MAGISTRADO PONENENTE JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-000152

-I-
NARRATIVA

En fecha 20 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 040/2002 de fecha 14 de febrero de 2002, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 11.468.361, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS “LA ESTRELLA DE BELÉN” (OCV LA ESTRELLA DE BELÉN), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 10 de mayo de 2000, anotada bajo el N° 49, folio del 279 al 286, asistido por el abogado Pablo de Jesús Valero Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.281, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó, a los fines de que esta Corte conozca acerca de la consulta a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar dicha pretensión de amparo constitucional.

En fecha 21 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. En esta misma fecha el ciudadano Miguel Ángel Valero La Cruz asistido por el abogado Pablo Valero Quintero, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2002 por el mencionado Tribunal.

En fecha 22 de enero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

En fecha 18 de junio de 2002, el ciudadano Miguel Angel Valero La Cruz, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil denominada Organización Comunitaria de Viviendas “La Estrella de Belén” (O.C.V. La Estrella de Belén), asistido por el abogado Pablo de Jesús Valero Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.281, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en el cual expresó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que enviaron la primera comunicación en fecha 23 de junio de 2000, al ciudadano Francisco Baptista Newman, en su condición de Director de la Gerencia Estadal de dicho Instituto para ese momento, a los fines de solicitar que les fueran adjudicados los apartamentos de El Arenal en la Parroquia Arias del mismo Estado. Así, el 18 de julio de 2000, enviaron otra comunicación, para solicitar formalmente que se les adjudicara el desarrollo Habitacional de El Arenal, siendo que el referido Director del Instituto Nacional de la Vivienda en esta Entidad manifestó en la mencionada comunicación “para adjudicar en los bucares”.

En esa misma fecha (18-07-00), les informó el mencionado Director que no podían ser adjudicados los apartamentos de El Arenal, por cuanto no había tiempo para hacer los estudios sociales y económicos.

Posteriormente, señaló que en diciembre de 2001, fue nombrado el ciudadano Gerardo José Márquez Chacón como nuevo Director de la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda en el Estado Mérida, a quien le fue enviada comunicaciones en fechas 14 de diciembre de 2001 y 29 de mayo de 2002, sin que haya recibido respuesta hasta el momento, vulnerando así el derecho a obtener una oportuna respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que, además de no recibir respuesta a las comunicaciones dirigidas al referido Instituto, los apartamentos de los Bucares fueron adjudicados y entregados el 13 de marzo de 2002, sin que fueran considerados los integrantes de la Asociación Civil representada.

Que por dicha razón, acudieron ante la mencionada Gerencia Regional, en fecha 3 de junio de 2002, con el objeto de solicitar respuesta a las solicitudes presentadas, siendo que ese mismo día, el Director del INAVI a nivel regional, le comunicó verbalmente al Presidente a la Asociación Civil accionante, “que eligiera a cuatro (4) familias para ser adjudicadas en los urbanismos que va a entregar INAVI (Santa Ana y Ejido)”, para lo cual “dio cuatro (4) planillas firmadas y selladas en la parte superior por él”.

No obstante lo anterior, adujo que acudieron los días 4, 6, 7, 20, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2002, a los fines de averiguar cuando se les realizaría el estudio socio-económico a los fines de la adjudicación de la vivienda, ya que para ese momento, se estaban efectuando los aludidos estudios.

En fecha 17 de junio de 2002, el Director del referido Instituto en el Estado Mérida, les informó que se beneficiarían de las adjudicaciones en los próximos años, motivo por el cual, el accionante denunció la violación del artículo 82 de la Constitución vigente, referente al derecho a la vivienda, así como lo previsto, en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, así como en el artículo 28 del Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

Finalmente Solicitó que el amparo fuera declarado con lugar y, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido se adjudiquen las viviendas ubicadas en el sector Santa Ana del Estado Mérida.

DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 26 de diciembre de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida declaró lo siguiente:

Que de los dos poderes especiales que se encuentran consignados a los autos observó que uno fue otorgado por las ciudadanas Hermelinda Pereira De Rojas, María Milanela Pañuela Rancel y Judith Claritza Salas Medina al ciudadano Miguel Ángel Valero La cruz y el otro poder fue otorgado por María Carmen Mora Rosales, Teodolinda Mora Rosales y Aris Del Carmen Mora Rosales al ciudadano Miguel Ángel Valero La Cruz. El A quo declaró que, de conformidad con lo dictado en sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a la facultad para ejercer poder judicial en juicio, “el ciudadano José Ángel Valero La Cruz por no ser abogado en ejercicio no puede representar judicialmente como apoderado a las ciudadanas (…)”. Antes mencionadas.

Respecto del fondo, expresó que la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas “La Estrella de Belén”, tiene por objeto la obtención de viviendas multifamiliares de interés social, a nivel de los distintos organismos públicos y privados a nivel regional, municipal, nacional e internacional, “…pudiendo suscribir convenios de cooperación con diversos organismos tales como el Instituto de la Vivienda y acción social (IVASOL), Plan Bolívar 2.000, Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Organizaciones Intermediarias de Viviendas (O.I.V), (…) asimismo se observa que la Cláusula Vigésima quinta le otorga al presidente la representación de la asociación en todos los actos judiciales o extrajudiciales. De tal manera que la referida institución comunitaria tiene por objeto el bienestar de los asociados, más aún, cuando sus peticiones son homogéneas respecto a quienes la constituyen por la pluralidad de los derechos que la asisten por lo que se concluye que la misma se encuentra legitimada para actuar en el presente amparo constitucional”.

El A quo declaró con respecto de la presunta violación del derecho a una vivienda adecuada consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “…efectivamente el derecho constitucional invocado se desarrolla en las Leyes y Reglamentos señalados, por lo cual los interesados deben llenar las planillas del INAVI como requisito previo para la adjudicaciones de vivienda, lo cual no consta en el expediente que las mismas se hubiesen llenado y que hubiesen sido consignadas por la parte actora en el mencionado Instituto Nacional de la Vivienda y menos aún que hubiesen sido entregadas al INAVI con los datos exigidos en las mismas, pues muy por el contrario las mismas fueron agregadas por la parte accionante como anexos documentales del escrito libelar, sin llenar, así como también no consta, pues tampoco lo alegó la parte actora que se le hubieran efectuado los estudios socioeconómicos a los interesados y menos aún que tales interesados hubiesen agregado conjuntamente con las planillas los documentos a que hacen referencia los folios 19, 21, 23 y 24.
Siendo ello así, se puede concluir que la parte actora reclama la violación del derecho a la vivienda. Sin estar patentizados en hechos concretos que correlativamente estuvieran centrados en adjudicaciones efectuadas, previo el cumplimiento de los requisitos que establecen las leyes antes mencionadas, pues sólo se observan simples promesas de adjudicaciones demagógicas e incumplidas por parte de los ex Directores del INAVI, ya que sin que previamente se hubieren llenado las planillas, sin que se hubieren entregado los documentos exigidos y sin haberse realizado los correspondientes estudios socioeconómicos para luego realizar tales adjudicaciones, realizaron las expresadas promesas y aún en el caso de que el Instituto Nacional de la Vivienda a nivel central esté de acuerdo con efectuarle tales adjudicaciones a los interesados, ello no impide que INAVI Mérida exija estricto cumplimiento de los requisitos previos para el otorgamiento de tales adjudicaciones…”.

Con respecto al derecho de petición y oportuna respuesta, el A quo declaró que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela insiste que la respuesta no sólo debe ser oportuna sino adecuada conforme a la sentencia dictada en fecha 14 de febrero del año 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente observó que en el presente “…el Instituto Nacional de la Vivienda es un ente público que tiene competencia para conocer de solicitudes con relación a la adjudicación de viviendas de conformidad con la legislación que lo rige y la obligación de responder dentro de los lapsos o términos establecidos por la Ley…”. En tal sentido, que el Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda “…incumplió con la obligación de dar adecuada y oportuna respuesta a las solicitudes formuladas por la parte agraviada,(por tanto) se debe considerar que se ha violado el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto el A quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional y, ordenó que “…el presente fallo debe ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, en orden a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente INAVI-Mérida, y consecuencialmente esta institución antes mencionada a través de su arquitecto CARLOS QUINTERO DÍAZ, debe dar oportuna y adecuada respuesta a la institución comunitaria mediante comunicación escrita y por cuanto se trata de una orden de hacer, la misma se ordena en forma inmediata e incondicional en orden a la previsión contendida el Artículo 30 eiusdem, con el entendido que quien incumpliere el presente mandamiento de amparo constitucional será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses de acuerdo con el artículo 31 del mismo texto legal antes mencionado…”.

ESCRITO DE ALEGATOS

En fecha 21 de enero de 2003, el ciudadano Miguel Ángel Valero actuando con el carácter de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda La Estrella de Belén, asistido por el abogado Pablo De Jesús Valero Quintero, ya identificado, presentó escrito de “fundamentación”, basándose en lo que sigue a continuación:

Que el Tribunal por ante el cual se llevó a cabo la audiencia constitucional, no aceptó que la parte agraviada presentara nuevas pruebas “irrefutables a INAVI MÉRIDA…”, violando así lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

Alegó, “que ha hecho diligencias por ante el INAVI Mérida e INAVI Central desde el año 1999, ha conseguido adjudicaciones las cuales se encuentran en los folios 9, 49, 192 y ratificadas en el folio 210, la OCV ha cumplido con lo impuesto por INAVI Mérida, mal pudiera decir el abogado Manuel Molina que para desarrollarse el artículo 82 de la Constitución Nacional hacen falta leyes, debido a que para otorgar una Adjudicación hay que cumplir con los requisitos exigidos por el INAVI Mérida, situación que hemos cumplido pero que por incumplimientos de los Gerentes del INAVI Mérida(…) no se cumplen las mencionadas adjudicaciones…”.

Que el Tribunal declaró que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de carácter programático y debido a que la parte accionante no cumplió con los requisitos necesarios establecidos en la Ley que rige al INAVI, declaró en consecuencia sin lugar la violación del mencionado artículo.

Alegó a su vez que el Tribunal desconoce si la parte accionante cumplió o no con los requisitos necesarios para la adjudicación de las viviendas por cuanto se negó a admitir las nuevas pruebas presentadas por la parte agraviada el día de la audiencia constitucional Oral.

Que el ciudadano Miguel Ángel Valero La Cruz siempre ha actuado en el presente expediente asistido de abogado , y que por tanto los abogados que asisten al mencionado ciudadano “…han dado la representación jurídica a los miembros de la OCV y a (su) persona, siempre estu (vo) asistido en dicho proceso por Abogado de confianza según lo establecido en el Artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, por lo tanto puede actuar en nombre de los integrantes de la OCV entre esos las personas que represente y la (suya) propia…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto el ciudadano Miguel Ángel Valero La Cruz solicitó en su escrito lo siguiente:

1) RATIFICAR la sentencia del a quo Juzgado Segundo Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en cuanto a la VIOLACIÓN del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del GERENCIA ESTATAL DE INAVI-Mérida en la persona de su Gerente Carlos Alexandro Quitero Díaz, por lo tanto solicito el cumplimiento total del mencionado artículo (Destitución del Gerente INAVI Mérida Carlos Quintero).
2) Que sea REVOCADA LA SENTENCIA del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida EN LO QUE RESPECTA AL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya que dicha garantía constitucional fue violada flagrantemente por INAVI-Mérida.
3) SEA DECLARADA CON LUGAR LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 2002, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Valero La Cruz, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria, De Vivienda “La estrella de Belén” (O.C.V. La Estrella De Belén), contra la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda en el Estado Mérida, y al efecto observa:

Como punto previo pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente amparo constitucional y al respecto observa:

La atribución de competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, se define a través de la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y en razón del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer del asunto.

Así, este Juzgador observa que en la localidad en donde se suscitó la controversia, es decir, en el Estado Mérida, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Contencioso Administrativo, y consecuencialmente a ello, competentes para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, razón por la cual, ante esta carencia, y a los fines de evitar un mayor desmendro en la situación jurídica infringida del quejoso, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales contempla la posibilidad de interponer la pretensión deducida, en una sede distinta a la competente, que se encuentre ubicada en la localidad en la cual se haya producido la presunta lesión constitucional, a los fines de garantizar, de ser el caso, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así, al efecto señala el artículo in comento lo siguiente:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzca en lugar donde no funcionen los Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.


Ante tal situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), fallo éste que reguló la competencia, estableció:

“A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que o se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
b) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común)”. (Subrayado de esta Corte).


Posteriormente, dicho fallo fue complementado mediante decisión dictada por la referida Sala en fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire), conforme la cual, el Juez que conozca de la solicitud de amparo con base en el citado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe remitir su fallo en consulta al Tribunal que estime competente para conformar la primera instancia.


Visto lo anterior, esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pretendido salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, remediando –en su criterio- las trabas que impone la Jurisdicción contencioso administrativa para el pleno acceso a los órganos de justicia, en aquellos casos en los que el Tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo autónomo, se encuentre alejado del lugar en el cual se han consumado los hechos lesivos de los derechos constitucionales del agraviado.

Al efecto observa esta Corte, que en el presente caso se denuncia la presunta vulneración del derecho a la vivienda, y de petición y oportuna respuesta, previstos en los artículos 51 y 82, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, estima esta Corte que tales derechos resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.

Ahora bien, para precisar cuál de los Tribunales con competencia contencioso administrativa corresponde el conocimiento en primera instancia de la solicitud interpuesta, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa que resulta aplicable por no ser contraria a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto fundamental, la cual establece que “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.

En tal sentido, se evidencia que en el caso bajo estudio la pretensión de amparo constitucional se ha ejercido contra el Instituto Nacional de la Vivienda, cuya actividad en la materia que nos ocupa está sometida al control de esta Corte, conforme a la competencia prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de un Instituto Autónomo; por lo tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la solicitud de amparo, en atención al artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Así las cosas, esta Corte observa que en fecha 10 de enero de 2003 la parte accionante apela de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 26 de diciembre de 2002. Luego en fecha 13 de enero de 2002 el mencionado Tribunal dictó auto mediante el cual declaró extemporánea la apelación interpuesta, por cuanto ya habían transcurrido los tres días establecidos para apelar de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a su vez ordenó remitir el expediente a esta Corte en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 9 eiusdem.

Al respecto esta Corte considere oportuno traer nuevamente a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2000, (caso: Yoslenda Chanchamire), en la cual estableció lo siguiente:

“…Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9°), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del Tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para o incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer de la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9° comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9° a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce el supuesto del artículo 9° es un tribunal inferior al de primera instancia.
El cualquier juez de la localidad, tal como aparece en el artículo 9°, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7° eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al Tribunal de Primera Instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación…”. (Resaltado de la Corte).


En virtud de lo anteriormente expuesto el presente amparo fue conocido y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual mal podía el A quo declarar extemporánea la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 35 eiusdem, a los fines de la consulta obligatoria a que se ha hecho antes referencia. Así se decide.

Aclarado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y al respecto observa:

Esta Corte observa que la parte accionante alega en su escrito de “fundamentación a la apelación”, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida declaró extemporáneas las pruebas presentadas por LA organización Comunitaria de Viviendas “La Estrella de Belén” (OCV la Estrella de Belén) en la audiencia constitucional oral y pública, por cuanto -a decir del A quo- ésta tuvo la oportunidad de promover las pruebas que considerare convenientes en el momento de interponer el presente amparo constitucional, precluyendo en consecuencia la oportunidad para promover nuevas pruebas en el proceso. En tal sentido, la parte accionante alega que la actitud asumida por el A quo viola el derecho establecido en el segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referente a que la acción de amparo constitucional no estará sujeto a formalidad alguna.

Así las cosas, esta Corte considera necesario traer a colación parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero del año 2000, en la cual estableció lo siguiente:

“… Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral y escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo de la oferta de las pruebas omitidas, sino de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…”.


Asimismo, esta Corte mediante decisión de fecha 13 de junio del año 2002, caso: AGROSUR 2010, C.A., contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y apoyándose en el fallo antes comentado del Máximo Tribunal, expresó lo siguiente:

“…que sólo el presunto agraviante o accionado, tiene oportunidad de presentar las pruebas que considere pertinentes en la fase probatoria que se abre en la respectiva audiencia constitucional, con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa, puesto que la oportunidad de la parte accionante o quejosa para consignar pruebas, es al momento de ejercer la acción de amparo constitucional. Siendo esto así, en el caso en comento, la Empresa Agrosur 2010, C.A., parte accionante, no puede promover, ni evacuar pruebas en la fase probatoria de la audiencia constitucional, como así lo ha pretendido.

Lo anterior se justifica pues de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se les debe garantizar a las partes en la audiencia constitucional, que la misma esté revestida de todos los elementos que conforman el debido proceso, lo cual se traduce en que ambas partes deban ser oídas, contradecir y defenderse de las imputaciones a que han sido objeto, así como promover y evacuar los medios de pruebas. Lo contrario, sería violentar tales principios fundamentales y, en ello se incurriría –por ejemplo- si una de las partes consignara –como en el caso de autos- algún escrito de pruebas que no fueren promovidos en su debida oportunidad, lo cual llevaría a que la parte contraria no pueda ejercer el correspondiente control de la misma e incluso contradecir el alegato en cuestión. En consecuencia, esta Corte desecha el alegato en cuestión y, así se decide.

Esta Corte observa que la parte accionante solicita en su escrito de “fundamentación” se declare procedente la presunta violación del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho que tiene toda persona de tener una vivienda adecuada. Para ello arguyó “que ha hecho diligencias por ante el INAVI Mérida e INAVI Central desde el año 1999, ha conseguido adjudicaciones las cuales se encuentran en los folios 9, 49, 192 y ratificadas en el folio 210, la OCV ha cumplido con lo impuesto por INAVI Mérida, mal pudiera decir el abogado Manuel Molina que para desarrollarse el artículo 82 de la Constitución Nacional hacen falta leyes, debido a que para otorgar una Adjudicación hay que cumplir con los requisitos exigidos por el INAVI Mérida, situación que hemos cumplido pero que por incumplimientos de los Gerentes del INAVI Mérida(…) no se cumplen las mencionadas adjudicaciones…”. Asimismo, adujo que el Tribunal declaró que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de carácter programático y debido a que la parte accionante no cumplió con los requisitos necesarios establecidos en la Ley que rige al INAVI, declaró en consecuencia sin lugar la violación del mencionado artículo.
Al respecto, se observa que el Tribunal A quo declaró respecto a este punto que “…efectivamente el derecho constitucional invocado se desarrolla en las Leyes y Reglamentos señalados, por lo cual los interesados deben llenar las planillas del INAVI como requisito previo para la adjudicaciones de vivienda, lo cual no consta en el expediente que las mismas se hubiesen llenado y que hubiesen sido consignadas por la parte actora en el mencionado Instituto Nacional de la Vivienda y menos aún que hubiesen sido entregadas al INAVI con los datos exigidos en las mismas, pues muy por el contrario las mismas fueron agregadas por la parte accionante como anexos documentales del escrito libelar, sin llenar, así como también no consta, pues tampoco lo alegó la parte actora que se le hubieran efectuado los estudios socioeconómicos a los interesados y menos aún que tales interesados hubiesen agregado conjuntamente con las planillas los documentos a que hacen referencia los folios 19, 21, 23 y 24.
Siendo ello así, se puede concluir que la parte actora reclama la violación del derecho a la vivienda. Sin estar patentizados en hechos concretos que correlativamente estuvieran centrados en adjudicaciones efectuadas, previo el cumplimiento de los requisitos que establecen las leyes antes mencionadas, pues sólo se observan simples promesas de adjudicaciones demagógicas e incumplidas por parte de los ex Directores del INAVI, ya que sin que previamente se hubieren llenado las planillas, sin que se hubieren entregado los documentos exigidos y sin haberse realizado los correspondientes estudios socioeconómicos para luego realizar tales adjudicaciones, realizaron las expresadas promesas y aún en el caso de que el Instituto Nacional de la Vivienda a nivel central esté de acuerdo con efectuarle tales adjudicaciones a los interesados, ello no impide que INAVI Mérida exija estricto cumplimiento de los requisitos previos para el otorgamiento de tales adjudicaciones…”.

En tal sentido, esta Corte a los fines de resolver la controversia planteada considera necesario transcribir el contenido del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.

De lo antes trascrito, se desprende que el derecho a la vivienda es contemplado por nuestra Constitución como un derecho fundamental de los seres humanos, el cual debe ser satisfecho por el Estado, pero no sólo es contemplado así por nuestra legislación, sino también por una serie de tratados, pactos, convenios suscritos ratificados por Venezuela, los cuales poseen jerarquía constitucional.

En efecto, el Estado Venezolano se encuentra en la obligación de reconocerle a sus habitantes el derecho de tener un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, para lo cual debe tomar medidas apropiadas para asegurar la satisfacción de este derecho. Ahora bien, siendo que el derecho a la vivienda se encuentra catalogado como un derecho social, tal derecho requiere una participación activa del Estado en su prosecución. En tal sentido, para garantizar este derecho, es necesaria una política que se concrete en programas de vivienda, como actividad positiva del Estado.

Por otra parte, dicho derecho está sometido a una condición extrajurídica, dada la dimensión económica que exige su concreción, y por ello el Constituyente de 1999 sabiamente dio un carácter progresivo al mismo.

Así las cosas, y siendo que la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda, es una obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos esta Corte observa que el presente caso trata de un amparo autónomo ejercido contra El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del Estado Mérida, por cuanto este Instituto no adjudicó las viviendas a la Organización Comunitaria de Vivienda La Estrella De Belén, ni dio respuesta alguna de la negativa a no otorgarles las viviendas en cuestión.
Dicho lo anterior, esta Corte considera necesario destacar que a través del amparo no se puede sustituir a la Administración en cuanto a la respuesta que esta debió dar a la parte agraviada, resultando forzado y hasta pudiéndose convertir en usurpación de funciones. Asimismo y, en virtud del carácter relativo, progresista y social de derecho otorgado por el Constituyente de 1999 al derecho a la vivienda, éste Órgano jurisdiccional no puede descender al estudio de normas infraconstitucionales ya que esta no es su labor y, por tanto en el presente caso para otorgar lo solicitado por la parte agraviada cual es la adjudicación de las viviendas, es necesario e inexorable descender en el estudio de normas legales como la Ley que rige al Instituto Nacional de la Vivienda y su Reglamento, el Decreto Ley que Regula el Subsistema de Viviendas y Política Habitacional y sus Normas de Operación, situación ésta que no corresponde ser analizada por este Corte en sede constitucional .

Aunado a lo anterior, se observa tal y como lo estableció el A quo que el ente accionado lo que hizo fue una promesa de adjudicación y aun cuando posteriormente la parte accionante presentara las planillas “única de atención habitacional” con los respectivos datos que allí se solicitó lo cierto es que ello no implica que la Administración haya adjudicado las viviendas. De modo que siendo lo anterior así, esta Corte estima que dicho derecho constitucional no ha sido vulnerado. Así se decide.

Con respecto a lo declarado por el A quo relativo a que el ciudadano Miguel Ángel Valero La Cruz, por no ser abogado en ejercicio no puede representar judicialmente a las ciudadanas Hermelinda Pereira De Rojas, Maria Milanela Piñuela, Judith Claritza Salas Medina, María Del Carmen Mora Rosales, Teodolinda Mora Rosales, y Aris Del Carmen Mora Rosales, esta Corte observa que si bien las referidas ciudadanas otorgaron poder especial al ciudadano Miguel Ángel Valero La Cruz, tal y como consta a los folios 40 y 41 del expediente, lo cierto es que el mencionado ciudadano actúa en el presente juicio en su condición de Presidente de la Organización “La Estrella De Belén”, lo cual incluye la representación de todos sus Asociados extrajudicial y judicialmente, tal y como lo estipula la Cláusula Vigésima Quinta del Acta Constitutiva de dicha Organización; amén de que dicho ciudadano se encontraba asistido de abogado. De allí que se considere que las ciudadanas antes mencionadas sí estaban representadas en el presente juicio y, así se decide.

De otro lado esta Corte observa que el A quo declaró en su sentencia violado el derecho de petición y oportuna respuesta por parte del Instituto Nacional de la Vivienda, por cuanto éste ha incumplido con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a las diversas solicitudes formuladas por la parte agraviada de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, esta Corte considera oportuno transcribir el contenido del referido artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuado respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

Por su parte, el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone:

“Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por interés general ya sea de interés particular, y de obtener pronta resolución”.

De lo anterior se colige que la violación al derecho de petición y oportuna respuesta se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rehace sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta. Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición y oportuna respuesta, cuando la Administración, si bien, da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que si dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente, inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Partiendo de ello, resulta necesario realizar algunas precisiones en torno al asunto planteado:

Esta Corte observa que, de acuerdo a las pruebas que constan a los autos el ciudadano Miguel Ángel Valero actuando en su carácter de Presidente de la empresa Organización Comunitaria de Viviendas “La Estrella de Belén” (OCV La Estrella De Belén) ha realizado diversas diligencias por ante la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda en el Estado Mérida, a los fines de solicitar que les fueran adjudicados a los miembros de ésta Organización algunas de las viviendas que han estado entregando el INAVI siempre y cuando estas personas beneficiadas cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley que regula el mencionado Instituto así como su Reglamento. Sin embargo, no consta que haya recibido respuesta sobre el asunto.

Tomando en cuenta lo anterior, debe concluir esta Corte que el A quo decidió acertadamente al declarar vulnerado el derecho de petición y oportuna respuesta de la parte accionante, en virtud de que no consta a los autos que para el momento de la interposición del presente amparo en fecha 18 de junio de 2002, los Directivos del Instituto Nacional de la Vivienda Mérida (INAVI) hayan emitido respuesta a las peticiones formuladas y que constan en el expediente. Así se decide.

Finalmente Esta Corte observa que la parte accionante solicita en el escrito de “fundamentación” el cumplimiento de lo establecido en el último aparte del artículo 51 de la Constitución referente a “…quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”.

Ahora bien esta Corte observa que tal solicitud escapa del ámbito de este órgano jurisdiccional, siendo que ello le corresponde a la Administración determinar si tal medida disciplinaria procede o no conforme a la ley aplicable al caso concreto. De allí que se deseche el referido alegato. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA por las razones aquí expuestas, el fallo que ha sido sometido a consulta conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-III-
DEICISÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de diciembre de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en la que declaró Parcialmente con lugar el amparo constitucional interpuesto MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 11.468.361, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS “LA ESTRELLA DE BELÉN (OCV LA ESTRELLA DE BELÉN), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida En fecha 10 de mayo de 2000, quedando anotada bajo el N° 49, folio del 279 al 286, asistido por el abogado Pablo de Jesús Valero Quintero Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.281, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



Magistradas:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 03-000152
JCAB/g