MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-000167

- I -
NARRATIVA

En fecha 21 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 03/014 del 07 de ese mismo mes y año proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Guillermo Alcalá Prada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.812, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, contra la Providencia Administrativa N° 02-50 dictada el 11 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ELÍAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.555.951, contra el referido Instituto.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 09 de diciembre de 2002 el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 28 de enero de 2003 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de la presente causa.

El 29 de enero de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 11 de septiembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar dictó la Providencia Administrativa, “en donde se ordena al Instituto de Formación para los Trabajadores de la Construcción ‘Ince Construcción Asociación Civil’, reenganchar al ciudadano Elías García a su puesto de trabajo y pagar la cantidad Bs. 3.224.066,09, por concepto de salarios caídos, así como también lo que corresponda por estipulaciones legales y contractuales y lo que se acumule hasta la definitiva a su puesto de trabajo; decisión que se produjo con motivo de la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano Elías García, como consecuencia de la relación de trabajo entre dicho ciudadano y la referida Asociación Civil por la expiración del tiempo para la cual fue creada”.
Que el referido ciudadano prestó servicios personales para la mencionada asociación civil hasta el 27 de febrero de 2002, fecha en que “de conformidad con el artículo 98 de Ley Orgánica del Trabajo terminó la relación laboral por razones ajenas a la voluntad de las partes, vale decir, por la expiración del término para la cual fue constituida (...), así lo establece la cláusula Segunda del acta constitutiva de la Asociación Civil, y así lo hizo ejecutar los entes creadores, cuando mediante Consejo Directivo de fecha 05 de octubre de 2001, se procedió a designar a la Junta Liquidadora (…)”.

Que “la Asociación Civil como tal desaparece por haber terminado el tiempo de duración para la cual fue creada, dentro de ese proceso de liquidación del personal que allí presta sus servicios laborales, en consecuencia el cese de esa relación laboral es inminente por la extinción del ente empleador cesando desde luego todos los actos jurídicos que pudieran preexistir en el nacimiento de una relación jurídico laboral (…), por ello cesó la relación de trabajo entre la Asociación Civil y el ciudadano Elías García cancelándosele a éste sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, inclusive las establecidas en el artículo 125 de lo Ley Orgánica del Trabajo, que se le concede a los trabajadores que hayan sido despedidos injustificadamente, de los cuales los aceptó (sic) y así consta en acta que levantó la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz (…)”.

Que, frente a lo anterior, “mal puede entonces un funcionario del trabajo ordenar reenganchar a un trabajador en donde terminó la relación de trabajo por la extinción y desaparición del ente empleador (sic) (…), utilizando el Inspector del Trabajo, abusivamente el poder el cual se le fue conferido para el control de la legalidad y la tutela efectiva de la justicia para hacer valer los derechos laborales de trabajadores y patrones establecidos en la Constitución (…), la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes nacionales (…)”. Por tal motivo, la Providencia Administrativa impugnada resulta inejecutable y, por ende, viciada de nulidad conforme lo prevé el artículo 19, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, señala que dicho acto administrativo se encuentra viciado de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, ordinales 2 ° y 3 ° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual manera, indica que la referida Providencia Administrativa fue dictada con abuso de poder, “viola el derecho a la seguridad establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución (…)”.

Por los motivos anteriormente expresados solicita la nulidad del acto impugnado.

Finalmente, solicita medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se suspendan los efectos del acto impugnado y, en tal sentido señala lo siguiente:

“Ante la clara presunción de buen derecho que existe el haberse dictado la Providencia Administrativa impugnada, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en franca violación a principios y derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario que se dicte una medida cautelar, por cuanto la Providencia impugnada tiene el carácter de ejecutoriedad, ejecutividad y cumplimiento inmediato y tanto su acatamiento por vía del reenganche y pago de salarios caídos, como desacato a la misma pueden causar daños irreparables a (su) representada”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:

El abogado Guillermo Alcalá Prada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 02-50 dictada el 11 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ELÍAS GARCÍA, contra el referido Instituto.

Posteriormente, dicho Tribunal mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2002 declinó la competencia para conocer de la aludida causa en esta Corte, con fundamento en una reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la competencia para conocer del asunto, esta Corte estima necesario hacer referencia al fallo dictado el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante el cual estableció la competencia de los Órganos jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Al efecto, la Sala Constitucional expresó en la mencionada sentencia (y la cual, por demás, es el fundamento del Juzgado antes mencionado para declinar la competencia en este Órgano jurisdiccional), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.


Conforme a la anterior decisión, la cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siguiendo el criterio in comento, esta Corte resulta entonces COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 02-50 dictada el 11 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa N° 02-50 dictada el 11 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Determinado lo anterior esta Corte pasa a analizar la medida cautelar innominada solicitada, y al respecto observa que:

El apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, solicitó en su escrito la suspensión de los efectos del acto impugnado mientras se dicte la decisión de fondo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Corte considera oportuno reiterar una vez más el criterio establecido por la jurisprudencia en el que se ha expresado que el legislador previó una medida típica para los recursos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto impugnado, ello en aplicación al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta la circunstancia del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.


Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) que tenga por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.

En efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sean aplicables al caso en concreto. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 1994 expresó lo siguiente:

“(...) Sin embargo, debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso en concreto.

De modo que, en la jurisdicción contenciosa administrativa las medidas cautelares innominadas tienen carácter supletorio, en el sentido de que deben decretarse sólo en ausencia de medidas cautelares nominadas que resulten aplicables, admisibles y suficientes para producir los efectos requeridos por el recurrente o accionante o por el Tribunal de la causa, en un caso concreto”.


En este mismo sentido, es necesario hacer referencia al fallo dictado por esta Corte en fecha 08 de marzo de 2001, caso: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA (Expediente N° 01-24428), en el cual expresó lo que a continuación se señala:

“(...) considera esta Corte que si bien es cierto, que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, el órgano jurisdiccional contencioso administrativo tiene plenos poderes para ejercer el control de la actividad administrativa contraria a Derecho, control éste que se garantiza en todo estado y grado del proceso, mediante la tutela cautelar contra la ejecución de los actos administrativos generales o individuales, la misma se debe solicitar y de ser procedente, debe otorgarse siguiendo el debido proceso, que en el caso de autos supone el cumplimiento de la prelación normativa que la regula. Por ello considera esta Corte, que no pueden los interesados a través de sus pretensiones cautelares, subvertir las reglas procesales que regulan la tutela cautelar, valga decir, que si el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra expresamente la medida cautelar de suspensión de la ejecución, la cual constituye una medida cautelar nominada o típica, dentro del proceso contencioso administrativo, no pueden los recurrentes solicitar esta medida de suspensión, a través de las normas de aplicación supletorias, destinadas a completar los amplios poderes cautelares del órgano jurisdiccional para conocer medidas innominadas, distintas de la suspensión, como lo constituyen las referidas en los artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil”.


Pues bien, con base en lo anterior y analizando el caso que nos ocupa se observa que la parte recurrente ha solicitado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 02-50 dictada el 11 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ELÍAS GARCÍA, contra el referido Instituto. Tal pretensión cautelar encuadra perfectamente en el dispositivo del citado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma esta de aplicación directa y preferente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 81 y 88 eisudem. Por tal razón, esta Corte considera procedente analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el referido artículo 136 de dicha Ley, los cuales en forma reiterada se ha expresado que son los siguientes:

1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

En tal sentido, esta Corte a los fines de verificar la presencia o no del primero de los requerimientos señalados, este es, el fumus boni iuris, estima necesario transcribir las consideraciones finales del acto impugnado, las cuales son del siguiente tenor:

“Por las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo, de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones legales declara Con Lugar la solicitud cursante al folio uno (01) de los autos y ordena a la asociación Civil: Instituto de Formación Profesional para los Trabajadores de la Construcción (Ince-Construcción), el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador García Elías (…), por cuanto se considera que hay violación de la Garantía constitucional prevista en el debido proceso, por parte de la empresa, al despedir al trabajador amparado por la Inamovilidad prevista en los artículos 458, 506, 507 y 520 de Ley Orgánica del Trabajo, bajo la cual se encuentra protegido el trabajador accionante, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, cuantificados éstos desde la fecha de su despido el día 28 de febrero de 2002, hasta la definitiva admisión del prenombrado trabajador a su centro de trabajo, a razón de dieciséis mil setecientos cinco bolívares con un céntimo diario (Bs. 16.705,01/día), los cuales ascienden a la cantidad de Tres Millones Doscientos Veinticuatro Mil Sesenta y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 3.224.066,9) que corresponde a Ciento Noventa y Tres (193 ) días que han transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha de publicación de esta decisión, y a los que deberá sumársele todo aquello que corresponda al trabajador accionante por estipulaciones legales o contractuales y lo que se acumule hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo (…)”. (folio 274 y vto.).


De igual manera, consta al folio 100 del expediente, Carta de fecha 25 de febrero de 2002 emanada de la Junta Liquidadora en mención y dirigida al ciudadano ELÍAS GARCÍA, mediante la cual le informa que, “el INCE Construcción Asociación Civil, creada el 14 de mayo de 1981 (…) ha cesado su vida útil de 20 años, el 13 de octubre de 2001, así como el objeto y el propósito para la cual fue creado. Por lo anteriormente expuesto, le partici(pan) formalmente que usted cesará en sus funciones con el INCE Construcción A.C. donde su último cargo ha sido el de Instructor de Albañilería ubicado en el Centro de Formación San Félix a partir del 28-02-02. En cuanto a sus prestaciones sociales las mismas han sido calculadas de acuerdo a los estipulado en Ley Orgánica del Trabajo vigente y el Convenio Colectivo”.

En efecto, se constata del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN INCE-CONSTRUCCIÓN (folios 25 al 29) que, en su Cláusula Segunda se estipuló lo que sigue:

“Duración y Ejercicio. La Asociación tendrá una duración de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de protocolización, del presente documento prorrogables por períodos iguales, previo el consentimiento de los miembros fundadores. Su ejercicio administrativo anual comenzará el 1° de enero de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año, ambas fechas inclusive, con excepción del primer período el cual comenzará en la fecha de protocolización de esta Acta Constitutiva”.


Dicha Acta Constitutiva fue registrada en fecha 13 de octubre de 1980 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador hoy del Distrito Capital, y la cual quedó anotada bajo el N° 12, Tomo 04, Protocolo 1°. (folio 31).

Por otro lado, los Estatutos de la referida Asociación en su artículo 4° establecieron que, “(…) tendrá una duración de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de protocolización de su Acta Constitutiva, prorrogable por períodos iguales, previo acuerdo de los miembros fundadores. Pero podrá ser disuelta en cualquier momento por el Consejo Nacional Administrativo del Instituto Nacional de Cooperación (INCE), previa autorización concedida por el Presidente de la República en Consejo de Ministros” (folios 39 al 48).

En ese orden de ideas, se constata que cursa a los folios 32 al 34, la orden administrativa realizada en fecha 05 de octubre de 2001 por el Consejo Nacional Administrativo del INCE referida a la designación de los liquidadores que integrarían la Junta Liquidadora del INCE CONSTRUCCIÓN, en virtud de la expiración de su término de duración.

Así, con fundamento en lo anterior en fecha 26 de noviembre de 2001, el ciudadano José Luis Prieto, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) presentó por ante la Notaría Undécima de Caracas, escrito en el cual manifiesta que mediante Orden Administrativa N° 960-01-06 del 05 de octubre de 2001, el Consejo Nacional Administrativo de dicho Instituto aprobó la liquidación de la referida entidad dejándose constancia, a su vez de los ciudadanos que integran la correspondiente Junta Liquidadora y quienes coordinarán todo el proceso de liquidación.

Todo lo expuesto hace concluir a esta Corte que, sin duda alguna, la ruptura del vínculo laboral con el ciudadano ELÍAS GARCÍA, se produjo en virtud de la expiración del término de duración de la mencionada Asociación Civil, ello así, para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano, la Institución en cuestión había cesado en sus funciones, de allí que haya culminado de igual manera la relación de trabajado entre el empleador y el trabajador.

Adicionalmente se observa que, cursa al folio 101 del presente expediente, Acta de fecha 27 de febrero de 2002 suscrita por el ciudadano ELÍAS GARCÍA (trabajador) y el Instituto ya mencionado (patrono), mediante la cual se dejó constancia, de que el trabajador aceptó el pago de las prestaciones sociales por la relación laboral que le unía con el INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL, la cual culminó “por haber concluido la duración de la Asociación Civil INCE Construcción, el cual era de veinte (20) años (…)”

Conclusión de todo lo precedentemente señalado es que el fumus boni iuris, el cual constituye un cálculo de probabilidades con el que se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el Derecho, “aparentemente” es su titular (sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario), está presente en el caso bajo análisis, requerimiento éste necesario para la procedencia de la cautela solicitada. Así se decide.

Respecto del periculum in mora, esta Corte observa que en el caso de autos existe un fundado temor de que el transcurso del tiempo que se tiene que esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, puede hacer nugatoria la sentencia que le reconozca tal derecho a la parte recurrente, pues de cancelársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría al trabajador, sería difícil la posterior recuperación del dinero. Además que, de no tener la razón la hoy recurrente en su pretensión, los conceptos ordenados en la Resolución Impugnada serían cancelados íntegramente al trabajador, si así fuere el caso.

Por el contrario, en caso de decretarse la medida cautelar y de resultar improcedente el mérito de la causa dado, entonces el patrono –si fuera el caso- deberá restituir y pagar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos al trabajador, quien, por demás, no se verá afectado por la presente cautela, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele.

De modo que, siendo lo anterior así y visto que existe para la parte recurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, esta Corte concluye en la presencia del requisito analizado, este es, el periculum in mora. Así se decide.

Vista la presencia concurrente de los anteriores requisitos, esta Corte declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada y, en consecuencia se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa N° 02-50 dictada el 11 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ELÍAS GARCÍA. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Guillermo Alcalá Prada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, contra la Providencia Administrativa N° 02-50 dictada el 11 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ELÍAS GARCÍA, contra el referido Instituto.

2.- Se ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.

3.- PROCEDENTE la suspensión de los efectos solicitada. En consecuencia, se se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa N° 02-50 dictada el 11 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA






La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








Exp. N° 03-000167
JCAB/d.-