MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27973

-I-
NARRATIVA

En fecha 17 de julio de 2002, se dio por recibido el Oficio No. 718-02-5563 de fecha 17 de mayo de 2002, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano LLOEL RAFAEL HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad No. 4.607.924, asistido por el abogado CÉSAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.746, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Sofía Durán París, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.003, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la señalada entidad federal, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 17 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 06 de agosto de 2002, los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.827, 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de agosto de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 25 de septiembre de 2002, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas. El 03 de octubre de 2002 venció el referido lapso.

En fecha 08 de octubre de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación de la Contraloría.

En fecha 15 de octubre de 2002 se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas. El 22 de octubre de 2002 una vez vencido dicho lapso, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la admisión de las pruebas promovidas.

El 30 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse en vista que no fue promovido medio de prueba alguno y, en cuanto a las documentales promovidas en los numerales del 1 al 10, las admitió cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 07 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó se practicara por Secretaría el cómputo desde el día 30 de octubre de 2002 hasta el 07 de noviembre de 2002. En esa misma fecha se dejó constancia que transcurrieron cuatro (04) días de despacho, y se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 19 de noviembre de 2002 se recibió el expediente y se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

El 17 de diciembre de 2002 se dejó constancia que los apoderados judiciales de la Contraloría del Estado Lara, consignaron informes. Se dijo “Vistos”.

El 18 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2001 el ciudadano LLOEL RAFAEL HERNÁNDEZ MORALES, asistido por el abogado CÉSAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, interpuso querella funcionarial contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en la cual señaló lo siguiente:

Que el 1° de marzo de 2000, le fue notificado por la referida Contraloría mediante Oficio N° 0366 de fecha 29 de febrero de 2000, que pasó a la situación de disponibilidad durante un mes, “...por haber sido afectado por la medida de Reducción de Personal, aprobada en símil por el Ejecutivo Regional, en fecha 25 de enero del mismo año, debido al proceso de Reorganización Administrativa de dicha Contraloría...”. En el referido Oficio se hacía referencia a la Resolución Administrativa N° 040, de fecha 25 de febrero de 2000 que es la que explica detalladamente la fundamentación legal o jurídica “que obligó a ese organismo público a tomar dicha determinación y que afectó inicialmente a un grupo de 115 funcionarios más”.

Narró que, una vez transcurrido el lapso de disponibilidad le fue entregado el 03 de abril de 2000 el Oficio No. 0607, en el cual se le retira del cargo de Fiscal Administrativo II, “…alegándose que las gestiones realizadas para (su) reubicación tanto en ese Organismo Contralor, como en otros Organismos de la Administración Pública Regional, habían sido infructuosas; advirtiendo(le) igualmente, que disponía de un lapso de Quince (15) días hábiles laborables, después de la notificación (sic) esa Resolución Administrativa, para intentar el Recurso de Reconsideración por ante el Organismo Contralor (…), indicándose además que en ese organismo público, no existía Junta de Avenimiento”.

Señaló que, el 09 de mayo del 2000, “…intent(ó) los respectivos Recursos Administrativos de Reconsideración y Avenimiento, por ante el mismo Contralor General y por ante la Jefa del Departamento de Recurso (sic) Humanos (…), siendo ésta última la que emitió el 07 de junio de 2000 “…una decisión referente al Recurso de Avenimiento solicitado en (…) torno a la Resolución Administrativa N° 078”, donde se le informó que en dicho Organismo no existía Junta de Avenimiento y que ella no era la competente para conocer del fondo de la solicitud, le indicó que podía recurrir del pronunciamiento mediante el recurso de reconsideración.

Indicó que, el 18 de agosto de 2000, fue notificado mediante Oficio No. 1124 de la Resolución Administrativa N° 283 emitida el 17 de julio de 2000, mediante la cual el Contralor General del Estado Lara, resolvió confirmar la ya señalada Resolución No. 078 y declarar Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto, además se le participó que por no existir Junta de Avenimiento, tenía un lapso de seis meses para recurrir por ante la vía contencioso administrativa.
Esgrimió que se le violaron una serie de normas y principios legales y constitucionales, “ya que cuando se realiza el Informe o Estudio Técnico, tendiente a hacer la Reducción de Personal por Cambios en la Organización Administrativa, se utiliza a una Comisión de Reestructuración o Reestructuradora de la misma Contraloría General del Estado Lara, designada a tal efecto por ese mismo organismo, por lo cual el mismo adolecería del Principio de Imparcialidad, previsto en el encabezamiento del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciando de Nulidad Relativa a dicho procedimiento de reducción de personal”.

Aunado a ello, agregó que, las solicitudes de reducción de personal no fueron remitidas al Consejo Legislativo del Estado Lara, por lo menos con un mes de anticipación para su aprobación, tal como lo establece el artículo 70 de la entonces Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, y los artículos 53, ordinal 2° y 54 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional; continúa señalando que, “De igual forma, no se hace referencia a la vía recursiva propiamente dicha, ya que se indica como tal el Recurso de Reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que por ser el Régimen Administrativo Funcionarial un procedimiento especialísimo (…) debió haberse señalado como tal el Recurso Administrativo de Avenimiento o de Conciliación”, razón por la cual, con ello se estaría violando flagrantemente su derecho a la defensa, al debido proceso y de petición, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de 1999.

Indicó que hubo continuación de la relación de empleo en virtud de que transcurrió el mes de disponibilidad, pues se le notificó del retiro dos días después de concluido dicho lapso.

Alegó como violado el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 119 del Reglamento General de la Ley. Que se violó igualmente el principio de imparcialidad e igualdad entre las partes, “…con relación al proceso de reestructuración o reorganización administrativa realizado, convirtiendo a la administración pública en Juez y parte, de la presente causa; amén de que tanto la Resolución Administrativa N° 040, como la N° 078, no fueron suficientemente motivadas, ya que no se determina pormenorizadamente cuáles son los cambios que se pretenden realizar con esa reorganización administrativa, todo lo cual incumple con los requisitos previstos para la existencia y validez del Acto Administrativo mismo, viciándolos una vez más de nulidad relativa por inmotivación o falta de motivación suficiente”.

Señaló como violado el artículo 25 de la Constitución de 1999 que sanciona con nulidad absoluta todo acto que viole los derechos garantizados en la Constitución, así como también el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “ en sus ordinales 1° y 4° en su último supuesto, cuando dispone que los Actos de la Administración serán absolutamente Nulos ‘cuando así está expresamente determinado en una norma constitucional’, al igual que cuando el Acto Administrativo, ‘hubiere sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’, al igual que de la Nulidad Relativa prevista en el artículo 20, en concordancia con los artículos 9, por falta de motivación suficiente, 18 ordinal 5°, por incumplimiento de los requisitos formales para la existencia y validez del acto mismo, 30 en su encabezamiento, por violación al Principio de Imparcialidad y de Igualdad Procesal y 74, por vicios de forma por defectos de la notificación, todos estos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Indicó que tales violaciones “…se traducen en un estado de indefensión en (su) contra, viciando de nulidad (tanto en forma absoluta como relativa) el Acto Administrativo de Trámites contenido en la Resolución Administrativa N° 040 (…) que (le) fue notificado mediante el Oficio 0366; (…) así como del Acto Administrativo Definitivo contenido en la Resolución Administrativa N° 078, (…) que (le) fue notificado mediante el Oficio N° 0607 (…) en el que se (le) retira definitivamente del cargo (…) así como las Resoluciones Administrativas que las ratifican en todas y cada una de sus partes”.

Solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 040, 0366, 078, 0607, 283 y 1124, asimismo, solicitó la suspensión de los efectos de dichos actos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente solicitó la reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir “...durante el tiempo trascurrido y dure (sic) el presente procedimiento”.

DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de abril de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la querella interpuesta. Sustentó lo siguiente:

“…Por hecho notorio judicial, este juzgador sabe que el acto emanado del ente contralor está viciado de incompetencia temporal, en virtud de que el decreto que lo sustenta, fue dictado con vigencia, hasta el 31-12-1999 y con fecha posterior a dicho vencimiento, y sin haberlo publicado en Gaceta Oficial, violentando el principio de paralelismo de formas, el ente contralor, pretendió prorrogar el acto en cuestión, hasta el primer semestre del año 2000, igualmente conoce por esta misma vía, que los actos administrativos dentro de los cuales se produjo la remoción y el posterior retiro, producto de la resolución No. 040, mediante la cual se procedió a la reorganización administrativa de dicho ente, tiene los vicios reseñados por la parte actora, por cuanto no hubo procedimiento en el sentido de notificación inicial de los perjudicados y no se les otorgó el debido proceso, previsto en el artículo 49.1 constitucional, por lo que los actos emanados de dicha reducción de personal, son nulos de nulidad absoluta, por encuadrar en los ordinales 1ero y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 25 constitucional.
(…)
Sobre la anterior base, y simplemente observando la violación de la temporalidad del acto administrativo, dictado por el contralor, habida cuenta de que el recurrente, fue notificada (sic) el 01 de marzo del año 2000 de su pase a la situación de disponibilidad, durante un mes y posteriormente fue retirado en forma definitiva, mediante resolución N° 078 de fecha 03-04-2000, notificada mediante oficio N° 0607 el día 03-04-2000, que dichos actos se encuentran dentro de la incompetencia temporal del órgano, quien limitó originariamente su potestad de reorganización hasta el 31-12-1999 y dado que para estos actos, no se le otorgó a la recurrente el debido proceso, ni se aperturó el procedimiento específico para ella, con la notificación que ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta evidente para este juzgador, que debe aplicarse a la presente situación, la misma que se aplicó en la sentencia arriba citada (dictada por el A-quo en el expediente N° 5385), y como consecuencia de ello este tribunal declara NULO los actos de remoción y retiro dictados en contra de la (sic) recurrente, al igual que los actos, mediante los cuales se le ratificó su remoción y posterior retiro con especial énfasis en la resolución N° 0584 y que corre a los folios 14 al 15 que ratifica todas las resoluciones anteriores, mediante la cual se removió y retiró al recurrente (Paréntesis de esta Corte”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 06 de agosto de 2002, la representación de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó su escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Señalaron los representantes judiciales que, el procedimiento mediante el cual se implementaron los cambios en la organización y la reducción de personal no es un proceso de carácter sancionatorio o disciplinario, sino “…por el contrario, procesos internos y organizativos de la Administración, que pueden o no desembocar en una causa objetiva para la terminación de las relaciones funcionariales”, es por ello que, no se llama individualmente a los funcionarios que eventualmente pudieran verse afectados, en el futuro y de modo incierto, por una eventual medida de reducción.

Destacaron que, el procedimiento de reorganización administrativa instaurada en el Órgano Contralor se llevó a cabo respetando todos y cada uno de los pasos que establecen las leyes aplicables, “...basta examinar los requisitos legales y reglamentarios del procedimiento de reducción de personal motivado por cambios en la organización administrativa, el cual está regulado en los artículos 70 numeral 3 y 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y supletoriamente por los artículos 53, numeral 2 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y constatar dicho cumplimiento en el expediente administrativo del caso”.

Expusieron que se cumplió con los requisitos de validez “…de un procedimiento de ese tipo”, pues, se realizó la apertura del expediente administrativo, el cual consta en la Resolución de fecha 04 de noviembre de 1999, emanada de la Contraloría General del Estado Lara. Además que en el acto que declaró la reestructuración administrativa se nombró una Comisión Reestructuradora, para que elaborara el informe técnico correspondiente, aunado a ello fue publicado en la Gaceta Oficial de dicha Entidad tal acto, a los fines de hacer del conocimiento público el inicio de la reestructuración. Continúan señalando la representación de la Procuraduría Estadal que, el estudio técnico permitió determinar “… la finalidad de elaborar los cambios necesarios en la organización para adecuarla a dichos principios”.

Indicaron que, dicho informe fue elaborado con más de un mes de anticipación por la Comisión Reestructuradora y, que cumplió con la evaluación de los funcionarios dependientes de la Contraloría, por tal razón se le envió al Jefe de Departamento de Personal, a la Directora de Administración y al Jefe del Departamento Sistemas y Procedimientos de la Contraloría General del Estado Lara, con la finalidad de que se procediera a la revisión y aprobación del informe. Aunado a ello, la aprobación de las dependencias señaladas le dan plena validez y eficacia al informe y a la reducción de personal, además que se cumplió con las gestiones de reubicación del personal removido, siendo infructuosas las mismas.

Que corre inserto también en el expediente administrativo, el acto administrativo mediante el cual se procedió a la remoción de los funcionarios afectados por la medida, acto dictado por el Contralor, funcionario competente para tal fin, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley de ese Organismo.

Señalaron que, haciendo uso del derecho a la defensa la recurrente sólo impugnó en sede administrativa el acto de retiro, y no recurrió o agotó la vía administrativa respecto al acto de remoción.

Denunciaron que, “La sentencia Apelada incurre en una infracción al deber de congruencia que se impone al Juez (violando lo previsto por el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil), pues procedió a anular los actos recurridos (i) sin haber valorado y sin haberse pronunciado sobre las denuncias y defensas planteadas por las partes en el juicio, y (ii) sobre la base de un vicio jamás alegado por la parte actora, y que, en todo caso, no es un vicio de orden público”, como lo es la incompetencia temporal señalada por el A-quo y no denunciado por el recurrente.

Indicaron que, tal vicio de incompetencia temporal, de existir “no es un vicio susceptible de acarrear la nulidad absoluta del acto, pues no se trata de una ‘incompetencia manifiesta’ (que es lo que según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acarrea la nulidad absoluta), sino de una simple incompetencia, la menos evidente de todas, la temporal, que de existir, sólo sería susceptible de acarrear la anulabilidad del acto, de conformidad con lo previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. De esa manera el Juez decidió sobre algo distinto a lo alegado y probado en autos por las partes.

Alegaron que, “… la sentencia incurre en un error al estimar que en el proceso de reestructuración, y a consecuencia en los actos de remoción y retiro, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, (sic) no haber sido este ‘personalmente notificado’ del inicio del proceso de reorganización de la Contraloría”, pues, al momento en que se decide implementar dicha reducción de personal no se conoce con exactitud quienes serán los afectados por la medida, por tanto mal podría notificarse de tales actos a unos funcionarios que posiblemente no fueran afectados. Agregaron que, del expediente administrativo se puede verificar “…todas las actuaciones realizadas por la Contraloría para garantizar el derecho a la defensa de todo el personal que fue afectado por la medida de reducción de personal (…). Habiéndose publicado la decisión de que la Contraloría del Estado Lara sería sometida a un proceso de cambio en su organización administrativa, se demuestra que dicho procedimiento jamás se hizo de espaldas a los funcionarios a su servicio”, y que cualquiera que se hubiera sentido afectado pudo haber dirigido comunicación al Contralor del Estado para expresar su opinión al respecto.

Además que el modo idóneo para notificar tales actos (de reorganización administrativa) es la publicación en la Gaceta Oficial del Estado. Por tanto, notificado el recurrente del procedimiento de reducción, procedió a interponer los recursos respectivos, “…lo cual se traduce en que este funcionario si tuvo la oportunidad de defenderse alegando y probando todo lo que creyó conveniente y necesario en favor de sus derechos e intereses”.

Que la sentencia incurre igualmente en un error cuando reconoce la existencia de una supuesta incompetencia temporal del funcionario que suscribe los actos de remoción y retiros recurridos, apreciación que consideran errada por tres razones, la primera, es el Contralor General del Estado Lara la autoridad competente para decidir la remoción y retiro de los funcionarios de dicho organismo, sin límites de tiempo; la segunda razón, el vicio al cual llama el A-quo de “‘incompetencia en razón del tiempo’, en realidad parece constituir la constatación de un supuesto vicio de procedimiento (es decir, se trata de un vicio que no afecta el elemento ‘sujeto’ del acto administrativo, sino, en todo caso, el elemento ‘forma’ o ‘procedimiento’ del acto)”, y por último, “…dado que no era legalmente necesaria la publicación del Acto de Prórroga, y siendo que ese acto existe y se produjo, mal puede considerarse que se ha producido una ilegalidad que anule el proceso y en consecuencia los actos de remoción y retiro”.

Esgrimieron que la recurrida incurrió “… en un gravísimo error al anular la REMOCIÓN de la recurrente, pues el acto por medio del cual se accede al contencioso (y que fue efectiva y verdaderamente recurrido) era el acto que confirma el RETIRO”, pues, la recurrente jamás ejerció el recurso administrativo alguno ni solicitó conciliación, respecto del acto por el que se le removía.

Finalmente solicitaron, se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Lloel Rafael Hernández Morales.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación de la Procuraduría General del Estado Lara y al respecto observa:

Que, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que el recurrente no interpuso recurso administrativo alguno contra el acto de remoción, motivo por el cual el A-quo debió declarar el recurso contencioso administrativo de anulación, inadmisible con respecto a dicho acto, por no agotar la vía administrativa, y sólo pronunciarse sobre el acto de retiro, que sí fue impugnado por esa vía.

Visto lo anterior, debe esta Corte señalar que si bien es cierto que actualmente todo acto para ser impugnado en la vía jurisdiccional debe necesariamente haberse impugnado ante la vía administrativa, parte de la doctrina y la jurisprudencia han interpretado lo anterior como un obstáculo a lo jurisdicción contenciosa.

Sin embargo, se desprende la intención del legislador en prever tales recursos como un medio de control de los actos emanados de la Administración, y así poder rectificar sus decisiones de oficio o en este caso por solicitud, si las mismas hubieren sido dictadas de manera errada, o si se hubieren violado alguna norma.

En éstos últimos años, tal discusión ha sido uno de los principales protagonistas en la palestra jurídica, pues, han surgido dos tendencias que se oponen entre sí con respecto a este tema; una, que sostiene que los recursos administrativos son inmanentes al control que debe tener la actividad administrativa, con lo cual el administrado goza de diversos recursos para impugnar el acto, brindándole así más garantías para la defensa de sus derechos; la otra en cambio, mantienen que dichos medios de impugnación, no hacen más que obstaculizar el buen ejercicio del derecho a la defensa de los administrados, pues, al no interponerse tales recursos no se puede acudir a la jurisdicción contenciosa, por ser el agotamiento de la vía administrativa un requisito de admisibilidad ante esa jurisdicción de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ley que rige la parte adjetiva del contencioso administrativo, aunado a ello, la exposición de motivos de la Constitución de 1999 así lo dispone.

Así, tenemos dos posturas que han sido recogidas por buena parte de la jurisprudencia, y que han sido plasmadas en sentencias tanto de esta Corte como en la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa.

Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de la interposición de la querella (15/02/2001), esta Corte había establecido que no era necesario agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, caso Raúl Rodríguez Ruiz), y si bien es cierto que actualmente este criterio ha sido superado (como lo señaló la parte apelante) por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 (Caso: Maribel Mercedes Laya), no es menos cierto que en aras a la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables al querellante, que serían contradictorios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual no era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella y, así se declara.

Por otra parte, debe destacarse que, junto a la querella interpuesta se solicitó conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de efectos de los actos administrativos que se impugnan, sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que no existió pronunciamiento alguno por parte del Juzgador de Primera Instancia sobre dicha suspensión interpuesta conjuntamente con la querella, no obstante, tampoco cursa en autos documento alguno presentado por la parte actora mediante el cual reitere su solicitud de suspensión o que posteriormente al auto de admisión haya solicitado pronunciamiento por parte del Juzgado sobre el mismo. En virtud de ello, y encontrándonos en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la sentencia definitiva dictada por el A-quo, cualquier pronunciamiento en tal sentido sería inútil, y así se declara.

Expuso la parte actora que, el procedimiento de reorganización de la estructura administrativa del Ente Contralor, se realizó violando derechos expresamente establecidos en la Constitución lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo, pues, tanto el Contralor General del Estado y la Comisión Reestructuradora eran incompetentes en razón del tiempo, aunado a ello no se le notificó a los funcionarios afectados del inicio del procedimiento, lo que acarreó la no intervención de los funcionarios en la sustanciación de dicho procedimiento. Por su parte, la representación estadal señaló que el procedimiento de reorganización administrativa se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes se evidencia que la remoción y retiro del querellante se produjo por la reestructuración administrativa y presupuestaria del Órgano Contralor, y que la validez de ambos actos es consecuencia directa de la legalidad del procedimiento de reducción de personal, es decir, si el Organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal.

En el caso in comento, al tratarse de un proceso de reducción de personal de la Contraloría General del Estado Lara, la ley que regula esta materia es la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, así tenemos:

“ARTÍCULO 70: El retiro de la Administración Pública Estadal procederá en los siguientes casos:
(...)
3) Por reducción de personal, debido a limitaciones financieras o reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios públicos o cambios en la organización administrativa.
(...)
PARÁGRAFO SEGUNDO: En los casos del ordinal 3 de este Artículo, se harán gestiones previas tendientes a evitar en lo posible el retiro, mediante la transferencia de todo o parte del personal afectado”.

“ARTÍCULO 71: La reducción de personal prevista en el Ordinal 3 del Artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por un término de (1) mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le corresponden. La Oficina Central de Personal del Estado tratará de reubicar al funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y su Reglamento.
Si vencida la disponibilidad a que se refiere este Artículo, no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el Artículo 28 de esta Ley e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.”

Los precitados artículos, son las únicas disposiciones relativas al procedimiento de reducción de personal a las que hace referencia la ley estadal, es por ello que supletoriamente debía aplicarse lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, su Reglamento General y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría.

Partiendo de ello, resulta necesario aplicar de manera supletoria el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 118 y 119.

Así tenemos que tales artículos disponen:

“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Al respecto esta Corte ha señalado en la sentencia N° 1.582 de fecha 05 de diciembre de 2000 (entre otras), lo siguiente:

“…que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro”.

En el presente caso, y en atención con lo dispuesto anteriormente, surge la interrogante si el Contralor General del Estado Lara, estaba incurso en la mal llamada “incompetencia temporal” señalada por el A-quo, “…en virtud de que el decreto que lo sustenta, fue dictado con vigencia, hasta el 31-12-1999 y con fecha posterior a dicho vencimiento, y sin haberlo publicado en Gaceta Oficial, violentando el principio de paralelismo de formas…”.

Ahora bien, se entiende que tales alegatos se circunscriben a la competencia del Contralor para conducir el proceso de reducción, y por otra parte la violación del mencionado Principio de Paralelismo de Forma al no llenarse los requisitos para dictar la prórroga. En ese sentido, esta Corte destaca que tal principio (Paralelismo de Forma) es consecuencia de la regulación del procedimiento administrativo, y por ende consecuencia del Principio de Legalidad. Es por ello que, la modificación al acto administrativo, aun cuando no esté regulada expresamente debe seguir las mismas formas y formalidades prescritas para el acto inicial.

En el presente caso, considera esta Corte que, la prórroga establecida en la Resolución No. 137, no significa modificación alguna a la Resolución No. 108, contentiva de la Reestructuración Administrativa de la Contraloría General del Estado Lara, ni tampoco acarrea modificación a la finalidad de dicho proceso el cual es “…ajustar su estructura orgánica y funcional a las exigencias actuales”. Lo anterior no debe interpretarse en el sentido que la prórroga no está sujeta a formalidades, pues, si bien es cierto que ninguna de las normas (especiales) que regulan este tipo de procedimiento contempla las formalidades a las que debe estar sujeta la extensión del lapso, esta Corte considera que en estos casos por ser un acto administrativo debe aplicarse de manera supletoria la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo señalara la apelante, especialmente la disposición contemplada en el artículo 72 el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley (Subrayado de esta Corte)”.

En el presente caso al tratarse de la reestructuración de la organización administrativa de la Contraloría General del Estado Lara, es evidente el carácter interno de la Resolución No. 137, que por ser un acto subsiguiente a la Resolución No. 108, no implica que deba llenar las mismas formalidades, tal como lo dispusiera la sentencia apelada, pues aquélla no modifica el objeto ni la finalidad de la reorganización acordada por el Contralor General del Estado Lara, sino que extiende el plazo para que se cumpla la finalidad del contenido de la ya señalada Resolución No. 108.

Por tanto, esta Corte considera que el A-quo erró al señalar la incompetencia temporal del Contralor, pues, de lo expuesto anteriormente se constata que a dicho funcionario le está atribuida la competencia de solicitar la reducción de personal por razones organizativas, y que la prórroga dictada en la Resolución N° 137 cumplió con los requisitos establecidos por la ley.

Ahora bien, en cuanto a la imparcialidad alegada por la recurrente al haberse nombrado una Comisión Reestructuradora por el mismo Contralor General del Estado Lara, esta Corte destaca que el nombramiento de la Comisión es a los fines que elabore el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del ente Contralor, y que en aplicación supletoria del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y del Manual de Procedimientos dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría, y en concordancia con el criterio expuesto en la sentencia parcialmente citada, es perfectamente viable tal proceder, pues, la referida Comisión sólo se encargaría de la elaboración del informe, que posteriormente deberá remitirse a las Oficinas Técnicas especializadas.

Denunció la recurrente que las solicitudes de reducción no se enviaron al Consejo Legislativo por lo menos con un mes de anticipación, en ese sentido esta Corte reitera el criterio establecido entre otras, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente No. 99-21779), que si bien el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del Consejo de Ministros -como órgano Ejecutivo Nacional- para proceder a la reducción de personal; sin embargo, en casos como el de autos, donde resulta aplicable el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Estados, es decir, no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede serlo la Cámara Municipal o el ahora Consejo Legislativo, los cuales son de esencia legislativa.

Siguiendo el criterio expuesto, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa debía realizarse en el presente caso por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía funcional y organizativa que ostenta el Órgano Contralor.

En ese sentido, siendo el Contralor quien tiene atribuida la facultad de “ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal”, y visto que inició el procedimiento de reducción de personal por razones de reorganización administrativa, sería inoficioso solicitar su posterior aprobación, pero sí sería necesaria la remisión a las Oficinas Técnicas que conforman la Contraloría General del Estado Lara, la cual se hizo efectivamente en fecha 18 de enero de 2000 (folios 207 al 213), remitiéndose las solicitudes de reducción de personal con más de un mes de anticipación de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Carrera Administrativa para que fuese aprobada por las señaladas Oficinas Técnicas, siendo el 25 de febrero de 2000 fecha en la cual mediante la Resolución N° 040 se procedió a la reducción de personal del Órgano Contralor.

Por tanto, revisadas las actas procesales, se constata del expediente administrativo que la reducción de personal, efectivamente, cumplió con los requisitos exigidos por Ley, a saber:

1.- La Resolución No 108 de fecha 04 de noviembre 1999 suscrita por el Contralor General del Estado Lara (funcionario competente en todo lo relativo a la función pública y a la administración de los funcionarios dependientes de ese organismo), la cual fue publicada el 17 de noviembre de 1999 en la Gaceta Oficial de la referida entidad, que consta en el expediente.

2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin, (Punto Tercero de la Resolución No. 108).

3.- La Resolución No. 137 de fecha 19 de noviembre de 1999, mediante la cual se extiende el lapso para el cumplimiento de la Resolución No. 108 (folios 204 y 205).

4.- Examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante las Oficinas Especializadas del Órgano Contralor (folios 295 al 318) elaborado en noviembre de 1999.

5.- El estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, la cual arrojará o no, la necesidad de una reducción de personal). Los cuales requieren una serie de análisis al marco legal, económico y político, así como también el análisis financiero, entre otros, elaborado en enero de 2000 (folios 248 al 290).

6.- Elaboración del Informe Técnico de reestructuración el cual deberá ser presentado ante las Oficinas Técnicas Especializadas (folios 321 al 364), que deberá contener la nueva estructura organizativa, estrategia de recursos humanos (metodología para la desincorporación de personal, ubicación etc.), aprobación del proyecto de Reglamento Orgánico Interno elaborado en enero de 2000.

7.- Aprobación técnica y política del Informe Técnico por las Oficinas Técnicas como lo son el Departamento de Personal (folios 207 al 209), Dirección de Administración (folios 210 y 211), Departamento de Sistemas y Procedimientos (folios 212 al 213), así como también de la Oficina de Planificación y Presupuesto.

8.- Ejecución de planes, aprobación del Reglamento Interno de la Contraloría General de fecha 25 de febrero de 2000 (folios 494 al 498).

9.- Notificación a la recurrente el 1° de marzo de 2000 mediante el Oficio No. 0366, en el que se le anexó la Resolución No. 040 mediante la cual se le removió del cargo de Fiscal Administrativo II.

De allí que deba concluirse que, efectivamente se realizó el procedimiento legalmente establecido para proceder a la reducción de personal, y por tanto se dictó el acto de remoción conforme a derecho.

Ahora bien, en cuanto a las gestiones reubicatorias se observa que el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Órgano Contralor, remitió oficios a diferentes organismos de la Administración Pública (folios 420 al 460), a los fines de que se reubicara al personal afectado por la medida de reducción “…en cualquier cargo de Carrera Vacante que tengan”, asimismo se observa que se esperaron las respuestas de dichos organismos, para proceder al retiro de los funcionarios afectados.

En cuanto a los alegatos del recurrente referente a la continuación de la relación laboral, en virtud que se le notificó del acto de retiro dos días después del mes de disponibilidad, esta Corte observa que, pasado el mes de disponibilidad sin que las gestiones reubicatorias arrojaran resultados satisfactorios, no se continúa la relación laboral, sino que procede al retiro del funcionario, una vez que se le haya notificado de tal acto.

Siendo ello así, y visto que se cumplió a cabalidad las gestiones reubicatorias de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, en concordancia con los Artículos 54 de la entonces Ley de Carrera Administrativa y de los Artículos 84 al 89 del Reglamento General, vigente para ese momento, esta Corte declara que la Resolución No. 078 notificada mediante el Oficio No. 0607 en la que se le retira del cargo de Fiscal Administrativo II al recurrente está ajustado a derecho, y así se decide.

En consecuencia de todo lo anterior, se declara con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo y se declara sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Lloel Rafael Hernández Morales. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SOFÍA DURÁN PARÍS, actuando en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano LLOEL RAFAEL HERNÁNDEZ MORALES, asistido por el abogado César Augusto Yánez Díaz, al inicio plenamente identificados, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

2.- Se REVOCA el fallo apelado.

3.- Conociendo del asunto declara SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(PONENTE)


LAS MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. N° 02-27973
JCAB/- C -