EXPEDIENTE Nº: 02-27528
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
El 14 de mayo de 2002, fue recibido en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano KENIC NAVARRO, con cédula de identidad número 7.604.467, debidamente asistido por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.836, contra el acto administrativo contenido en el oficio clasificado con el alfanumérico TD-99-2001/3033 del 19 de noviembre de 2001, dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, mediante el cual se le suspendió del ejercicio profesional por un período de tres meses.
El 16 de mayo de 2002, se dio cuenta a la esta Corte y por auto separado de la misma fecha se ordenó notificar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los fines de que remitiera a esta Corte el correspondiente expediente administrativo.
El 27 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte de la remisión del expediente administrativo por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso.
El 16 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo en cuanto ha lugar en derecho, y acordó la notificación del Fiscal General de la República y la expedición del cartel de notificación de conformidad a lo indicado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, luego de consignarse la referida notificación.
El 19 de septiembre de 2002 se expidió del cartel de notificación, el cual no fue retirado por el recurrente.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó efectuar por Secretaría el cómputo comprendido en el lapso de quince días a partir del 19 de septiembre de 2002, a los fines de verificar el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, verificándose su preclusión a partir del 4 de octubre de 2002, por lo que se ordenó remitir las actuaciones a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines del pronunciamiento correspondiente.
El 8 de enero de 2003, se dio cuenta en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas las actas comprendidas en el expediente, se procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Mediante escrito presentado ante esta Corte, el ciudadano Kenic Navarro, asistido de abogado impugnó el acto administrativo dictado por Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, basándose para ello, en lo siguiente:
En primer término, señaló que en su completo desconocimiento, la referida entidad corporativa ordenó el inició de un procedimiento sancionatorio en su contra, del cual tuvo conocimiento al momento de notificársele la providencia definitiva mediante oficio TD-99-2001/3033 del 19 de noviembre de 2001, cuyo contenido acordaba su suspensión del ejercicio de la profesión de ingeniero por el período de tres meses.
Que, la referida situación quebrantaba los principios consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales, los cuales prevén el derecho de los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de justicia y al ejercicio del debido proceso, en el sentido de la obligatoriedad de notificar a cualquier afectado de los cargos investigados, acceso a las pruebas y a dispone del tiempo y de los medios adecuados para la defensa.
Con base en ello, solicitó la nulidad del acto administrativo cuestionado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa ha sido remitida por el Juzgado de Sustanciación a los fines de que esta Corte se pronuncie respecto a la falta de retiro del cartel de notificación por parte del recurrente en aplicación de la sanción preestablecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
A tal efecto, cabe destacar que anteriormente la jurisprudencia contencioso administrativa se acogía al válido análisis literal de la norma, la cual arrojaba como resultado que las sanción de desistimiento preceptuada sólo guarda relación con la consignación extemporánea del cartel, más no vinculaba su declaratoria con la falta de retiro, toda vez que dicho supuesto no está previsto en la preposición normativa comentada.
No obstante a lo anterior, esta Corte en una interpretación más exhaustiva y aplicando el control difuso de la constitucionalidad de conformidad con lo establecido por artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, consideró que el mal denominado “desistimiento” por la inactividad del recurrente de presentar en autos el cartel de notificación para el emplazamiento de los terceros interesados no debía aplicarse, si se comprobase que el demandante en nulidad había cumplido con la publicación del referido cartel, toda vez que aplicar a dicha situación la penalización sería exacerbada y enervaría los principio integrantes del derecho al debido proceso; sin embargo, si éste no acudía a su retiro, entonces resultaba determinable el control que la norma prevé relativo al “desistimiento tácito” del recurso por incumplimiento de la referida obligación procesal, toda vez que se configura lo que en criterio del fallo es la presunción del decaimiento del interés para impugnar el acto cuestionado. Al respecto, el criterio sostenido por esta Corte se basó en el siguiente razonamiento, que a la letra expuso lo siguiente:
“Partiendo de lo anterior, estima la Corte necesario pasar a examinar la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de los principios constitucionales que disponen la primacía del derecho al debido proceso, la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de evaluar, según lo solicitado, la constitucionalidad de la disposición ya señalada.
Para ello, es preciso considerar que, representa una de las indeclinables conquistas que el dogmáticamente denominado Derecho Constitucional Procesal moderno, asociado a un genuino Estado Democrático de Derecho y de Justicia, le ha reconocido al justiciable, el haber discernido lo nítidamente inconstitucional que resulta, por parte del legislador, regular al proceso -instrumento radicalmente esencial para el cumplimiento de la potestad-función jurisdiccional- enlazando a un defecto procesal de escasa importancia, consecuencias jurídicas cuya entidad gravosa para el justiciable resulte desproporcionada, de modo que no se compadezcan con la trascendencia real que en el respectivo trámite judicial revele la irregularidad formal así sancionada.
Directo corolario de lo expuesto en el párrafo anterior, es la actual consideración doctrinal y jurisprudencial, plenamente extendida en el campo del Derecho Comparado, a tenor de la cual se conciben a los motivos formales de extinción del proceso que aparezcan desproporcionados, arbitrarios o irracionales, viciados de ostensible inconstitucionalidad y ello así aunque se encuentren legalmente previstos.
Lo afirmado en el párrafo supra inmediato queda íntegramente soportado con las elocuentes citas de la jurisprudencia constitucional mayor hispano-europea que, a renglón seguido, se transcriben:
‘...ningún requisito formal puede convertirse en ‘obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo (...) y se ha dicho también que, desde la perspectiva de la constitucionalidad, ‘no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo y que no se compaginen con el necesario derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades’ para las que se establecen, que deben, en todo caso, ser adecuadas a la Constitución (...). Conviene, por último, insistir en que tales criterios han de ser empleados tanto para enjuiciar la exigencia legal de un requisito como para juzgar sobre su aplicación en un caso concreto (...)” (Sentencia del Tribunal Constitucional español 57/1985, FJ 3.°).
‘ (...) aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma (...)” (Sentencia del Tribunal Constitucional español 90/1986, FJ 3.°).
‘ (...) constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta trascendente” (Sentencia del Tribunal Constitucional español 90/1983, de 7 de noviembre).
‘(...) no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso. (...) el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido y obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente desviadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos, interpretados a la luz del artículo 24.1 de la Constitución” (Sentencia del Tribunal Constitucional español 117/1986, de 13 de octubre).
En el ordenamiento constitucional venezolano, destacan las consideraciones anteriores, pues de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es un explícito e indeclinable imperativo de Derecho Constitucional Procesal -garantías procesales constitucionalizadas-, el respeto al derecho fundamental del justiciable de una tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual es menester “no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, así como correlativamente asegurar a todo justiciable “una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte debe abordar el examen de la previsión legal contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de los imperativos constitucionales anteriormente analizados.
Así, el artículo 125 en cuestión, como ya ha quedado establecido, luego de crear una carga procesal para el recurrente -que comprende la publicación y consignación del cartel- castiga con el "desistimiento" del recurso, la falta de cumplimiento de esa carga. Mas, sin embargo, lo castigado por el Legislador no es más que la falta de consignación, pues, si bien no podría producirse consignación sin publicación, la relación inversa sí es posible, ya que es lo cierto que bien puede ocurrir la publicación sin consignación o consignación extemporánea y es justamente ello lo que castiga el Legislador, pues no tendrá el Juez certeza de que el emplazamiento se ha producido
Resulta sencillo entonces que, frente a la falta de publicación del cartel, porque ni siquiera ha sido retirado, se declare el mal denominado desistimiento, pero si el cartel ha sido publicado pero consignado extemporáneamente resulta una obstrucción a la justicia que se considere también desistido el recurso, con lo cual la sanción también en este caso resulta inconstitucional” (versales del presente fallo de Sala).
Visto que esta Corte ha reinterpretado el criterio de interpretación de la norma en comento, y dado que el mismo se ha proferido con ocasión a la interposición de una acción de amparo constitucional, por lo que con base en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo ha sido confirmado mediante fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2029/2002, esta Corte declara desistido el presente recurso contencioso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KENIC NAVARRO, contra el acto administrativo contenido en el oficio clasificado con el alfanumérico TD-99-2001/3033 del 19 de noviembre de 2001, dictado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, mediante el cual se le suspendió del ejercicio profesional por un período de tres meses. Así de decide.
III
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano KENIC NAVARRO, debidamente representado e identificado en el encabezamiento del presente fallo, contra la decisión contenida en el oficio TD-99-2001/3033 del 19 de noviembre de 2001 dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/
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