Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26918


En fecha 4 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 639 de fecha 25 de febrero del mismo año, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS GUZMÁN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 1.735.769, en su condición de Secretario General de la Seccional de Caracas del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, asistido por el abogado Armando Leonardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.156, contra la ciudadana OLGA DE MATA y CÉSAR RUÍZ GABALDÓN, en su carácter de SECRETARIA DEL SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (SUNEP-ME) y PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL PERMANENTE DE LA FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDE-UNEP), respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada Perla Teresa Saviñón Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo del N° 33.496, en su carácter de apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal en fecha 5 de mayo de 1992, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 5 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe al presente fallo.

En fecha 6 de marzo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expuso la parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En elecciones celebradas con fecha siete de noviembre de 1989, en la sede del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, fui elegido conjuntamente con otros ciudadanos para integrar LA DIRECTIVA correspondiente a la Seccional de Caracas, adscrita al citado Sindicato determinado supra, produciéndose la proclamación reglamentaria de la JUNTA DIRECTIVA ELECTA, por el Presidente de la Comisión Electoral Nacional del Sindicato, señor LUIS FIGUERA. Tomando la juramentación de rigor la Secretaria General Nacional del Sindicato, señora OLGA DE MATA, en presencia de toda la Directiva Nacional, además de los Miembros Directivos Seccionales electos, Vocales y Delegados presentes en la Asamblea celebrada al efecto. En consecuencia, en la misma fecha 7 de noviembre de 1989, LA SECRETARIA GENERAL NACIONAL DEL SINDICATO, dirige a la Oficina Central de Personal (O.C.P.), al Jefe de la División de Registro de Funcionarios Públicos, el oficio correspondiente adjuntándole el Acta constitutiva de la Junta Directiva de la Seccional de Caracas, para el período comprendido de 1989 a 1992, (…) oficio este al cual da respuesta la O.C.P. con Oficio N° 000053 de fecha nueve de enero de 1990, (…) informándole que había registrado el Acta constitutiva de la Junta Directiva de la Seccional Caracas y había procedido a su inscripción respectiva, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” (Mayúsculas y subrayado del accionante).

Que “Desde el mismo comienzo del funcionamiento de la Seccional de Caracas, ésta comienza a observar irregularidades en la gestión del Sindicato por parte de la Directiva Nacional del mismo. La Seccional Caracas que representamos, procede entonces a hacer un reclamo con la finalidad de hacer valer nuestros legítimos derechos y poner coto a las irregularidades observadas. Se realiza entonces una Asamblea conjunta de la Directiva Nacional y la Seccional de Caracas, con fecha quince de noviembre de 1990, y se procede a levantar el acta respectiva donde se deja constancia de todas las irregularidades observadas en la actuación de la Directiva Nacional; razón por la cual, los miembros de esta última se niegan a firmar, como evidentemente queda claro y expreso en el (…) acta número 13 a que nos hemos referido”.

Que “Ante la negativa de la Directiva Nacional a firmar y a dar cumplimiento a lo estatuido y solventar así las irregularidades ya citadas y contenidas en el acta N° 13, se acordó elaborar un informe–denuncia y dirigirlo al conocimiento del Presidente de la Federación Nacional de Empleados Públicos: Doctor VIRGILIO PISANI, contentivo de todas las anormalidades cometidas por la Directiva Nacional del Sindicato (SUNEP-ME), anexándole la denuncia efectuada por el ciudadano Diputado JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, en el Diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’, de fecha 27 de noviembre de 1990, donde denuncia DESCUENTOS INCONSULTOS a educadores afiliados al Sindicato (…). Dicho informe también fue remitido a la Oficina Central de Personal, Ministerio de Educación y Fiscalía General de la República” (Mayúsculas y subrayado del accionante).


Que “Como consecuencia de lo ya ampliamente aclarado y expuesto en el PARÁGRAFO SEGUNDO, y de los pasos tomados para procurar que la Directiva Nacional del Sindicato, corrigiera las anormalidades denunciadas, esta última muy contrariamente a lo que imponía la buena fe y el cumplimiento del derecho, hace caso omiso de nuestras recomendaciones y por el contrario toma medidas retaliativas en contra de la Seccional Caracas (…) así: La Directiva Nacional en la persona de su Secretaria General Nacional Sra. OLGA DE MATA, quien también es miembro del Comité Ejecutivo de FEDEUNEP, quiere eliminar a la Seccional de Caracas, y para esto entra en contacto con la Federación Nacional, a la cual le remite un oficio de fecha 3 de mayo de 1991, dirigido a la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDE-UNEP), en la cual decidió en forma arbitraria e ilegal y en abierta violación de los preceptos constitucionales y violando el respeto que debe a las personas por su sola condición de humanos, procede a la eliminación de LA SECCIONAL DE CARACAS, ya que según ella fue creada de manera experimental o de ensayo y no haber dado los resultados esperados (sic). Casi de inmediato se produce la respuesta, por demás absurda, de la Comisión Electoral Nacional Permanente de la Federación; firmada por el señor CÉSAR RUÍZ GABALDÓN, donde se apoya abiertamente la eliminación de la Seccional de Caracas, por ser ésta ‘experimental’ y ‘no haber dado los resultados esperados’; pero lo que llama la admiración aquí es lo siguiente: Este mismo señor CÉSAR RUÍZ GABALDÓN, ES TAMBIÉN EL MISMO QUIEN EN FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 1989, LEVANTA DE SU PUÑO Y LETRA Y REFRENDA CON SU FIRMA EL ACTA MEDIANTE LA CUAL NACE LA SECCIONAL DE CARACAS, agregando además a nuestro favor que, EN NINGUNA PARTE DE DICHA ACTA SE LEE QUE LA Seccional de Caracas, TENGA CARACTERÍSTICAS DE ‘experimental’ o ‘temporal’. Es de hacer notar también que la señora OLGA DE MATA, funge como tesorera de FEDE-UNEP en el Comité Ejecutivo Nacional (…). Es más que obvio que se han violentado con esta actuación: ELIMINACIÓN DE LA SECCIONAL DE CARACAS y de sus Directivos CARLOS GUZMÁN, CARMEN A. COVA y MARCOS COIR, expresados DERECHOS CONSTITUCIONALES, contenidos en el artículo 43 de la Constitución Nacional (sic), siendo esta la causa por la cual solicitamos SU AMPARO, de acuerdo al contenido del artículo 72 de la Constitución Nacional (sic), ya que además de violarse expresos derechos constitucionales, al pretender eliminar la Seccional de Caracas, se burla inclusive de las personas que fuimos elegidos para integrar la Junta Directiva de la misma, como también se burla de los electores, es decir, esto es una abierta violación del derecho e irrespeto a la persona humana” (Mayúsculas y subrayado del accionante).

Que “La decisión de la ELIMINACIÓN DE LA SECCIONAL DE CARACAS, me fue participada en fecha 13 de mayo de 1991 (…). Todo esto con la finalidad de evitarse un estorbo en la realización de las irregularidades evidentes en los recaudos (…) y podríamos decir que confesos, al negarse a firmar el acta de la Asamblea conjunta que se realizó. Además de que esta arbitraria actuación choca abiertamente con el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo: ‘Los sindicatos tienen carácter permanente. No podrán ser constituidos transitoriamente para fines determinados’, lo que destruye totalmente el argumento de la (sic) que la SECCIONAL DE CARACAS, fuese creada con carácter experimental o de ensayo, y echa por el suelo toda argumentación en contrario por ilógica y en consecuencia antijurídica, es más aún, viola abiertamente los ESTATUTOS DEL SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (SUNEP-ME) (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “No conforme con esto, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, sin escrúpulos de ninguna naturaleza y en abierta violación de los Estatutos y de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyó del Sindicato a partir del 30 de junio de 1991 a los Directivos de la SECCIONAL DE CARACAS, que más adversan y cuestionan su gestión: CARLOS GUZMÁN, CARMEN A. COVA y MARCOS COIR, como se evidencia de los talones de pago donde no aparece el descuento sindical (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “Pese a todo esto hemos tratado de dar solución amistosa a las cosas y así nos hemos dirigido mediante oficio a: LA FEDERACIÓN, la Comisión Electoral de la Federación y al SINDICATO (SUNEP-ME) (…), pero contrariamente a nuestro gesto sólo hemos obtenido retaliación y medidas injustas violatorias del orden constitucional” (Mayúsculas del accionante).

Finalmente, solicitó “(…) sea declarada nula de inmediato y sin ningún valor la DECISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELIMINAR LA SECCIONAL DE CARACAS y sean reconocidos y restaurados en sus cargos los miembros de la Directiva (…)” (Mayúsculas del accionante).


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 5 de mayo de 1992, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “(…) en autos no consta que el presunto agraviante, César Ruíz Gabaldón haya presentado el informe respectivo. Por lo que se refiere al informe presentado por la otra parte presuntamente agraviante, Olga C. de Mata, tal como se ha expuesto, el mismo fue presentado transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el mismo se considera extemporáneo”.

Que “(…) lo anterior implica, efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo 23 ‘aceptación de los hechos incriminados’. No obstante, ello no libera al Tribunal del análisis de los hechos y de la determinación de, si hubo o no alguna violación de derechos o garantías constitucionales. En el caso de autos, presupone, que los hechos sucedieron tal como fueron expuestos por los presuntos agraviados”.

Que en cuanto a la violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, “(…) No encuentra realmente el Tribunal, del contenido de los autos, elemento alguno para verificar que haya habido violación de dicha norma constitucional, máxime cuando los presuntos agraviados ejercieron, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, las acciones propias de lo que consideraron sus derechos”.

Que en cuanto al artículo 72 eiusdem, el a quo consideró que su contenido no está directamente relacionado con el objeto de la acción de amparo constitucional intentada, “(…) la cual en todo caso, está dirigida a impugnar el presunto desconocimiento de un sindicato, hecho o circunstancia que puede, y debió ser, atacada por otros medios regulares al alcance de los que se consideran afectados, por lo que no cabe invocar la violación de un derecho como el consagrado en el artículo 72”.

Que “El Tribunal quiere hacer constar que, la parte actora, invoca en el informe presentado, una serie de disposiciones constitucionales, distintas a las formuladas en el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, las cuales no pueden constituir por su extemporaneidad en alegarlas, materia de análisis en el presente fallo”.

Que “Lo anterior lleva al Tribunal a considerar que la presente acción de amparo, fundamentada en la presunta violación de los artículos 43 y 72 de la Constitución no tiene asidero jurídico, toda vez que (…), los accionantes tenían a su alcance, otros medios regulares de impugnación y, en absoluto basamento en las normas constitucionales invocadas”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación del fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 5 de mayo de 1992, para lo cual observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de los actos u hechos vinculados con los procesos electorales, independientemente de la institución donde se realicen.

Respecto a dicho punto, hay que advertir que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, los órganos que conforman el sistema de justicia, fueron objeto de una redistribución de competencias.

En tal sentido, la creación constitucional de nuevas Salas, en la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, amerita hacer algunos señalamientos.

Entre las nuevas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la Sala Electoral, de conformidad con el artículo 262 del Texto Constitucional. Así las cosas, esta Sala ha delineado sus competencias a través de la jurisprudencia. Muestra de ello y, en relación al punto que se estudia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de marzo de 2000, mediante sentencia N° 11, estableció que ella es competente para conocer, entre otras cosas, de:

“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil” (Caso: Pedro Alejandro Lava Socorro vs. Carlos Carpio Mesa).

En efecto, esta sentencia adjudica la competencia en materia de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualquiera de las organizaciones de la sociedad civil, a la Sala Electoral del Supremo Tribunal.

Sin embargo, en su evolución jurisprudencial, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció que, para poder entrar a conocer de los recursos o acciones ante ella interpuestos, se requería dos condiciones, a saber: (i) que se trate de un acto de naturaleza electoral y (ii) que hubiese intervención del Poder Electoral.

No obstante, la Sala Electoral ha establecido que su competencia viene dada por la naturaleza electoral del acto recurrido, como en efecto lo hace en la sentencia N° 108, de fecha 22 de septiembre de 2000, en la cual expresó:

“Vistos los anteriores razonamientos corresponde a esta Sala conocer de los recursos interpuestos contra actos administrativos de naturaleza electoral emanados de los Colegios Profesionales, así como de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con estos recursos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al carácter accesorio y subordinado del amparo cautelar” (Caso: Ildegard Arispe Broges vs. Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia).

Ahora bien, se modificó el criterio, entonces, al considerar que su competencia se establece por la naturaleza electoral de los actos recurridos.

El caso bajo estudio, está relacionado a un proceso comicial llevado a efecto para la elección de la Junta Directiva correspondiente a la Seccional de Caracas del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME), en el cual el accionante resultó electo Secretario General de dicha Seccional. Sin duda alguna, se trata de un acto de naturaleza electoral, específicamente del las “(…) medidas retaliativas en contra de la Seccional de Caracas (…), así, la Directiva Nacional en la persona de su Secretaria General Nacional, Sra. OLGA DE MATA, quien también es miembro del Comité Ejecutivo de FEDE-UNEP, quiere eliminar a la Seccional de Caracas, y para esto entra en contacto con la Federación Nacional, a la cual le remite un oficio de fecha 3 de mayo de 1991, dirigido a la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDE-UNEP), en la cual decidió en forma arbitraria e ilegal y en abierta violación de los preceptos constitucionales (…), procede a la eliminación de la SECCIONAL DE CARACAS (…)” (Mayúsculas del accionante).

Sin duda alguna, se trata la actuación impugnada de una actuación sustancialmente electoral. Esto se desprende del escrito inicial, pues el accionante considera que se intenta burlar la voluntad de los electores, que dieron su voto para que él junto con otras personas integraran la Junta Directiva de la Seccional de Caracas, antes mencionada, así como de los integrantes electos de dicha Junta, al eliminar dicha Seccional.

Ciertamente, aduce la parte actora que se pretende desconocer la voluntad de los electores en el proceso comicial llevado a cabo en fecha 7 de noviembre de 1989, celebrado en la sede del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME), y mediante el cual se eligió a los miembros de la Junta Directiva de la Seccional de Caracas.

En este orden de ideas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido reiteradamente su competencia para conocer de los casos en que se impugne un acto de naturaleza electoral. Así, se evidencia de la sentencia N° 73, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2000, en la cual expresamente señaló que:

“(...) siendo que una parte del objeto del presente caso es la nulidad de actos de naturaleza electoral emanados de una universidad nacional, como lo es la Universidad de Carabobo, esta Sala es competente para conocer y decidir de las impugnaciones de los mismos. Así se decide” (Caso: Oswaldo Angulo Perdomo vs. Universidad de Carabobo) (Negrillas de esta Corte).

Luego, en sentencia N° 86 dictada en fecha 19 de julio de 2000, por la mencionada Sala, en el caso Francisco Delgado Rosales y otros contra la Universidad del Zulia, la Sala se pronunció en relación a los actos considerados como sustancialmente electorales, así llamados por ella.

Posteriormente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conoció de actos sustancialmente electorales al pronunciarse en el caso Pedro Manuel Ontiveros contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la sentencia N° 146 de fecha 28 de noviembre de 2000.

Estos dos últimos casos, traídos a colación como simple referencia, reflejan el sentido en que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delineando su competencia, de lo cual se extrae que, independientemente de la institución u organismo del que se trate, la competencia le viene dada por la naturaleza del acto, hecho o actuación que se recurre o por los cuales se acciona. De allí que pueda afirmarse, que la materia electoral es la que determina la competencia de dicha Sala.

En cuanto a la competencia para conocer de la materia electoral, la Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, estableció de manera muy precisa lo siguiente:

“(…) aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de derechos y garantías consagradas en la Constitución relacionadas con la participación y protagonismo de la ciudadanía, por parte de órganos distintos a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.
Así las cosas, considerando que la competencia entendida como el alcance de la facultad de administrar justicia, está distribuida entre los distintos tribunales de la República atendiendo entre otros criterios al de la materia (ratione materiae), referido a la apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia. En casos como el presente, en que la controversia gira en torno a la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 19 de enero de 2001, en la acción de amparo constitucional autónoma incoada contra las actuaciones de la Comisión Electoral de la elección de los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia de la ‘Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II’, el criterio in commento se subdivide en material, propiamente dicho, y orgánico, dependiendo de que el acento en la relación jurídica se de en la esencia del acto impugnado, o en orgánico del cual emanó el mismo, respectivamente.
En este sentido, para la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso electoral –diferenciada de la jurisdicción contencioso administrativa por la Constitución de 1999 (artículos 259 y 297)-, según la precitada sentencia de esta Sala, N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000, se conjugan razones materiales en el caso de que se trate de un ‘acto sustancialmente electoral’ o de ‘naturaleza electoral’ y orgánicas en el supuesto de que el acto haya sido dictado por órganos del Poder Electoral u órganos de los referidos en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución.
Así pues, por ‘acto de naturaleza electoral’ o ‘acto sustancialmente electoral’ (…), puede entenderse el acto jurídico individual o colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia y bastará entonces que emane de alguno de los referidos órganos para que su conocimiento corresponda a esta Sala.
(…) la referida noción de ‘acto de naturaleza electoral’, se explica como el acto de soberanía que no admite: 1) Una voluntad igual o superior; 2) Un tiempo de validez; 3) Limitaciones de objeto, poder o autoridad; y adicionalmente, necesita de un procedimiento legal o medio regular para su emisión. En el presente caso de la elección de los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia (…), se evidencia que: 1) Es exclusiva de los miembros de la mencionada Caja de Ahorro y excluyente de cualquier otro sujeto; 2) La posibilidad de elegir, mientras sean parte de la asociación, no se pierde por el transcurso del tiempo, y 3) Puede ser vista como una libertad o prerrogativa de sus miembros; asimismo, está encausada por reglas, procedimientos o medios regulares para su realización, de lo cual se concluye que reúne todas las características de un acto de soberanía y por tanto, electoral” (Sentencia N° 79 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Luis Alexis Zambrano Mora vs. Comisión Electoral del Consejo de Administración y Vigilancia de la “Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II”).


Conforme a lo anterior, no cabe duda alguna sobre la naturaleza electoral de la actuación impugnada objeto del presente amparo constitucional, pues se encuentra enmarcado en un proceso comicial, como lo es el de las elecciones llevadas a cabo el día 7 de noviembre de 1989, para elegir a la Junta Directiva de la Seccional de Caracas del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por los educadores miembros al servicio del Ministerio de Educación y que laboran en la Región Capital, por lo que se trata de una elección exclusiva de dichos miembros, en tanto permanezcan asociados, sumado a que implica una libertad o prerrogativa que se materializa a través de un cause procedimental y, en consecuencia, es entonces una actuación que tiene vinculación directa con lo electoral, y así se declara.

Ahora bien, siendo que el caso bajo estudio, se encuentra dentro de los supuestos de competencia, según la jurisprudencia antes transcrita y el análisis realizado, de la Sala Electoral del Máximo Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer en alzada de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Guzmán Tovar, asistido de abogado y, en consecuencia, declina la competencia para su conocimiento en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Perla Teresa Saviñón Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.496, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 5 de mayo de 1992, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS GUZMÁN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 1.735.769, en su condición de Secretario General de la Seccional de Caracas del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, asistido por el abogado Armando Leonardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.156, contra la ciudadana OLGA DE MATA y CÉSAR RUÍZ GABALDÓN, en su carácter de SECRETARIA DEL SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (SUNEP-ME) y PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL PERMANENTE DE LA FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDE-UNEP), respectivamente.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de dicha apelación en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente





ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/rgm
Exp. N° 02-26918