Expediente Nº: 02-27988

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 16 de julio de 2002, se recibió ante esta Corte oficio número 868-02-5441, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana LUZ YURANZI DÍAZ GIMÉNEZ, con cédula de identidad N° 7.444.934, debidamente asistida por el abogado César Augusto Yánez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.746, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2002, por la abogada REYNA GARRIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.507, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2002 por el prenombrado Juzgado, por medio de la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 17 de julio de 2002, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 8 de agosto de 2002, el abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.886, actuando en su carácter de sustituto del Procurador del Estado Lara y de apoderado especial de la Contraloría General del Estado Lara, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 13 de agosto de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 25 de septiembre de 2002, comenzó el lapso de promoción de pruebas. En fecha 3 de octubre de 2002 venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En fecha 8 de octubre de 2002, se agrega a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 26 de septiembre de 2002, presentado por el sustituto del Procurador del Estado Lara y apoderado especial de la Contraloría del Estado Lara y se declara abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 29 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación dictó auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas, declarando, respecto del particular 1, no tener materia sobre la cual pronunciarse en razón de no haberse promovido medio de prueba alguno; y admitió las documentales promovidas en el particular 2 del escrito de pruebas.

En fecha 14 de noviembre de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de diciembre de 2002, el abogado Jorge Kiriakidis inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.886, actuando en su carácter de sustituto del Procurador del Estado Lara y de apoderado especial de la Contraloría General del Estado Lara, presentó escrito de informes.

En fecha 12 de diciembre de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se deja constancia que el sustituto del Procurador del Estado Lara y apoderado especial de la Contraloría General del Estado Lara presentó su respectivo escrito en fecha 10 de diciembre de 2002. Se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

La actora LUZ YURANZI DÍAZ GIMÉNEZ, debidamente asistida por el abogado CÉSAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ fundamentó la querella interpuesta en los siguientes argumentos:

1.- En primer lugar, señaló la querellante que el 1 de marzo de 2000, fue notificada mediante oficio Nº 0448, de la Resolución Nº 040 de fecha 25-02-2000, de su pase “(...) a la situación de disponibilidad durante un mes, en el cargo que como Secretaria Ejecutiva II había venido desempeñando hasta entonces en el Departamento de Control Presupuestario de la Dirección Evaluación de Control Previo (...)” de la Contraloría General del Estado Lara, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal debido al proceso de reorganización administrativa.

2.- Señaló que el 22 de marzo de 2000, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 040 y adicionalmente en la misma fecha interpuso “Recurso de Conciliación o Avenimiento” (sic) a objeto de cubrir la eventualidad prevista en el artículo 12 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, como en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional. Asimismo, expuso que aún cuando no había pronunciamiento en cuanto a los recursos interpuestos, “(...) en fecha 04 de abril del 2000, después de haberse cumplido más de un mes de disponibilidad, fui notificada mediante el Oficio Nº 0583, de esa misma fecha, en el cual se me retira definitivamente de dicho cargo (...)”.

3.- Alega igualmente que en fecha 24 de abril de 2000, interpuso igualmente los “Recursos Administrativos de Reconsideración y Avenimiento” (sic) contra el acto contenido en la Resolución Nº 078 anexa al oficio Nº 0583, de fecha 4 de abril de 2000, recibido en la misma fecha en la que se le retira definitivamente de la administración pública.

4.- Alegó la presunta violación de “(...) una serie de normas y principios legales y constitucionales, ya que cuando se realiza el Informe o Estudio Técnico, tendiente a hacer la Reducción de Personal por Cambios en la Organización Administrativa, se utiliza a una Comisión de Reestructuración o Reestructuradora de la misma Contraloría General del Estado Lara, designada a tal efecto por ese mismo organismo, por lo cual el mismo adolecería del Principio de Imparcialidad, previsto en el encabezamiento del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciando de nulidad Relativa a dicho procedimiento de reducción de personal (…)”.

5.- Por otra parte, señaló que tampoco “(...) fueron remitidas las Solicitudes de Reducción de Personal por ante el Consejo Legislativo (o anterior Asamblea Legislativa) del Estado Lara, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la misma, con un resumen del expediente de cada funcionario público afectado por esta para su debida aprobación (...) De igual forma, no se hace referencia a la vía recursiva propiamente dicha (...)”, con lo que se le estaría vulnerando su derecho de petición, a la defensa y al debido proceso.

6.- Alega que en su caso se produjo una “tácita continuidad de la mi (su) relación laboral”, ya que su colocación en situación de disponibilidad se prolongó por un lapso de treinta y dos (32) días continuos, lo cual excede del lapso de un mes previsto en la Ley de Carrera Administrativa.

7.- De igual manera, alegó que “(...) tanto la Resolución Administrativa Nº 040, como la Nº 078, no fueron suficientemente motivadas, ya que no se determina pormenorizadamente cuales son los cambios que se pretenden realizar con esa reorganización administrativa (…)”.

8.- Por otra parte señaló que se incumple con los requisitos para la existencia y validez de Acto Administrativo, viciándolos una vez más de nulidad relativa por inmotivación o falta de motivación suficiente, y por razón de ello se contraviene lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 19 en sus ordinales 1º y 4º en su último supuesto que disponen que los Actos de la Administración serán absolutamente nulos, al igual que de la nulidad relativa prevista en el artículo 20, en concordancia con los artículos 9 por falta de motivación suficiente, 18 ordinal 5º por incumplimiento de los requisitos formales para la existencia y validez del acto mismo, 30 en su encabezamiento, por violación al Principio de Imparcialidad y de Igualdad Procesal y 74 por vicios de forma por defectos de la notificación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

9.- Con fundamento en lo antes expuesto, intentó formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de trámite contenido en la Resolución Administrativa Nº 040, de fecha 25-02-2000, en el que se le coloca en situación de disponibilidad; así como del Acto Administrativo Definitivo contenido en la Resolución Administrativa Nº 078, de fecha 03-04-2000, en el que se le retira definitivamente del cargo, al igual que las Resoluciones Administrativas Nº 155, de fecha 20-06-2000 y la Nº 231, de fecha 17-07-2000.

10.- Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos de dichos actos administrativos de trámite y definitivo, así como la de los que los ratifican en todas y cada una de sus partes. Igualmente, solicitó su reincorporación a su lugar de trabajo con todos los privilegios y prerrogativas derivadas del mismo, así como el pago de los salarios caídos durante el tiempo transcurrido y por todo lo que dure el presente procedimiento, determinados estos bien por “Decreto Nacional o Municipal, o derivados de los Convenios o Acuerdos Colectivos que se firmen” hasta su definitiva reincorporación.


II
LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2002, declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Luz Yuranzi Díaz Giménez, contra la Contraloría General del Estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó el a quo, que “...aún cuando no fue alegado expresamente, el juez contencioso, puede apreciar la contrariedad a derecho de un acto administrativo por cuanto el sistema de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está ontológicamente concebido para controlar el poder de la Administración, y en esa función de control tiene facultades inquisitivas, bastándole muchas veces contrastar el acto que se recurre, con la legalidad, para determinar si hubo o no nulidad del mismo, a pesar de que el recurrente no haya solicitado o expuesto una determinada causal de nulidad que si es de pleno derecho y además de orden público, el juez Contencioso puede suplir de oficio, conforme lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala Civil (sic)”.

2.- Así mismo, señaló que “(...) el informe técnico en cuestión es posterior al vencimiento del Acto Administrativo de reestructuración y por ende carecía de substrato legal, por incompetencia temporal del órgano, (...)”.

3.- A tal efecto, señaló que la Resolución primigenia de reestructuración, fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara y en aplicación del principio jurídico de paralelismo de formas, la resolución administrativa Nº 040 [137] mediante la cual el ente Controlador alega haber prorrogado la reestructuración del primer semestre del año 2000, debió igualmente publicarse en Gaceta Oficial del Estado Lara antes del vencimiento del lapso de la reestructuración, y no habiendo ocurrido así, debe desechar la pretendida prorroga por no estar hecha en la misma forma como lo fue el acto administrativo de reestructuración.

4.- Determinado lo anterior, el Tribunal a quo declaró la nulidad de la resolución Nº 231 de fecha 17 de julio de 2000, la cual ratifica la resolución administrativa Nº 078 de fecha 3 de abril de 2000, y ordenó la reincorporación de la querellante y el pago de los salarios caídos.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de octubre de 2002, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando en su carácter de sustituto del Procurador del Estado Lara e igualmente en su carácter de apoderado especial de la Contraloría General del Estado Lara, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

1.- Denunció que la sentencia apelada incurre en ”(…) una infracción al deber de congruencia que se impone al Juez (violando lo previsto por el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil), pues (i) el a quo procedió a anular sólo uno de los actos recurridos sin pronunciarse en modo alguno sobre la nulidad del otro acto que fuera objeto del recurso, (ii) al anular el único acto que anula, lo hace sin haber valorado y sin haberse pronunciado sobre las denuncias y defensas planteadas por las partes en el juicio, y (ii) sobre la base de unos vicios jamás alegados por la parte actora, y que, en todo caso, no eran vicios de orden público”.

2.-Alegaron que, “(…) la sentencia incurre en un error cuando reconoce la existencia de una supuesta incompetencia temporal del funcionario que suscribe los actos de remoción y retiro recurridos.”

En este sentido, se señala que, por lo que respecta al caso de autos, esa apreciación del Juez es “triplemente inexacta”, a saber: a) por ser el Contralor General del Estado Lara la autoridad competente para decidir la remoción y el retiro de los funcionarios del prenombrado organismo; b) por otra parte el vicio “incompetencia en razón del tiempo”, en realidad parece constituir de un supuesto vicio que no afecta el elemento “sujeto” del acto administrativo, sino en todo caso el elemento “forma” o “procedimiento” del acto; c) y por último el vicio derivado de la pretendida infracción de procedimiento jamás se produjo, pues, la publicación del acto de prórroga no era necesaria debido a que se trataba de un acto interno de la administración.

3.- “La sentencia incurre en un error cuando afirma que en el proceso de reducción de personal tramitado por la Contraloría General del Estado Lara no se preparó el ‘Informe de Justificación’ de la Medida, pues, contrariamente a lo estimado por el a quo, tal informe si se elaboró y consta en el expediente contentivo de la reducción de personal”.


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del órgano accionado, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, observa esta Corte que la querella interpuesta fue declarada con lugar, debido a que supuestamente el órgano querellado incurrió en incompetencia temporal al no publicar en Gaceta Oficial del Estado Lara la Resolución mediante la cual acordó la prórroga del procedimiento de reestructuración hasta el primer semestre del año 2000, así como por haberse confundido el Informe Técnico con el Informe de Justificación de la medida de reducción de personal.

En efecto, el caso sub examine el a quo declaró con lugar la querella interpuesta, debido a que el acto impugnado adolece del vicio de “incompetencia temporal”, vicio éste que aunque no fue alegado por la querellante, fue detectado por el Juez de la causa en el análisis que hizo de la Resolución Nº 231, que es el acto que confirmó el retiro y el único cuya nulidad fue declarada en la sentencia apelada.

En tal sentido, esta Corte observa que, ciertamente, tal como lo señala el a quo, el juez contencioso administrativo goza de amplias facultades inquisitivas lo cual le permite, tal como ocurrió en el caso de autos, entrar a revisar un vicio que aunque no fue alegado, puede acarrear la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Ello así, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 231 por un vicio no denunciado expresamente por la parte actora, no configura una violación del principio dispositivo ni un supuesto de extra petita, pues, el fallo apelado no abarca ni se extiende a ningún otro acto administrativo distinto a los recurridos por la querellante, estando limitado el pronunciamiento del a quo a declarar la nulidad de uno de los actos impugnados, sin entrar a conocer y decidir sobre la validez de ningún otro acto distinto a aquellos cuya nulidad fue solicitada.

Ciertamente, la declaratoria de nulidad que hoy conoce esta alzada se basa en la supuesta existencia de un vicio que afecta la validez de uno de los actos efectivamente impugnados, independientemente de que la nulidad en cuestión se haya decidido con fundamento en un vicio no señalado por la accionante en su querella, además de que en el caso de marras se trata de una cuestión de orden público como lo es la competencia, motivo por el cual, esta Corte considera improcedente lo aseverado por la representación del órgano querellado, en el sentido de afirmar que el a quo no podía declarar la nulidad del acto administrativo cuya nulidad expresamente había sido pedida, con fundamento en un vicio que no fue alegado por la querellante. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Corte observa que los representantes del órgano querellado, afirman que el prenombrado vicio de “incompetencia temporal”, no se manifiesta en el caso de autos, debido a que el órgano administrativo presentó una prórroga al lapso de reestructuración, lapso éste dentro del cual se llevaron a cabo todas las actuaciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General. A tal efecto, se observa:

Se constata del contenido de la resolución N° 108 inserta a los autos, que la duración de la reestructuración efectuada en la Contraloría General del Estado Lara, sería de mes y medio contado a partir del quince (15) de noviembre de 1999, es decir, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año. No obstante, se desprende del contenido de la resolución N° 137, igualmente inserta a los autos, que dicha medida en los términos antes señalados tuvo una prórroga de un lapso de seis meses comprendido entre el 1° de enero de 2000 hasta el treinta (30) de junio de 2000 “(…) todo bajo previsión del cumplimiento de (sic) compromiso económico presupuestario, que produce dicho procedimiento”.

Con base a lo anterior y de la revisión del expediente administrativo, considera esta Corte que la totalidad de las etapas del procedimiento de reestructuración fueron realizadas dentro el lapso previsto, ya que incluso, el acto administrativo por medio del cual se colocó en situación de disponibilidad a la querellante, fue dictado el 25 de febrero de 2000 y notificado el 1 de marzo de 2000, razón por la cual no se presenta en modo alguno el pretendido vicio de incompetencia en razón del tiempo.

Asimismo, resulta oportuno señalar, que la Resolución N° 137 por medio de la cual se prorroga la medida de reestructuración administrativa, es totalmente válida, tal como señalan los apoderados judiciales del órgano querellado, ya que, si bien no fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara, constituye, al igual que la Resolución N° 108, un acto referente a un asunto interno, debido a que dan inicio o prorrogan una medida de reestructuración, razón por la cual, incluso el primero, no debía ser publicado en la Gaceta Oficial al no existir norma legal que así lo prevea. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al segundo vicio detectado por el a quo, se constata, tal como señalan los apoderados judiciales del ente querellado, que corren a los autos del expediente, el “(...) Informe Técnico de Justificación realizado por la Unidad contralora, con base en la propuesta elaborada por la Comisión de (sic) Reestructuradora y avalado por el Departamento de Personal, la Dirección de Administración y el Departamento de Sistemas y Procedimientos de la Contraloría del Estado Lara”.

En tal sentido, no se manifiesta la omisión del acto que justifique la medida tomada por el órgano querellado, resultando en consecuencia improcedente la afirmación contenida en la recurrida como fundamento de la declaratoria de nulidad de la reestructuración, al no encontrarse supuestamente el acto que justificara la reestructuración.

Con fundamento en lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada revocar la sentencia dictada el 26 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por no manifestarse el vicio de incompetencia temporal. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a analizar los otros argumentos expuestos por la ciudadana LUZ YURANZI DÍAZ GIMÉNEZ en la querella interpuesta y a tal efecto observa:

El primer vicio alegado por la querellante, se refiere a la presunta violación del principio de imparcialidad previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que supuestamente para tomar la medida que afectó a la querellante, “(...) se utiliza a una Comisión de Reestructuración o Reestructuradora de la misma Contraloría General del Estado Lara, designada a tal efecto por ese mismo organismo, (...).

Frente a tal denuncia, esta Corte observa que las normas previstas en el artículo 53 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 119 de su Reglamento General, disponen que la reducción de personal que se lleve a cabo en la Administración Pública, debe ser aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, no obstante, cuando se está en presencia de un caso como el de autos, tal normativa se hace inaplicable, ya que la figura del Consejo de Ministros para el presente caso, no es equiparable con otra estructura en el ámbito estadal.

A tal efecto, debe concluirse que el hecho de haber sido redactado el informe técnico por una Comisión conformada o integrada por miembros de la propia Contraloría del Estado Lara, ello en modo alguno, salvo prueba en contrario, perjudica o desdice de la imparcialidad de la actuación realizada, ya que dicho estudio debe elaborarse por un órgano interno del ente u órgano que pretende reestructurarse. Es de resaltar, tal como se señaló anteriormente, que dicho informe fue avalado por las oficinas técnicas competentes, por lo que tampoco resulta procedente someter a la consideración de ningún otro órgano las decisiones inherentes a su estructura y funcionamiento.

Con base a lo expuesto, esta Corte procede a desechar la denuncia alegada por la querellante referente a la presunta violación del principio de imparcialidad. Así se decide.

En cuanto a lo afirmado por la querellante al señalar que tampoco “...fueron remitidas las Solicitudes de Reducción de Personal por ante el Consejo Legislativo (o anterior Asamblea Legislativa) del Estado Lara, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la misma, con un resumen del expediente de cada funcionario público afectado por esta para su debida aprobación,(...)”, esta Corte observa, con fundamento en la denuncia antes decidida, que al no ser necesaria la consulta de otro ente estadal externo para tomar la medida de reducción, resulta igualmente innecesario por no existir normativa que así lo prevea, la consulta al Consejo Legislativo del Estado Lara, por lo que resulta igualmente improcedente la presente denuncia. Así se decide.

En otro orden de ideas, en cuanto al alegato presentado por la querellante, referente a que en los actos administrativos impugnados “(...) no se hace referencia a la vía recursiva propiamente dicha (...)”, con lo que supuestamente se le vulnera su derecho de petición, a la defensa y al debido proceso, esta Corte observa, que la ciudadana LUZ YURANZI DÍAZ GIMÉNEZ afirma en el contenido de su escrito recursorio haber sido notificada de los recursos que podía interponer contra los actos que le pudieron haber causado un perjuicio, recursos éstos que fueron interpuestos dentro de los lapsos correspondientes.

En tal sentido, esta Corte constata de las actas que cursan en el expediente, que a la querellante, contrariamente a lo afirmado por la recurrida, se le garantizó el derecho a la defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos en la ley, confiriéndosele la oportunidad para exponer sus alegatos a favor de sus derechos e intereses.

Lo anterior se evidencia en primer lugar, del hecho de haberse publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Extraordinaria N° 192 del 17 de noviembre de 1999, la resolución No. 108 de fecha 4 de noviembre de 1999, por medio de la cual “se declara en estado de Reestructuración Administrativa la Contraloría General del Estado Lara, a los fines de ajustar su estructura orgánica y funcional a las exigencias actuales”.

En atención a lo anterior, se demuestra que el procedimiento de reestructuración garantizó desde su inicio el derecho a la defensa de la querellante y de los demás funcionarios que resultaron afectados por dicha medida. Resulta necesario destacar que del contenido de la normativa aplicable, la Administración no está en la obligación de notificar personalmente y de forma previa a todos y cada uno de los funcionarios que pudieran resultar afectados en sus derechos e intereses por una medida de reestructuración.

En efecto, al iniciarse un procedimiento de reestructuración administrativa, el ente u órgano que se encuentra afectado por el mismo, no conoce con certeza los funcionarios que serán afectados por la medida, ya que a tal resultado sólo puede llegar después de cumplirse a cabalidad todas las etapas de la reestructuración administrativa, en consecuencia, no puede efectuarse notificación personal alguna.

En tal sentido, se considera que dicho acto inicial, constituido en el presente caso por la resolución número 108, no podría causar en modo alguno la violación del derecho a la defensa de los funcionarios, ya que simplemente es un acto interno que da nacimiento a una medida que debe tomar un organismo en un momento determinado, siguiendo el procedimiento previamente establecido.

Con base a lo anterior, es criterio de esta Corte que la querellante ejerció su derecho a la defensa, al momento de ejercer el recurso de reconsideración contra los actos administrativos por medio de los cuales se le removió del cargo, se colocó en situación de disponibilidad y se le pasó a retiro. Dichos actos, por medio de los cuales la Administración afectó los derechos subjetivos de la querellante, si deben necesariamente ser notificados. En consecuencia, queda demostrado de las actas que cursan en el expediente, que a la querellante se le garantizó el derecho a la defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos en la ley, confiriéndosele la oportunidad para exponer sus alegatos a favor de sus derechos e intereses. Así se decide.

En cuanto a los alegatos del recurrente referente a la continuación de la relación laboral, en virtud que se le notificó del acto de retiro dos días después del mes de disponibilidad, esta Corte observa que, pasado el mes de disponibilidad sin que las gestiones reubicatorias arrojaran resultados satisfactorios, no se continúa la relación laboral, sino que procede al retiro del funcionario, una vez que se le haya notificado de tal acto. Así se decide.

Por último, en cuanto a los afirmado por la querellante al señalar que “...tanto la Resolución Administrativa Nº 040, como la Nº 080, no fueron suficientemente motivadas, “(...) ya que no se determina pormenorizadamente cuales son los cambios que se pretenden realizar con esa reorganización administrativa(...)”, esta Corte observa:

De la revisión del contenido de los actos administrativos impugnados, así como del expediente administrativo, se evidencia que la Administración dio cumplimiento al requisito de la motivación previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que tanto las resoluciones Nos. 040 y 078, como las Resoluciones 155 y 231, contienen una relación suficiente tanto de los fundamentos legales como de los hechos constitutivos que originaron la medida de reestructuración administrativa que afectó a la querellante. Asimismo, consta del contenido del expediente administrativo, que dicho procedimiento se llevó a cabo cumpliendo las formalidades previstas en la legislación aplicable; por último, se evidencia de autos un completo conocimiento por parte del destinatario de los motivos del proceder de la Administración.

Con fundamento en lo anterior, se desestima la denuncia planteada por el supuesto vicio en la forma del acto administrativo, ya que los actos administrativos impugnados se encuentran suficientemente motivados. Así se declara.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del órgano querellado y, en consecuencia, sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana LUZ YURANZI DÍAZ GIMÉNEZ. Así se decide.

V
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada REINA GARRIDO, actuando en su carácter de Auxiliar del Procurador General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de marzo de 2002, la cual se REVOCA por las razones expuestas en el presente fallo.

2.- SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana LUZ YURANZI DÍAZ GIMÉNEZ, asistida por el abogado César Augusto Yánez Díaz, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (____) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente - Ponente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/