MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Exp. Nº 02-27678

I

En fecha 12 de marzo de 2002, la abogada PATRICIA LORENA CABRERA CASTAÑEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.008, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, para defender los derechos e intereses del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP) hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON JOSE PEREZ TORRENS, cédula de identidad N° 1.507.784, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0141 de fecha 8 de febrero de 1999, emanado del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP), mediante el cual se removió al querellante del cargo que ejercía de Técnico de Reparación y Mantenimiento, en dicha Institución.

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 4 de junio de 2002.

En fecha 6 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 26 de junio de 2002, la sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de los fundamentos a la apelación.

En fecha 4 de julio de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Ramón José Pérez Torrens, consignó escrito contentivo de la contestación a la apelación.

El 2 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 16 de julio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 30 de octubre de 2002, oportunidad fijada para la realización del acto de Informes, se dejó constancia de que la sustituta de la Procuradora General de la República, presentó su respectivo escrito de Informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 31 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

El abogado CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, apoderado judicial del ciudadano RAMON JOSE PEREZ TORRENS, fundamentó la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Que su representado prestó sus servicios en el FONAIAP desde el 1° de marzo de 1985, hasta el 16 de marzo de 1999, con 14 años de servicios ininterrumpidos y con certificado de carrera.

Alegó que a su poderdante se le lesionó sus legítimos derechos de funcionario de carrera, en cuanto a la estabilidad y reubicación; que la remoción y el retiro del cual fue objeto, violó los procedimientos administrativos reglamentarios que rigen la materia de reducción de personal.

Adujo que en el supuesto negado de que la medida cuestionada tuviese validez jurídica, impugnaba –en este acto- de hecho y de derecho su procedencia, en razón de los supuestos procedimientos y estudios técnicos que hayan podido elaborarse para cubrir los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que “se pretende poner en vigencia bajo una interpretación equivocada y absurda de una reducción genérica que supuestamente aprobó el Consejo de Ministros de fecha 12 de agosto de 1998; con el agraviante que después del retiro de su representado, FONAIAP ingresó personal con menos experiencia que éste, por cuanto no hay lógica que permita pensar que un cargo como el de Técnico de Reparación y Mantenimiento entorpezca el funcionamiento de una organización administrativa agraria”.

Señaló, que en el Oficio N° 0141, de fecha 8 de febrero de 1999, en la que se le notificó que a partir de esa fecha se le pasaba a disponibilidad, así como el Oficio N° 292 del 16 de marzo de 1999, mediante el cual se le retiraba de la Administración Pública, no se le informó las causas por las cuales se le retiraba, viciando dichos actos de ilegalidad.

Que “la motivación del acto administrativo es un requisito esencial, cuando se trata de decisiones que lesionan los derechos de los administrados, el acto de retiro no se motivo, ni se llevó a efecto en ningún momento. Que la motivación formal, configura la causa y pone de manifiesto la juridicidad del acto administrativo acreditando que concurran las circunstancias de hecho y de derecho, ello es suficiente para que sea declarado viciado de ilegalidad”.

Alegó que los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal no fueron notificados del retiro, ni realizadas las respectivas gestiones reubicatorias.

Señaló que “la Ley limita la facultad de la Administración para hacer nuevos nombramientos, al estipular que las vacantes por la medida de reducción no podrán ser cubiertas durante el resto del ejercicio fiscal, exigiéndose que dichas vacantes sean notificadas de inmediato al Congreso Nacional por el Contralor General de la República, lo cual también fue transgredido por dicho organismo, por cuanto los cargos afectados que no debían ser ocupados fueron inmediatamente provistos, produciéndose nuevos ingresos y nombramientos en flagrante violación a la Ley”.

Denunció la incompetencia de los funcionarios que suscribieron los actos, por violación del artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el Oficio N° 150 de fecha 9 de febrero de 1999, lo suscribió un Coordinador, un Miembro Principal y un Miembro Suplente, sin indicar si hubo delegación o no de conformidad con lo establecido en la Ley de Creación del FONAIAP, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta.

Por lo antes expuesto, solicitó se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro, así como, la reincorporación de su representado al cargo de Técnico de Reparación y Mantenimiento que desempeñaba en el FONAIAP, que se condene a dicha institución, por los daños y perjuicios causados a su mandante al privarlo ilegalmente de su cargo, daños y perjuicios que son equivalentes patrimonialmente a todos los salarios, bonificaciones, emolumentos y remuneraciones que dejó de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, de la misma forma, solicitó se declaren nulas las supuestas gestiones reubicatorias, por no haber sido realizadas por FONAIAP, con carácter subsidiario, solicitó el pago del complemento de las prestaciones sociales dejadas de percibir y los bonos de vacaciones correspondientes al período 97/98 y 98/99, los intereses sobre las prestaciones sociales que corresponden a los períodos 97 (seis meses), todo el año 98 y dos meses y medio del año 99 y, el pago correspondiente a la evaluación del año 98.



III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“(…) En lo que respecta al acto de notificación, si bien indican quienes suscriben y lo hacen en nombre de la Junta Administradora, pero no tiene correlación con lo previsto en el artículo 3 del Reglamento, puesto que la Junta Administradora, esta integrada por el Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas, su Coordinador, por el Vice-Presidente del Consejo y por otro miembro designado en su seno, sin embargo la cualidad del miembro principal y del miembro suplente, no está demostrado a los autos o en su caso la autorización o delegación de atribuciones o firmas, ante esa situación al órgano jurisdiccional no le está permitido presumir ni deducir delegación ya que no se hace referencia sobre ella, ni menos se aporta la decisión aludida, conforme lo prevé el artículo 18, en sus ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta conducta asumida por el órgano querellado a tenor de lo previsto en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 eiusdem, reviste carácter de nulidad. (…) el acto administrativo de remoción se fundamenta en una medida de reducción de personal por reorganización administrativa del organismo, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. (…) Aprecia el Juzgador que no existe a los autos Informe Técnico, sobre la reducción de personal, no hay elementos probatorios fehacientes que evidencien la eliminación de cargos concretos, determinados e individualizados, lo que realmente aporta el Informe y la opinión técnica, a que se contrae el artículo 187 (sic) del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni el resumen de los afectados en la reducción, a que se refiere el artículo 119 eiusdem, (…) no obstante la Administración no demostró a través del proceso el requisito de identificación del querellante ni señala el cargo del cual era titular haya sido afectado por la reducción de personal que en sí conforma tramites esenciales y al no aparecer a los autos, no puede ser subsanable por el sentenciador, ya que vicia el acto administrativo de remoción de ilegalidad, en consecuencia todo lo señalado ut-supra, conduce al sentenciador a declarar nulo de nulidad absoluta el acto de remoción a tenor de los artículos 9, 18, ordinales 5° y 6°, 75 y ordinales 1° y 4° del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En cuanto al petitorio referido a las ‘bonificaciones, emolumentos y remuneraciones’, aprecia el Juzgador que fueron formulados de manera genérica e imprecisa, lo cual encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación, razón por la cual se niega. (…) resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos, (…) se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal acto impugnado hasta su definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán calculados de manera integrar, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado”.


IV
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 26 de junio de 2002, la sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:

Que resulta inadmisible que el a quo haya declarado nulo el acto de remoción por falta de motivación, de acuerdo a los artículos 9 y 18, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el Oficio N° 0141 del 9 de febrero de 1999, se señaló al querellante específicamente los motivos por los cuales se dictó el referido acto.

Que el ente querellando cumplió con las gestiones reubicatorias de conformidad con los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para proceder al retiro del querellante, tal y como se evidencia en el Oficio N° 167 del 26 de febrero de 1999, dirigido a la Directora General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal, y el Oficio N° 2888 del 16 de marzo de 1999, mediante el cual se emitió respuesta a la solicitud realizada por el FONAIAP. En virtud de que dichas gestiones fueron infructuosas, se procedió al retiro del querellante.

Aduce que, “de las actas del expediente se observa que se notificó al querellante de su remoción y posterior retiro y, como efecto de la notificación claramente se observa que el funcionario recurrió a la vía contencioso administrativa a fin de impugnar los actos señalados, de tal manera que la sentencia carece de los motivos de hecho para decidir sobre ese punto, el cual es considerado un requisito de forma de la sentencia tipificada en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo el juez además en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que asumió como cierto un hecho que no ocurrió, e incidió en una errónea aplicación del derecho y en una falsa valoración del mismo, es decir, admitió como cierto que no se notificó al querellante”.

En relación a la declaratoria de nulidad del acto de remoción, según el cual el a quo sostuvo que el acto era nulo por incompetencia manifiesta de la autoridad que emitió dicho acto, señaló que la Junta Administradora del FONAIAP era la máxima autoridad para ese momento, por lo que ese órgano era competente en todo lo relativo a la función pública de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que para que un acto administrativo sea declarado nulo por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se requiere que una norma constitucional o legal establezca expresamente, que una determinada violación de la Ley produce la nulidad de pleno derecho del acto, por lo que señaló, que en la sentencia apelada el Juzgador no determina la norma que ha sido infringida y que conduzca a la nulidad del acto.

Que el a quo “declaró que la situación jurídica del querellante, el cual fue retirado de la Administración por reducción de personal, no encuadra dentro de los tramites y procedimientos esenciales contemplados dentro del régimen jurídico que lo rige”. Al respecto, señaló que FONAIAP, cumplió a cabalidad con todos los aspectos legales de fondo y de forma contemplados en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, situación que se alegó y se probó en el proceso, pruebas que sólo fueron mencionadas en la sentencia, sin valoración probatoria alguna del sentenciador.

Adujo que el sentenciador señaló que no constaba el informe técnico sobre la reducción de personal a que se contrae el artículo 187 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni el resumen de los afectados en la reducción a que se refiere el artículo 119 eiusdem. Por lo que alegó, que la norma del artículo 187 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no es aplicable, en virtud de que ésta se refiere al “derecho que tiene el funcionario a percibir el sueldo mínimo inicial correspondiente a la clase de cargo que desempeñe”, siendo el artículo 118 de dicho Reglamento el que se ajusta a lo dispuesto, vislumbrándose entonces, una errónea aplicación del derecho por parte del a quo que por ende afecta el contenido de la sentencia.

Finalmente, denunció que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia adolece del vicio de incongruencia ya que el Juzgador no consideró ni resolvió todo y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decidió en base a las pretensiones del querellante, sin tomar en cuenta las defensas alegadas por FONAIAP en el proceso. “Tal situación es indudable, cuando el sentenciador sólo mencionó y analizó las pretensiones del actor, sin señalar ni considerar las excepciones opuestas por FONAIAP; cuando no valora los documentos probatorios presentados por su representado en el proceso, y cuando decide sobre un hecho no alegado por el actor y que además lo asume como cierto, es el caso del supuesto error en la notificación del acto administrativo de remoción de acuerdo al artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Por lo antes expuesto, solicitó se declare la nulidad de la sentencia y se declare con lugar la apelación interpuesta.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El apoderado judicial del ciudadano Ramón José Pérez Torrens, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0141 de fecha 8 de febrero de 1999, emanado del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), mediante el cual se le removió del cargo que ejercía de Técnico de Reparación y Mantenimiento, en dicha Institución.

El a quo por su parte, declaró la nulidad del acto administrativo de remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 18 numerales 5 y 6, 19 numerales 1 y 4 y el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a la motivación del acto, la notificación del mismo y la incompetencia del funcionario que dictó el referido acto de remoción, por lo que ordenó la reincorporación del querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación.

En este sentido, la sustituta de la Procuradora General de la República en la oportunidad de fundamentar la apelación, alegó que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consideró ni resolvió todo y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decidió en base a las pretensiones del querellante.

Al respecto, es necesario señalar el contenido del artículo 243, así como, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
…omisis...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”


En este sentido, esta Corte observa que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio de congruencia que postula la obligación del juez de resolver sobre lo alegado por las partes intervinientes en el juicio, con la finalidad de que la decisión guarde relación con el asunto debatido. Por su parte, el artículo 12 eiusdem establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes sin sacar elementos de convicción fuera de estos.

Respecto a este vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, expresó, en reiterada doctrina (entre otras, Sentencia del 2 de junio de 1999, juicio de Savirán, C.A., contra Knox Chang Cheng), lo siguiente: “(…) que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo. La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de exhaustividad, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento. El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), de cual emergen dos reglas: decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. Igualmente ha señalado la Sala de Casación Civil, que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos: positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades.” (Sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola la Quirancha; así como, sentencia del 2 de junio de 1999)

Ahora bien, después de analizar la sentencia apelada esta Corte observa que el a quo anulo el acto administrativo impugnado entre otras razones, por considerar que el acto administrativo de remoción estaba inmotivado de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen:

“Todo acto administrativo deberá contener:
…omisis…
5° Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6° La decisión respectiva, si fuere el caso”.

En este sentido, “esta Corte y la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido en forma reiterada y pacífica en innumerables fallos el criterio que una vez más se ratifica, de que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado, si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos o datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevo a tomar la decisión. En este orden de ideas, es suficiente que la motivación sea sucinta pero informativa o incluso en algunos casos basta con la cita de la norma aplicable para que el acto administrativo este motivado, pues, lo sucinto, breve o ‘insuficiente’ no significa per se inexistencia o ‘falta de motivación’.” (Sentencia de esta Corte N° 1.514 del 21 de noviembre de 2000)

En este sentido, para que se configure el vicio de inmotivación, se requiere que del contenido del acto impugnado, se haya impedido el conocimiento de la persona afectada de las causas que originaron el acto, violando su derecho a defenderse, lo cual a juicio de esta Corte, no sucede en el caso de marras, en virtud de que consta a los folios 17 al 20 los actos administrativos impugnados, de cuyo contenido se observa la expresión sucinta de los hechos que condujeron al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias a remover y retirar al querellante, así como, los fundamentos legales de los mismos, sustentado en la medida de reducción de personal por Reorganización Administrativa del Organismo.

Así las cosas, considera esta Corte que el a quo erró al considerar que los actos de remoción y retiro, no estaban motivados, por cuanto de los mismos se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar los mencionados actos, en consecuencia, no fundamentó su decisión con base a lo alegado y probado por las partes. Así se declara.

Por lo antes expuesto, visto que el a quo en su sentencia no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, vulnerando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, en atención a lo consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, se anula la sentencia recurrida y se pasa a conocer el fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:

El querellante alegó, que el procedimiento de reducción de personal efectuado por el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, no revistió los extremos legales que estipulan el ordinal 2° del artículo 53, y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 118 y 119 de su Reglamento General.

En este sentido, cabe destacar que la causal de reducción de personal establecida en la Ley no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, en efecto, son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; a saber: limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios y cambio en la organización administrativa.

Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, entre ellos, la elaboración del informe técnico y financiero, que explique en forma suficiente, en casos como el presente, -reorganización administrativa- los cargos desempeñados por los funcionarios a ser retirados de la Administración Pública, cumpliendo así el trámite exigido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es exigible en el procedimiento de reducción de personal que se siga tanto en el ámbito nacional como en el ámbito municipal.

Del mismo modo, resulta necesario que en el informe técnico se especifique quienes son los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, con indicación del cargo que ocupan, las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de sus servicios, a fin de garantizar la transparencia en la medida y por ser tales tramites imprescindibles para la legalidad del procedimiento.

Ha sido criterio de esta Corte, que cuando la reducción de personal, se fundamenta en la modificación de los servicios o el cambio en la organización administrativa, para que los actos de retiro sean válidos no puede apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 118 y 119 de su Reglamento, dejando constancia en autos de cada una de las gestiones. Por lo que, esta Corte afirma que para que se produzca la reducción de personal, la aprobación del Consejo de Ministros es una condición necesaria e indispensable, pero no suficiente para proceder a remover a funcionarios de carrera.

En este sentido, esta Corte estima que el procedimiento de reducción de personal, siendo de carácter excepcional, en virtud de que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera, debe llevarse con todo el procedimiento legal necesario para tal fin, y como se expresó ab initio del párrafo anterior, no basta con apoyarse en autorizaciones legislativas o decretos ejecutivos, sino que es menester dejar en evidencia que se cumplió cabalmente con la Ley. Considera, igualmente esta Corte, la necesidad de individualizar en el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no pueden convertirse en meras formalidades.

Así las cosas, al no evidenciarse en el caso sub-judice, el informe técnico que explique en forma suficiente quienes son los funcionarios afectados por la medida, con indicación del cargo que ocupan, las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de su servicio, esta Corte declara nulos los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron al querellante, en consecuencia, se ordena su reincorporación a un cargo de igual jerarquía y remuneración que el que ejercía en el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP) hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), además del pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento en el que fue removido del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación y demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva de servicio. Así se declara.

Declarada la falta de cumplimiento de los requisitos de validez del procedimiento de reducción de personal efectuado por el organismo querellado, esta Corte considera inoficioso entrar a conocer los restantes alegatos. Así se declara.

Por las consideraciones que preceden, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, anula el fallo apelado y declara con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

VI
DECISION


Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada PATRICIA LORENA CABRERA CASTAÑEDA, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

2.- ANULA el fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2002, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

3.- CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3072, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON JOSE PEREZ TORRENS, cédula de identidad N° 1.507.784, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0141 de fecha 8 de febrero de 1999, emanado del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP), mediante el cual se le removió del cargo que ejercía de Técnico de Reparación y Mantenimiento, en dicha Institución.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los………………( ) días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. Nº 02-27678.-
AMRC/lbg.-