MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-2672

I

En fecha 20 de diciembre de 2002, fue recibido en esta Corte Oficio N° 209, de fecha 19 de diciembre del mismo año emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió pretensión de amparo constitucional incoada por la abogada MONICA VIONDI FEBLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72. 108, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ANTONIO BIZZINI FLORES, cédula de identidad N° 9.878.160, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, remisión que se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2002.

El 8 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte, designándose como ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que decida sobre la competencia de esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada.

En fecha 9 de enero de 2003, se pasó el expediente a la magistrada ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 4 de diciembre de 2002, la abogada MONICA VIONDI FEBLES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ANTONIO BIZZINI FLORES, introdujo pretensión de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, alegando lo siguiente:

Que su mandante fue contratado por la Universidad Central de Venezuela como profesor en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Estudios Políticos y Administrativos en la Cátedra de Matemática Aplicada a las Ciencias Políticas desde el 1° de abril de 2000, en el horario vespertino de 12:00 am. a 2:50 pm. los días lunes de cada semana, tal como se evidencia de los cinco (5) contratos suscritos.

Que las actividades de su mandante comprendían el Diseño de la Investigación para la aplicación de técnicas multivariantes de datos, uso de algunas técnicas de análisis multivariante de datos, preparación del programa de estudio, preparación y evaluación por medio de tres (3) exámenes parciales que promediados constituían la nota final, devengando un salario inicial de ciento diez mil trescientos veinte y ocho bolívares (Bs. 110.328,00) siendo su último salario de doscientos setenta y seis mil seiscientos treinta y siete bolívares (Bs. 276.637,00).

Que en febrero del 2002, el ciudadano LEVIS FARIAS quien funge como Jefe Encargado de la Cátedra de Metodología en la referida Escuela, le participó a su mandante en forma verbal que la Universidad Central de Venezuela no le renovaría su contrato ya que es una costumbre de la referida Universidad, que a los profesores contratados cercanos de cumplir dos (2) años ininterrumpidos de trabajo, se prescinda de sus servicios para no abrir el concurso de oposición de la materia que dictan, con lo cual no se ve obligada a cumplir con ninguna contratación colectiva por lo que considera que dicha conducta lesiona los derechos adquiridos de su representado.
Que tal situación le extrañó enormente a su representado por cuanto el día 29 de octubre del año 2001, mediante comunicación suscrita por el Director de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos, Dr. Alexander López se le solicita a su mandante que presente su propuesta para que imparta un curso o seminario que la Escuela pretendía realizar, comunicación que indica que la Escuela quería seguir contando con el aporte en el área de la docencia por parte de su apoderado.

Que su mandante quedó a la espera de la notificación de la cesación de las funciones por escrito por parte de la Dirección de la Escuela de Estudios Políticos hasta la fecha del 11 de marzo de 2002, día en el cual comenzaron las clases del semestre, situación que nunca sucedió, siendo el caso que cuando observó los horarios de clases publicados en la cartelera de la Escuela, la materia que dictaba le había sido asignada a otro profesor con menor antigüedad en la cátedra.

Que en razón de lo expuesto, su representado solicitó información en forma verbal sobre la no renovación del contrato al Director de la Escuela de Estudios Políticos quien lo único que hizo fue confirmar el cambio de horarios que estaba publicado en cartelera, asimismo preguntó a otros colegas en la Escuela sobre su situación y la respuesta que obtuvo fue que la Universidad Central de Venezuela no le expresaría el motivo de la no renovación del contrato, mucho menos por escrito ya que no es política de la Institución retirar a sus trabajadores bajo esa formalidad, infringiendo de ésta manera el encabezado del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en vista de esta situación su representado interpuso querella por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de la Universidad Central de Venezuela, la cual fue admitida en fecha 30 de abril de 2002, siendo el caso que posteriormente desistió de la misma por cuanto la jurisdicción laboral no era la indicada ya que su mandante es un trabajador que desempeña funciones en una institución pública, por lo cual la vía judicial que se debió seguir era la contencioso administrativa.


Que es obvia la relación laboral por tiempo indeterminado de su mandante y la Universidad Central de Venezuela por cuanto le fue renovado en cinco (5) oportunidades los contratos suscritos, configurándose un despido injustificado por cuanto la forma como se terminó la relación laboral que se mantenía por tiempo indeterminado se realizó sin que el trabajador haya incurrido en causa que justifique su despido.

Que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de dos (2) o más prórrogas el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Que con estas actuaciones, la Universidad Central de Venezuela le esta violando a su representado sus derechos constitucionales relativos al derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículo 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicitó mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y, en consecuencia, sea restituido en el cargo de Docente de Instructor a tiempo convencional en la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, cargo que venía desempeñando en esa Casa de Estudios con el respectivo pago de los salarios caídos desde el momento del cese en sus funciones hasta el momento en que efectivamente sea restituido en el cargo, computando el tiempo que haya estado ausente de sus funciones laborales como tiempo activo de servicio.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer y decidir de la misma a esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:


“(…)A la luz de la norma transcrita se desprende que este Juzgado es INCOMPETENTE, por estar expresamente excluido por el ordinal 9° del artículo primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el presente caso, la norma vigente es precisa, razón por la cual este Juzgado se declara incompetente por lo que se hace imposible conocer y decidir al respecto, resulta evidente que la competencia por la materia, le corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que es una garantía constitucional que toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, a la Tutela Judicial Efectiva y el Acceso Directo a la Justicia en virtud de los citados principios remítase original de este expediente a dicha Corte. Así se decide.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la competencia de esta Corte para conocer la acción planteada en autos, esta Corte pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

El objeto de la presente acción, versa sobre un amparo constitucional y se enmarca en una relación de empleo, en virtud que el recurrente prestó servicios en la Universidad Central de Venezuela, y que las vías de hecho denunciadas como lesivas a los derecho constitucionales, fueron emitidas por las autoridades de dicha Universidad en ejercicio de sus funciones disciplinarias.

En relación a lo anterior, debemos tener en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001 (caso: Rosella Mazzuka de Marta vs. Universidad de Oriente), para determinar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Considera esta Sala que, siendo la Universidad de Oriente una persona jurídica autónoma de carácter público, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados recursos administrativos y judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa. Dichos actos administrativos influyen en la situación jurídica de los particulares, en el estado de hecho que el derecho público les otorga con relación a la universidad y sus actos, por lo que son dichos actos administrativos los que le lesionan su situación jurídica.
Es claro entonces, que en el presente caso tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios y que supuestamente lesiona situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan corresponde a tribunales competentes en lo contencioso administrativo (...)”.


En este mismo sentido, resulta pertinente la referencia al cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional estableció con ocasión de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. En la referida sentencia se estableció lo siguiente:

“(…) cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial..., serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide”.

En este sentido, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que los Organos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia el objeto de la acción sub examine, interpuesta contra las Universidades Nacionales, son en primera instancia, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, en la causa de autos se observa, que el objeto de la controversia surge dentro de una relación funcionarial, entre el recurrente y la Universidad Central de Venezuela.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que no es competente para conocer de la acción de amparo interpuesta en el presente caso, y por ello, siendo este Organo Jurisdiccional el segundo en declarar su incompetencia para conocer del presente caso, resulta forzoso remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se configura el supuesto previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que esa Sala determine cual es el Organo Jurisdiccional competente para conocer del presente amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada MONICA VIONDI FEBLES, actuando como apoderada judicial del ciudadano JORGE ANTONIO BIZZINI FLORES, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- Se SOLICITA la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, SE ORDENA remitir el expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ………………………..( ) días del mes de ………………………….. de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente






La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 02-2672
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