Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27526
En fecha 13 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 437 de fecha 7 de mayo de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Gustavo Alberto Téllez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.789, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO CANCHICA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 4.974.776, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. DPL-169/2001 y DPL-789/2001, de fechas 18 de enero de 2001 y 25 de abril de 2001, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante los cuales se le removió y retiró del cargo que desempeñaba como Jefe Técnico Administrativo II en dicha Entidad.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Luis Álvarez Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.582, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la querella ejercida.
En fecha 21 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de junio de 2002, la abogada Adys Suárez de Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.956, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 27 de junio de 2002, el ciudadano Rafael Antonio Canchica Escalona, asistido por el abogado Jesús Enrique Durán Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.917, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Vencido el lapso de pruebas, el mismo transcurrió inútilmente.
En fecha 7 de agosto de 2002, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes y se dijo “Vistos”.
En fecha 8 de agosto de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 18 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Que “Ingresé a la Administración Pública Municipal el 16 de enero de 1993, como Asistente al Concejal, para que el 2 de enero de 1997 se me otorgara el cargo de Jefe Técnico Administrativo II (…), adscrito a la Comisión Permanente de Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Que “El día 18 de enero de 2001, se me notificó de mi remoción a través de comunicación N° DPL-169/2001, suscrita por el Director de Personal de la Cámara Municipal, el ciudadano Hugo González, en base al artículo 5 parágrafo único de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital (…)”.
Que “En fecha 7 de febrero de 2001 (…), ejercí el recurso de conciliación ante la Junta de Avenimiento (…), en donde procedió el silencio administrativo”.
Que “En fecha 25 de abril de 2001 recibí una notificación de retiro con el N° DPL-789/2001, emanada de la Dirección de Personal del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”.
Que su condición de funcionario de carrera es corroborada por el Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando en el acto administrativo de remoción señala “(…) por cuanto posee usted la condición de funcionario de carrera, ocupando un cargo de confianza (…)”.
Que “(…) son funcionarios de confianza, quienes siendo o no de alto nivel desempeñen funciones que suponen un elevado grado de reserva y confidencialidad, atendiendo a la naturaleza real de los servicios o funciones que prestan, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo (…)”.
Que la afirmación referida a que “(…) el cargo que ocupa es de confianza (…), no se ajusta a la realidad. No soy la máxima autoridad de la oficina, mi rango no está dotado de potestad decisoria o nivel de mando, ni elevado grado de reserva, confidencialidad ni gozo de autonomía funcional en el desempeño de mis funciones como para comprometer a la Administración (…)” (Negrillas del querellante).
Que finalmente solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. DPL-169/2001 y DPL-789/2001, de fechas 18 de enero de 2001 y 25 de abril de 2001, respectivamente, emanados de la Dirección de Personal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio de los cuales fue removido y retirado del cargo de Jefe Técnico Administrativo II y, en consecuencia, “(…) se me reincorpore al cargo que desempeñaba, se me cancelen todos los salarios, cesta ticket, los aporte patronal de la caja de ahorros dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de marzo de 2002, declaró con lugar la querella interpuesta, con base en lo siguiente:
“La exigencia de motivar los actos administrativos prevista en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales se corresponden con lo dispuesto en los artículos 9 y 13 ordinal 4 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar (…), constituye presupuesto necesario para la protección del derecho a la defensa del administrado (…). En segundo lugar (…), busca coadyuvar en el control jurisdiccional de la legalidad del acto (…).
La jurisprudencia ha señalado que la Administración en lo que se refiere a la denominación de empleados y cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo.
Por tanto, corresponde a la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica o individualizada. No basta con señalar, como lo expone el ente querellado, que ‘(…) la Administración tiene facultad de declarar como de alto nivel o de confianza, los cargos que conforman la estructura organizativa de cualquiera de los entes. O sea, la Administración tiene potestad discrecional de excluir determinados cargos del régimen de carrera y declarar de alto nivel o de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…)’, sino que por el contrario se exige que se precisen mediante la comprobación del ejercicio de las funciones por parte del titular del cargo y, dado que en el presente caso, si bien el acto indica la norma aplicada, no especifica las funciones desempeñadas por el querellante en el cargo de Jefe Técnico Administrativo II, que permitan calificar al aludido cargo como de confianza, y menos aún se encuentra demostrado en autos la naturaleza real de las funciones que el querellante cumplía, que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. Por tanto, la Administración debió encuadrar con exactitud el cargo ejercido por el funcionario y las funciones que cumplía.
Visto lo expuesto el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado, lo cual vicia el acto de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…) declarada la nulidad de dichos actos, se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando en dicho Organismo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar, además de los beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2002, la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta, el cual es del tenor siguiente:
Que “(…) denuncio la violación contemplada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el a quo al dictar el fallo omitió formas sustanciales de los actos (…), requisito señalado en el ordinal 4° del artículo 243 de dicho Código (…), pues no interpretó el contenido del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (…)”.
Que “Los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ser removidos de sus cargos, sin que ello violente la estabilidad que beneficia al funcionario de carrera. Este tipo de cargo no goza de estabilidad (…)”.
Que “(…) denuncio la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se tomó en cuenta lo alegado y probado en autos (…)”.
Que “(…) el acto de remoción se encuentra debidamente motivado, pues el citado acto administrativo de remoción claramente evidencia el señalamiento (…), de la Ordenanza en estudio”, otorgándole el mes de disponibilidad que señala la Ley por ser funcionario de carrera.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En la oportunidad legal correspondiente, la parte querellante procedió a dar contestación a la apelación interpuesta por el ente querellado, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, dictada por el a quo, en los siguientes términos:
Que “(…) manifestó la Dirección de Personal de la Cámara Municipal que realizó las gestiones de reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba antes de su remoción; tal reubicación no se realizó por cuanto en el Registro de Asignación de Cargos que aprueba la Cámara en cada ejercicio fiscal, no se presupuestó para el año 2001 cargos con esas características (…), además que no aparece ningún informe (…), de las gestiones reubicatorias realizadas”.
Que “(…) es a la Cámara Municipal a quien le corresponde declarar los cargos de alto nivel y de confianza (…), mediante acto administrativo motivado y previo informe técnico también motivado (…). No se cumplió el procedimiento administrativo para excluir determinados cargos del régimen de carrera y declararlos de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción”.
Que no basta señalar que la Administración tiene la facultad de declarar como de alto nivel o de confianza los cargos de la estructura organizativa del Municipio para que se considere el acto como motivado, pues el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital debió expresar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a calificar el cargo desempeñado por el querellante como de confianza.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha sido planteada la fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte pasa a proveer sobre los mismos, tomando en consideración las siguientes circunstancias:
En primer lugar, alega la parte apelante que “(…) denuncio la violación contemplada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el a quo al dictar el fallo omitió formas sustanciales de los actos (…), requisito señalado en el ordinal 4° del artículo 243 de dicho Código (…), pues no interpretó el contenido del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (…)”, aunado al hecho que resultó igualmente vulnerado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no ajustar su decisión a lo alegado y probado en autos.
Al respecto, este Juzgador advierte que tal alegato se refiere a los vicios de inmotivación e incongruencia de la sentencia, los cuales se configuran cuando el sentenciador, en contravención a lo estipulado en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no expresa en la misma los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tal conclusión y no decide conforme a lo alegado y probado en autos. Dicho artículo, señala que:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener.
... omissis...
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Ahora bien, en relación con los referidos vicios, la jurisprudencia patria ha sostenido lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de inmotivación, no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores (…) deben equipararse a la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que la inmotivación puede ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
- Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
- Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
- La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
- La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
- El defecto de actividad denominado silencio de pruebas. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Joseph G. Emerich Roger Heny Parra).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, en el siguiente sentido:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de septiembre de 2001, caso: Inversiones Champiñac 18, C.A.).
De manera tal que, para que la sentencia no sea el resultado de una arbitrariedad del sentenciador sino de la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos, la parte motiva de la misma debe expresar los motivos de hecho y de derecho, es decir, los razonamientos en que se fundamenta la decisión, siendo el caso que la omisión flagrante de este principio vicia la sentencia y la hace nula.
Ahora bien, debe quedar absolutamente claro que el vicio por falta de motivación de la sentencia, sólo existe cuando la misma carece absolutamente de fundamentos o de elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico, así que no debe confundirse la escasez de la motivación con la falta de motivos, pues basta con que el Juez fundamente jurídica y fácticamente los motivos en los cuales se haya apoyado para resolver el caso, sin necesidad de dar un por qué de cada motivo.
Ello así, en lo que se refiere al alegato de inmotivación e incongruencia de la sentencia, observa esta Corte que el a quo en la misma especificó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a declarar con lugar la querella interpuesta, además de analizar lo alegado y probado en autos, al señalar que la Administración Municipal prescindió de definir y demostrar en forma concreta y específica las funciones desempeñadas por el ciudadano Rafael Antonio Canchica Escalona, que permitan calificar el cargo por él ejercido como de confianza y de libre nombramiento y remoción, limitándose aplicar como fundamento de derecho del acto administrativo de remoción el artículo 5 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, lo que permite a esta Corte desechar el presente alegato, visto que la recurrida no incurrió en los vicios denunciados, y así se decide.
Por otra parte, alegó la parte apelante que el acto administrativo de remoción se encuentra debidamente motivado en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, aunado al hecho de que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ser removidos de sus cargos, sin que con ello se violente la estabilidad que la Ley reconoce a los funcionarios de carrera.
Al respecto, advierte esta Corte que el a quo en su fallo señaló que para cambiar la denominación de un cargo de carrera a de libre nombramiento y remoción, ello no es un acto discrecional de la Administración Municipal, pues ella debe sujetar su actuación a las disposiciones legales que regulen dicha materia.
En este sentido, el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, señala:
“Además de la enumeración de cargos de libre nombramiento y remoción establecido en el artículo 4, se consideran funcionarios de alto nivel, aquéllos que detenten un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración. Asimismo, además de la enumeración del artículo anterior serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad.
Parágrafo Único: A los efectos de la calificación de un funcionario como comprendido dentro de las provisiones de este artículo, se atenderán a la naturaleza real de los servicios o funciones que presten independientemente de la denominación que haya sido designado al cargo que ocupa” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, advierte esta Corte que la Administración no consignó ningún instrumento que evidenciara que el cargo ejercido por el ciudadano Rafael Antonio Canchica Escalona era un cargo de confianza, sino que se limitó a señalar en el acto administrativo de remoción que con arreglo al artículo anteriormente señalado, el cargo era de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Ello así, cabe destacar que la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en ningún momento expresó los motivos, ni el procedimiento o justificación en virtud de lo cual el cargo de Jefe Técnico Administrativo II, desempeñado por el aquí querellante, pasó a ser considerado como de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, ni tampoco trajo a los autos documentación alguna de la cual pudiera desprenderse que las funciones ejercidas por el quejoso encuadraban realmente en un cargo de confianza, por lo que al no quedar demostrado que el ciudadano Rafael Antonio Canchica Escalona se desempeñaba en un cargo de confianza y, sólo fundamentado el acto administrativo de remoción en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, esta Corte entiende que los actos administrativos de remoción y retiro impugnados se encuentran viciados de nulidad, tal como lo sostuvo el a quo y, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo de primera instancia en los términos expuestos. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Álvarez Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.582, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Gustavo Alberto Téllez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.789, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO CANCHICA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 4.974.776, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. DPL-169/2001 y DPL-789/2001, de fechas 18 de enero de 2001 y 25 de abril de 2001, respectivamente, emanados de la Dirección de Personal de dicho Municipio, mediante los cuales se removió y retiró al prenombrado ciudadano del cargo que desempeñaba como Jefe Técnico Administrativo II en dicha Entidad. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 02-27526
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