EXPEDIENTE N°: 02-27113
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 20 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte anexo al oficio N° 764 del 06 de ese mismo mes y año emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol, Laura Benshimol Doza y Nayadet Mogollon Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.026, 4.875, 53.471 y 42.014, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Jesús Marcano, con cédula de identidad número 3.892.838 contra el acto administrativo N° P- 003281 de fecha 11 de octubre de 1994 emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Nayadet Mogollon Pacheco, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Jesús Marcano, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 1995, dictada por el referido Tribunal.
En fecha 16 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. Así, el día 17 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de febrero de 1995 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano José Jesús Marcano, contra el acto administrativo N° P - 003281 de fecha 11 de octubre de 1994 emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones, con base en las siguientes consideraciones:
“En el caso bajo análisis, se plantea que el texto del acto administrativo de suspensión con goce de sueldo, viola el derecho a la defensa. Considera el Tribunal, que el análisis de dicho acto, ante la violación denunciada, no podría decidir sin entrar al análisis de normas legales de la Ley de Carrera Administrativa que son las que precisamente, pautan el procedimiento a seguir para acordar o no la referida suspensión del ejercicio del cargo con goce de sueldo, máxime cuando dicho texto, relativo al acto administrativo de suspensión no encuentra el Tribunal la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado como conculcado”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nayadet Mogollon Pacheco, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Jesús Marcano, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 1995 dictada por el Tribunal de la Carrera, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesto por el hoy apelante contra el acto administrativo N° P - 003281 de fecha 11 de octubre de 1994 emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante el cual se suspendió al recurrente con goce de sueldo del ejercicio de sus funciones de oficial de máquinas que desempeñaba en la “Draga Guayana en la Gerencia Canal del Orinoco”, en atención a los artículos 61 y 107 de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, respectivamente.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional constata que el accionante denunció solamente la violación del derecho a la defensa en razón de que el acto administrativo impugnado -en su criterio- no señaló cuales eran las presuntas irregularidades en la que incurrió el accionante en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, esta Corte constata que el acto administrativo recurrido que cursa al folio ocho (08) del expediente judicial, establece expresamente lo siguiente:
“En uso de la atribución que me confiere el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 6 de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones en concordancia con el artículo 9, literal ‘f’’ del Reglamento de la Ley del Instituto, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 107 de su Reglamento General, he decidido suspenderlo con goce de sueldo del ejercicio de las funciones de OFICIAL DE MAQUINAS, que desempeña en la Draga GUAYANA en la Gerencia Canal del Orinoco.
La aplicación de la referida medida responde a la necesidad de facilitar y culminar las investigaciones que se adelantan en este Instituto, encaminadas a determinar las presuntas irregularidades administrativas por usted cometidas en el desempeño de su cargo, que de comprobarse originarán la aplicación de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar.
En consecuencia queda exonerado de asistir a sus labores al partir de la fecha de recibo de esta comunicación y hasta una nueva notificación.
De considerar usted que el acto administrativo de suspensión del cargo con goce de sueldo afecta sus derechos, cumplo con informarle que el mismo es recurrible ante la autoridad que dictó el auto en un plazo de quince (15) días hábiles a partir de su notificación, previo agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.(…)
Atentamente,
RICARDO LIMA MARTINEZ
PRESIDENTE DEL I.N.C.”
En el caso de autos, esta Corte observa que en el acto administrativo recurrido antes transcrito, así como de los elementos cursantes en autos no se desprende ninguna presunción de violación del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, puesto que en atención a los artículos 61 y 107 de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, a los funcionarios públicos se les puede suspender de sus cargos con goce de sueldo cuando estos se encontrasen en curso una averiguación administrativa a los fines de evitar la obstaculización y esclarecimiento de los hechos. Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar el fallo apelado y así se declara.
III
DECISIÓN
En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nayadet Mogollon Pacheco, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Jesús Marcano, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 1995 dictada por el Tribunal de la Carrera.
2.- SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 20 de febrero de 1995 dictada por el Tribunal de la Carrera, en la que declaro sin lugar la pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesto por el ciudadano José Jesús Marcano representado de abogados todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo N° P - 003281 de fecha 11 de octubre de 1994 emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones, en el cual se suspendió al recurrente con goce de sueldo del ejercicio de sus funciones de oficial de máquinas que desempeñaba en la “Draga Guayana en la Gerencia Canal del Orinoco”, en atención a los artículos 61 y 107 de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, que contenga la causa principal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………… (……..) días del mes de …………………… de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/
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