MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-000067
- I -
NARRATIVA
En fecha 13 de enero de 2003 se recibió en esta Corte Oficio Nº 03/021 de fecha 10 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Blas Rafael Rivero Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.700, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la Providencia Administrativa Nº 179-01 de fecha 18 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa de acuerdo a la decisión de fecha 17 de diciembre de 2002, dictada por el referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de enero de 2003 se dio cuenta y, se designó como ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto.
En fecha 16 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que, en fecha 20 de febrero de 2001 la ciudadana VESTINA CARRIZO, presentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, contra la sociedad mercantil CANTV, alegando que para el momento de su despido gozaba de inamovilidad.
Que, el 11 de mayo de 2001, tuvo lugar el interrogatorio a que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el cual su mandante admitió que la solicitante había prestado servicios para ella, pero negó tener conocimiento del alegado estado de inamovilidad, así como del despido.
Que, la solicitante promovió una serie de documentos tendientes a demostrar la prestación de servicio, así como la inamovilidad alegada, pero para demostrar el despido la solicitante promovió copia de supuestos recibos de la CANTV correspondiente al mes de enero de 2001 y una impresión de lo que pretendió, es un estado de cuenta bancario correspondiente al mes de febrero de 2001, lo cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que, su representada en la oportunidad de promover pruebas alegó la renuncia de la trabajadora como modo de terminación de la relación de trabajo, la cual fue cotejada con el original y certificada en el expediente por la Inspectoría del Trabajo.
Que, la propia solicitante para contradecir el referido alegato y su prueba, admitió expresamente que sí había renunciado, señalando que con posterioridad al acto de renuncia, había manifestado su voluntad de revocar el mismo.
Que, luego de haber concluido la actividad probatoria y presentadas las conclusiones escritas de las partes, la Inspectoría del Trabajo consideró ´…que medió el despido alegado, no con base en el hecho de que ello hubiera sido demostrado en el procedimiento, sino con base en la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues en efecto, estimó que ante la negativa pura y simple de mi representada frente al hecho alegado del despido, tal elemento fáctico se tenía por admitido, esto es, la declaró confesa con base en la aplicación de la citada norma…´.
Que, en el procedimiento en el cual se produjo la providencia recurrida, es un procedimiento de naturaleza administrativa, cuyos trámites en el terreno probatorio se encuentran regidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, a su vez, remite a otras leyes como el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, pero sólo en lo que se refiere a los medios probatorios que se pueden utilizar en el procedimiento administrativo, por lo tanto la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho, al darle indebida aplicación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo “… pues en efecto, mediante su aplicación se invierte la carga de la prueba en los juicios laborales, en contradicción al principio general según el cual cada parte tiene la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. En consecuencia, como norma de excepción que es, su aplicación debe ser restrictiva y no puede, por ende, hacerse extensiva a otros supuestos o procedimientos, salvo que exista norma legal expresa que remita a su aplicación…”.
Así mismo adujo la parte accionante, que no cabe aplicar al procedimiento administrativo el principio de preclusión previsto para la contestación de la demanda en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, contestada la demanda, ya no se admitirán nuevas alegaciones de hechos, ya que el procedimiento administrativo se rige por el principio de unidad y flexibilidad. En consecuencia “…el Inspector del Trabajo debió apreciar el hecho de la RENUNCIA de la solicitante, el cual constaba plenamente en el expediente, aún cuando no había sido alegado en los inicios del mismo o en la fase del interrogatorio a que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Por lo tanto, al aplicar el principio de preclusión establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho por indebida aplicación de la referida norma.
En el petitorio del libelo de la demanda solicitó se declare con lugar el recurso ejercido y por lo tanto, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 179-01 de fecha 18 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, por medio de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante.
Por último, solicitó de conformidad con lo previsto por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “…la suspensión de todos los efectos del acto recurrido…”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte debe pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tal sentido observa:
En el presente caso la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ejerció recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 179-01, de fecha 18 de septiembre de 2001 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Vestina Carrizo Rincón.
En tal sentido, esta Corte venía aplicando el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, conforme al cual, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante, tal criterio atributivo de competencia ha sido recientemente reinterpretado por ese Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (CASO: RICARDO BARONI UZCATEGUI), mediante el cual estimó que dentro de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las pretensiones de nulidad que se esgriman contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo le corresponderán en primera instancia a esta Corte y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre la pretensión de nulidad de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, esta Corte en acatamiento al criterio antes señalado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, visto que la presente causa no fue sustanciada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando pendiente la admisión del presente recurso así como la revisión de los requisitos para determinar o no la suspensión de los efectos solicitada, pasa esta Corte a pronunciarse sobre ello, y en tal sentido observa:
Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución, respectivamente) y siendo que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de revisar su admisibilidad, retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional, analizados los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 179-01, de fecha 18 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, esta Corte observa que a los fines de determinar la procedencia o no de la suspensión de efectos de los actos administrativos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es necesario revisar la existencia de los siguientes requisitos, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.
2.- El Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo. (periculum in mora)
Esta Corte luego de haber realizado un examen preliminar del procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, observa que existen serias dudas sobre la legalidad del acto recurrido (fumus bonis iuris), no sólo en cuanto al instrumento utilizado para la valoración de la carga de la prueba en ese procedimiento de reenganche (Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Laborales) cuyo ámbito de aplicación se encuentra circunscrito a asuntos de carácter contencioso laboral, de acuerdo al artículo 1, sino también con relación a las reglas aplicadas por la Inspectoría del Trabajo para determinar la preclusión de los actos de procedimientos.
En relación al periculum in mora, esta Corte observa:
De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el requisito por excelencia para la procedencia de la suspensión de efectos, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo.
En definitiva, debe entenderse que el periculum in mora, se presenta como uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la técnica de suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares.
En tal sentido, esta Corte observa que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado a la empresa recurrente por el pago de los salarios y demás beneficios a la trabajadora resultaría de difícil reparación, no sólo por la dificultad de recuperar dichas cantidades, sino también porque para el momento en que pueda recuperarse, se pudiesen haber producido variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar la suspensión del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 179 – 01 de fecha 18 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la solicitante. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, por el abogado Blas Rafael Rivero Betancourt, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la Providencia Administrativa Nº 179-01 de fecha 18 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Vestina Carrizo Rincón.
2.- ADMITE el referido recurso de nulidad, y en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso continúe el trámite de ley.
3.- Declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 03-000067
JCAB/LB
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