Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2652
En fecha 18 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N°161-02, de fecha 12 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano TONY RAFAEL VIVAS PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 15.614.280, asistido por el abogado Rafael Isidro Vivas Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.348, contra la providencia administrativa N° 36-002, de fecha 11 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró la continuidad de la relación laboral, sin ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos.
En fecha 8 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 9 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que comenzó su relación laborar con la Empresa Farmacia Altamira, C.A., el 5 de junio de 2001, hasta el 12 de octubre de 2001, fecha en la cual fue despedido, aún contando con la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1.472.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de octubre de 2001, por considerar que su despido fue injustificado.
Que se desempeñaba como ayudante de farmacia y que devengaba un salario de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
Que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la providencia administrativa N° 36-002, se limitó a expresar que se debía aplicar el criterio de los Tribunales Laborales en relación a casos como el de marras, el cual ha establecido que si ninguna de las partes ha querido que la relación laboral finalice, continua la misma sin la orden de reenganche ni pago de salarios caídos.
Que la providencia administrativa impugnada, infringió el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la mencionada providencia administrativa, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto infringió el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que los actos administrativos deben hacer referencia a los hechos, entendiéndose por estos los que constan en el expediente.
Que el inspector del trabajo no tomó en cuenta que la Empresa Farmacia Altamira, C.A., jamás notificó el despido hecho, aún cuando existían dos (2) cartas, dirigidas al Ministerio de Trabajo firmadas por la ciudadana Alida Mercedes Aponte Guevara y por Oscar Gutiérrez empleados de la empresa, por medio de las cuales se trató de demostrar que la parte actora había incurrido en una falta, la cual nunca fue ratificada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Que existe una carta, en la cual consta que el demandante estuvo trabajando para la Empresa Farmacia Altamira, C.A., firmada por la ciudadana Olga Arroyo Hernández quien es gerente de la nombrada empresa, en fecha 15 de octubre de 2001, donde quedaba evidenciado que si se realizó el despido y que por tanto debe realizarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, debido a que la nombrada empresa nunca hizo la participación de despido a la Inspectoría del Trabajo o por ante un Tribunal de Estabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por último solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 36-002, de fecha 11 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia que sea reenganchado en su empleo y se le cancelen los salarios caídos.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 2 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) siendo la competencia materia de orden público, debe este Órgano Jurisdiccional revisar la suya para conocer del presente recurso de nulidad. En tal sentido, se observa que por sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario”. Estableció:
‘(…) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de la naturaleza administrativa (…) como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde (…), al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)’”.
Que de la sentencia citada, se desprende, que los casos como el de marras, donde se recurre en nulidad una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, el Tribunal competente para su conocimiento es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N°36-002, de fecha 11 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la continuidad de la relación laboral, sin ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 36-002, de fecha 11 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la continuidad de la relación laboral, sin ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del mismo, y de ser el caso, continúe su sustanciación en primera instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano TONY RAFAEL VIVAS PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 15.614.280, asistido por el abogado Rafael Isidro Vivas Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.348, contra la providencia administrativa N° 36-002, de fecha 11 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró la continuidad de la relación laboral, sin ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/jobz
Exp. N° 02-2652
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