco López Arias, debidamente asistido, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:
Que “(…) me desempeñé como funcionario policial, con la jerarquía de Inspector Jefe, al servicio de la Dirección de los Servicios Policiales del Estado Lara (F.F.A.P.P - Lara), desde el 1° de enero de 1987 hasta el 12 de abril de 2000, fecha en la cual fuí dado de baja con CARÁCTER DE EXPULSIÓN” (Mayúsculas del querellante).
Que “Contra dicho acto interpuse Recurso de Reconsideración en tiempo hábil (…)”, y posteriormente intentó “(…) Recurso Jerárquico ante el Gobernador del Estado Lara configurándose en ambos casos el silencio administrativo (…), quedando agotada la vía administrativa (…)”.
Que el acto sancionador presenta vicios de fondo y forma que lo hacen “nulo de nulidad absoluta”, por cuanto la notificación a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no “contiene el texto íntegro del acto” ni tampoco indica ante que órgano deben interponerse las pruebas y defensas contra la falta que se le imputa, vulnerando así su derecho a la defensa.
Que la comunicación que le notificó la decisión de someterlo al “Consejo Disciplinario”, violó los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admirativos, así como el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser practicada dicha notificación, conforme a lo previsto en la referida Ley y, contener un lapso perentorio que le impidió preparar un escrito contentivo de su defensa por falta de tiempo.
Que fue representado ante el mencionado “Consejo Disciplinario” por un funcionario desconocido y sólo se le dio la oportunidad de esgrimir sus alegatos y derechos, sin que se le diera el derecho a replica y a contrarréplica, “(…) limitándose la actuación de la defensa a la consignación de un escrito contentivo en forma genérica de los derechos que me fueron vulnerados (…), con lo que se violó mi derecho a la defensa (…)”.
Que el acto impugnado tampoco cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 119 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por no estar comprobada y determinada la falta imputada “(…) por la cual fui destituido y botado de las Fuerzas Armadas Policiales (…), por cuanto se pretende dejar establecido falsamente que no presté el auxilio necesario al distinguido LUIS ANTONIO RONDÓN, quien falleció como consecuencia de un disparo de arma de fuego efectuado por sujetos desconocidos (…), en la casa del ciudadano Sabino Pastor Castillo (…), cuando la realidad de los hechos es que efectivamente en el lugar, día y hora señalada me encontraba fuera de servicio en compañía del hoy occiso Luis Rondón, del funcionario Deiber López y los familiares del propietario de la vivienda (…). Hallándome en el área del garaje, se desarrollaba un juego de dominó (…), y recibí una llamada telefónica a mi celular y en virtud del ruido existente dentro de la vivienda opté por salir de la misma para atender dicha llamada (…), sin embargo, estando en la parte posterior y de espaldas a la vivienda, siento un violento golpe por mi espalda (…), cuando volteo para verificar lo que sucede (…) un individuo me apuntaba con una escopeta (…), y mi respuesta inmediata fue reingresar a la vivienda, produciéndose una serie de disparos que generaron una gran confusión (…). El funcionario Luis Rondón fue herido y trasladado al Hospital (…), donde falleció (…). Posteriormente el Gobernador Orlando Fernández Medina (…), ordenó la apertura de un procedimiento administrativo, por cuanto según él, mi conducta había sido cobarde y no merecía estar dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (…)” (Mayúsculas del querellante).
Que se verifica la violación del artículo 139 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por cuanto la referida sanción infringió el principio “nullum crimen, nulla poene sine lege”, argumentando que la expulsión como sanción no está expresamente tipificada como falta en concreto y, que en el supuesto negado que dicha falta fuere procedente, la Administración no valoró los elementos probatorios contenidos en autos, razón por la cual debía declararse “inexistente”.
Que la Administración trata de probar lo improbable, sumando diversas faltas sin que las mismas sirvan para justificar una medida tan grave como la expulsión.
Que fundamenta la presente acción en los artículos 25, 49, 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 10, 12, 13 y 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 119 y 139 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y 19 al 23, ambos inclusive, de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Que finalmente solicita: “(…) la nulidad del acto administrativo mediante el cual (…), decidió darme de BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN (…). La reincorporación a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con el rango de Inspector Jefe (…). La cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fuí destituido hasta que se haga efectiva mi incorporación definitiva al ejercicio de las funciones (…), así como los respectivos incrementos que se produzcan durante el tiempo que dure el presente juicio (…), incluyendo los emolumentos derivados de la relación laboral tales como aguinaldos, vacaciones y otros de igual o similar naturaleza (…)” (Mayúsculas del querellante).
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de julio de 2001, declaró con lugar la querella interpuesta, con base en lo siguiente:
“Este Tribunal observa que el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, es un cuerpo normativo interno de dicho organismo que establece sanciones disciplinarias aplicables a los integrantes de dicho ente, entre las cuales se encuentra: advertencia, amonestación, arresto simple, arresto severo, suspensión del cargo y expulsión (Vid. Artículo 129 y siguientes.), sin que dicho Reglamento implique el desarrollo de lo dispuesto en ninguna Ley, es decir, el establecimiento de parámetros de aplicación de una Ley, por lo por que (…), este Reglamento no puede ser calificado como un Reglamento Ejecutivo o de Ejecución; sino que, al contrario, el mismo, al no ser de este tipo, necesariamente debe ser calificado como un Reglamento independiente o autónomo, es decir, aquel que es dictado por la Administración, por iniciativa propia, a los fines de autolimitarse en el ejercicio de sus potestades (…).
Ahora bien, por cuanto ese Reglamento contiene disposiciones que tipifican conductas como sanciones administrativas, algunas hasta privativas de libertad (arresto hasta por treinta días), sin que fundamente la misma en algún cuerpo legal que establezca las sanciones aplicables a los efectivos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; estableciendo, igualmente un procedimiento para aplicar dichas medidas, el cual no establece suficientes garantías para los posibles sujetos pasivos de dichas sanciones que les garantice el pleno ejercicio de los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa y la presunción de inocencia, por lo que necesariamente se debe concluir que dicho Reglamento de Castigos Disciplinarios se encuentra viciado de inconstitucionalidad, por lo que todas las sanciones disciplinarias aplicadas con fundamento en el mismo se encuentran afectadas de nulidad absoluta (…).
En base a las anteriores consideraciones, éste Tribunal considera que independientemente del vicio específico alegado en el caso de autos, dado que el acto administrativo contra el cual se recurre, se fundamenta en un cuerpo normativo viciado de nulidad por inconstitucionalidad, lo que implica la obligación para éste Tribunal de desaplicarlo mediante el control difuso, lo cual produce que necesariamente, el acto administrativo recurrido también se encuentre afectado de nulidad absoluta, por estar basado en una normativa inconstitucional, y como es lógico, la acción incoada debe prosperar (…).
(…) se ordena la reincorporación del ciudadano Yenz Francisco López Arias al cargo de Inspector Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, o en caso de no ser posible, su ubicación en otro cargo de similar jerarquía (…), que le sean pagados los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, excepto aquellos que requieran de la prestación personal del servicio, desde la fecha de su ilegal destitución (…) hasta la fecha en que se ejecute la presente decisión”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2002, la Sustituta del Procurador General del Estado Lara presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la querella interpuesta, el cual es del tenor siguiente:
Que el pronunciamiento del a quo se redujo a la reserva legal de la materia penal y, en consecuencia a la nulidad absoluta por inconstitucionalidad del cuerpo normativo en que se fundamenta el acto recurrido, esto es, el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Que “Por medio del referido Reglamento se pretendió desarrollar las Leyes de bases preexistentes a nivel nacional, como las contenidas en el Código Penal (…)”.
Que “(…) asimila el sentenciador lo justo con lo jurídico, obviando completamente el sentido del Reglamento Disciplinario, como lo es la conservación del orden de disciplina, el interés colectivo que se pretende y debe imperar en un cuerpo de seguridad (…), debiendo analizar la situación presentada y las posibles consecuencias de emitir un fallo completamente abstraído del interés general (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha sido planteada la fundamentación de la apelación por parte de la Sustituta del Procurador General del Estado Lara, esta Corte pasa a proveer sobre los mismos, tomando en consideración las siguientes circunstancias:
En primer lugar, observa esta Corte que la parte apelante alega que el a quo se redujo a la reserva legal de la materia penal y a la nulidad absoluta por inconstitucionalidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el cual deriva de la necesidad de “(…) conservación del orden de disciplina, el interés colectivo que se pretende y debe imperar en un cuerpo de seguridad (…)”.
Por su parte, el a quo desaplicó el referido cuerpo normativo toda vez que el mismo tipifica sanciones administrativas, algunas hasta privativas de libertad, sin que éstas se fundamenten en una Ley que establezca las sanciones aplicables a los efectivos de las Fuerzas Policiales de la entidad estadal antes mencionada.
En este sentido, esta Corte observa que la doctrina administrativa es unánime al señalar que los Reglamentos Independientes son dictados por el Poder Ejecutivo en cualquiera de sus manifestaciones, en atención a una necesidad derivada del ejercicio de la función administrativa para colmar la falta de una norma dictada por el Legislativo, o en ocasiones, en virtud de los poderes discrecionales conferidos por la Constitución en materias específicas.
En efecto, en todos los casos en que el Poder Ejecutivo tiene conferidas atribuciones que puede ejercer con amplio margen de libertad, le es potestativo poner límites a sus propias facultades por medio de Reglamentos independientes o autónomos.
No obstante lo anterior, esta Corte advierte que los Reglamentos tanto ejecutivos como independientes, ocupan en la jerarquía de las fuentes directas del derecho, un grado inferior a las Leyes.
Consecuencialmente, puede afirmarse que ningún tipo de Reglamento, cualquiera que fuere su vinculación con la Ley, puede modificar a ésta última y que los Reglamentos autónomos no son aptos para regular materias comprendidas en la reserva legal, como lo son el ejercicio de las garantías constitucionales y el establecimiento de penas.
Ahora bien, como antes se indicó, la apelación interpuesta por la representante judicial de la Procuraduría General del Estado Lara se fundamenta en la necesidad de conservación del orden de disciplina y el interés colectivo que debe imperar en un cuerpo de seguridad como lo son las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
En este sentido, resulta oportuno señalar que si bien el cuerpo normativo desaplicado regula la actuación de la Administración al establecer un régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, existe un conjunto de materias cuya ordenación es exclusiva del legislador, entre las cuales destaca lo concerniente al ejercicio y límites de las garantías constitucionales.
Ello así, sucede por ejemplo con la materia relativa al establecimiento de penas, que por tratarse de un principio fundamental del estado de derecho, el mismo Texto Fundamental lo reserva a la Ley, -entendida ésta en strictu sensu-, tal como lo establece el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisamente, en el caso que nos ocupa ese límite ha sido obviado por la Administración al establecer por vía reglamentaria sanciones como las contenidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado; usurpando de esta forma funciones exclusivas y excluyentes de la Asamblea Legislativa del Estado Lara.
Visto lo anterior, esta Corte comparte el criterio del a quo, relativo a que siendo que el artículo 139 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, viola el principio de reserva legal consagrado constitucionalmente en el marco de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia inherentes a la tipicidad sancionatoria, el mismo se desaplica al caso concreto, por control difuso, en razón de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
En consecuencia, esta Corte entiende que tal como lo sostuvo el a quo, procede la reincorporación del ciudadano Yenz Francisco López Arias al cargo de Inspector Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva de servicio.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 30 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la querella ejercida. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Raúl Arturo Jiménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.426, actuando en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2001, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano YENZ FRANCISCO LÓPEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 7.358.059, asistido por el abogado Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.767, contra el acto administrativo s/n de fecha de 5 de abril de 2000, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, por medio del cual se le dio de “Baja con Carácter de Expulsión” al accionante, del referido Ente. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 02-26479
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