EXPEDIENTE NUMERO: 02-27344
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

El 17 de abril de 2002, se dio por recibido Oficio Nro. 0988-02 de fecha 2 de abril de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió, en original, el expediente contentivo de la querella funcionarial incoada el 15 de septiembre de 2000, por los abogados Gonzalo Vivas Díaz y Jerry Gonzalo Aleta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13 y 74.561, en representación del ciudadano BENITO RAMÓN BRICEÑO ARAUJO, cédula de identidad Nro. 4.664.433 contra el Instituto Autónomo FONDO NACIONAL DEL CAFÉ (FONCAFE).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de FONCAFE contra el auto dictado el 18 de diciembre de 2001, por el referido Tribunal, a través del cual se dejó sentado que la citación en este juicio no corresponde a FONCAFE sino a la Procuraduría General de la República –tal y como se estableció desde un comienzo por el Juzgado de Sustanciación-, y que no procede la reposición de la causa, por tanto, al estado de nueva contestación de la querella, sino la continuación del juicio en fase probatoria.

El mismo 23 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

El 9 de mayo de 2002, los abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.677 y 31.667, consignaron escrito de formalización de la apelación en representación de FONCAFE.

El 11 de julio de 2002 se dijo “Vistos”, y el 12 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

El 8 de febrero de 2001, fue admitida la presente querella por el Juzgado de Sustanciación del ahora Tribunal de la Carrera Administrativa y se ordenó la citación de la Procuraduría General de la República, para que diera contestación a la misma, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, habida consideración que dicha querella está dirigida contra la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Café, la cual fue designada por el Ministerio de Producción y Comercio.

El 28 de febrero de 2001, contestó esta querella la abogada Katiuska Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.157, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

Sin embargo, el 1 de marzo de 2001, la misma abogada Katiuska Hernández solicitó la reposición de la causa al estado de la citación del representante legal de FONCAFE. Indicó al respecto que ese Instituto Autónomo tiene personalidad jurídica propia, en la medida de que el mismo no ha sido todavía liquidado y que la representación del mismo es una atribución de la Comisión Liquidadora que fue designada –al efecto- por el Ministerio de Producción y Comercio.

El 18 de septiembre de 2001, fue negada la solicitud de reposición de la causa por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, habida cuenta que, en criterio de dicho Juzgado, la Comisión Liquidadora no tiene facultad para la representación en juicio de FONCAFE.

Apelado dicho auto por representación judicial de la Comisión Liquidadora de FONCAFE, los autos fueron remitidos al Tribunal de la Carrera Administrativa en pleno. El 18 de diciembre de 2001 fue declarada sin lugar dicha apelación.

Sostuvo el Tribunal de la Carrera Administrativa, fundamentalmente, lo siguiente:

“...el Decreto Nro. 1.109 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.901 del Cuatro (04) de Diciembre del 2000 contempla que vencido como fue el lapso previsto en el Decreto de Supresión se designa al Ministro de Producción y Comercio como organismo encargado de culminar el proceso de liquidación y a tal efecto, el Ministro nombrará a los encargados de llevar a término la liquidación. Atribución que es ejercida mediante el nombramiento efectuado en el ciudadano RAFAEL ARIAS RAMÍREZ, publicado en Gaceta Oficial. Ahora bien, de las normas aludidas se evidencia que en la actualidad y por haberse agotado el plazo previsto en el Decreto de Supresión corresponde a la República (Ministerio de Producción y Comercio) ejercer la representación en los juicios, por tanto, la designación del Presidente de la Comisión es a los solos efectos de concluir la liquidación de los bienes y de los pasivos, no así, como se expresó UT-SUPRA para representar a FONCAFE en los litigios pendientes.

En el presente caso, la abogada Katiuska Hernández de Malavé, en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, asumió la representación del Fondo Nacional del Café al momento de presentar el escrito de contestación de la querella, por tanto no se violentó el derecho a la defensa en juicio. Este Tribunal actuó en cumplimiento del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.”

II
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN


Los apoderados judiciales del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, abogado Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, arriba identificados, alegaron en síntesis lo siguiente:

Que el mencionado Instituto Autónomo conserva su personalidad jurídica no obstante que fue suprimido y se encuentra en proceso de liquidación, por lo cual el mismo debe ejercer su propia defensa en juicio, como ente público de la Administración Pública Descentralizada (en este mismo sentido, se reprodujo, la sentencia Nro. 873 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1 de agosto de 2000, caso: Universidad Rafael María Baralt). Adicionalmente, los mismos alegan que ésta es una política propia de la misma Consultoría Jurídica del Ministerio de Producción y Comercio.

Asimismo se alega que:

“...el Tribunal de la Carrera Administrativa (...) inobserva lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-Ley de Supresión de FONCAFE, el cual dispone que sólo una vez concluido el proceso de supresión y liquidación de este organismo quedará derogado el Decreto-Ley que dispuso su creación, de allí que en la actualidad (por no haberse terminado este proceso) FONCAFE mantiene su condición de Instituto Autónomo, cuya existencia no puede dudarse, aun cuando tenga limitaciones en cuanto al alcance de sus actuaciones de conformidad con lo ordenado por el Decreto-Ley que dispone su supresión.


Igualmente, inobserva el a quo la disposición del artículo 10 del mismo Decreto-Ley de Supresión de FONCAFE, el cual establece claramente que al instalarse la Comisión Liquidadora la Junta Directiva y el Director Gerente del organismo, deben cesar en sus funciones. Así, es claro que la Comisión Liquidadora asumió las funciones de esa Directiva, entre las cuales está la representación judicial. Por ende, mal puede derivar el Tribunal de la Carrera Administrativa su argumentación, según la cual, la voluntad del Ejecutivo Nacional es que el Ministerio de la Producción y el Comercio asuma dicha defensa.”

III

CONSIDERACIONES PARA LA DECISIÓN

El Fondo Nacional del Café (FONCAFE), lo mismo que la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA) y el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), son Institutos Autónomos de fomento del desarrollo económico cuya creación se atribuye al Estado, por intermedio del Poder Legislativo –el cual define la política socioeconómica de la Nación-, y cuya administración depende igualmente del Estado, por intermedio del Poder Ejecutivo, el cual ejerce la superioridad jerárquica sobre los mismos.

Aunque estos entes públicos (los Institutos Autónomos) tienen personalidad jurídica y patrimonio independiente del Estado, los mismos son parte consustancial de la Administración pública –constituyen la denominada Administración Pública Descentralizada (funcionalmente)- y no tienen fines productivos ni reproductivos, los cuales puedan ser medidos conforme los valores individualistas de la competencia, la excelencia y la ganancia o rendimiento financiero (que son propios de una economía democrática de mercado), sino –que tienen- fines distributivos.

De esta manera se trata de lograr dos objetivos: uno, el pleno desarrollo económico de todas las regiones del territorio, lo cual asegure su autonomía financiera, una mejor calidad de vida y cierta-notable superación de los niveles de enseñanza para las artes, las ciencias y las letras, así como la elevación de la cultura general y universal de la población; y otro, la moderación y diversificación del mismo desarrollo económico, para que no se originen factores dominantes de la economía, para que ninguno de estos factores se impongan en el mercado y para que se promueva la producción y el consumo no masivo sino selectivo de bienes esenciales para la conservación de la salud y el desarrollo del intelecto, del buen gusto y las buenas costumbres.

Sin embargo no ha sido plenamente satisfactoria la experiencia obtenida, toda vez que el fomento de la economía ha sido una herramienta eficaz para la instauración de un nuevo tipo de dependencia colectiva, pero que está ahora en manos del Estado (de los partidos políticos). En cambio otros entes públicos que tuvieron por objeto el fomento de la salud, la educación y el deporte, por ejemplo, han tenido un mayor éxito, aunque el mismo estuvo limitado por el marcado intervensionismo de las organizaciones políticas en el seno de los demás sectores o corporaciones sectoriales de la sociedad civil.

A propósito de la supresión de estos Institutos Autónomos de fomento de la economía, corresponde a la Administración pública central, por intermedio de los Ministerios de adscripción y superioridad jerárquica, el asumir la titularidad y la administración de sus bienes, derechos, personal y pasivos. No es la supresión real de estos entes públicos una simple intervención administrativa, sino el inicio de un proceso de inventario, liquidación de haberes, cancelación de deudas y reasignación del personal-funcionarial, a través del cual el Estado reasume, de modo ultra-activo (o expost-facto), la personalidad jurídica del ente y su patrimonio. En este sentido, la Comisión de Liquidación actúa por delegación del Poder Ejecutivo y no tiene, como tal delegatario, competencia para el nombramiento de representantes legales y apoderados judiciales, ni tiene competencia para la realización de actos de disposición sin la autorización del Ministro de adscripción.

En el caso de la asesoría jurídica y la representación judicial, la Procuraduría General de la República es un órgano del Poder Ejecutivo que fue creado especialmente para velar por los bienes e intereses patrimoniales que son propiedad o están adscritos al Estado, y ésta es la institución que está llamada al ejercicio de la representación judicial de la República en los procesos de supresión y liquidación de estos Institutos Autónomos, lo mismo que ocurriría si se tratara de la disolución y liquidación de una Empresa del Estado.

Por tanto, la Corte Primera no comparte el criterio que fue sostenido por la representación de FONCAFÉ (o de la Comisión Liquidadora de ese Instituto Autónomo), en el sentido de que el mismo conserva su personalidad jurídica hasta su entera liquidación o venta; por el contrario, la mencionada Comisión Liquidadora (de FONCAFÉ) es un órgano del Ministerio de adscripción correspondiente (el Ministerio de Producción y Comercio). Así se declara.

En consecuencia, esta Corte Primera estima que el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa fue correctamente interpretado y aplicado por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, cuando el mismo acordó la citación de la Procuraduría General de la República en el presente caso. Distinto es el supuesto, a que alude la sentencia dictada el 1 de agosto de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Universidad Rafael María Baralt), la cual fue reproducida en los autos, porque se trata allí de una entidad pública que está en pleno funcionamiento y que ejerce por tanto y plenamente su propia personalidad jurídica y representación judicial. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación que fue ejercida en contra de la sentencia interlocutoria que fue dictada el 18 de diciembre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y se ordena la continuación del proceso en fase de pruebas. Para ello, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que pase a conocer de esta causa, deberá dictar un auto que establezca claramente la fecha del inicio de la etapa probatoria, y deberá notificar, de ello, a la parte querellante y a la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia que fue dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 18 de diciembre de 2001. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, por estar la persona querellante residenciada en el Estado Trujillo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de ……………… de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA





MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/E-10