MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 03-000176

- I -
NARRATIVA

En fecha 13 de agosto de 2002, la abogada MARIBEL CARVAJAL GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.704, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARIA DE LA VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SEVIGEA), apeló del auto dictado el 12 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual negó la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la mencionada abogada en el recurso de nulidad que ejerciera la ciudadana MARIANELA GONZÁLEZ LA ROSA, contra el mencionado Instituto Autónomo.

Oída la apelación en un solo efecto se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 21 de enero de 2003.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se acordó pasarle expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente por aplicación analógica del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 28 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

Durante el lapso probatorio ante la Primera Instancia, la abogada Maribel Carvajal García, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARIA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SEVIGEA), promovió pruebas de la siguiente manera:

“PRIMERO
Promuevo y reproduzco el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a mi representado

SEGUNDO
Promuevo la documental que se desprende de los anexos presentados con el Libelo de la demanda (…), correspondiente al Acta Convenio suscrita por la representación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, del extinto Instituto de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (IVEA), de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui y del Sindicato Unión Regional de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui (UREP-ANZ), de fecha 28 de febrero de 2000, (…) Ley que acuerda la Liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 112, Extraordinario, de fecha 07 de marzo de 2001, Decreto N° 25, Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 125 Extraordinario, de fecha 19 de marzo de 2001, que trata de la designación de los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui (IVEA), (...) planilla de Liquidación de la ex funcionaria reclamante (…), Acta de la Junta de Avenimiento del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (IVEA).

TESTIMONIAL
PRIMERO
Promuevo la Testimonial de los ciudadanos: Lic. Carlos Enrique Ivimas López C.I. N° 5.245.091 y Lic. José Rafael Carrera Moya C.I .N° 3.760.243, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, los cuales serán presentados para la evacuación respectiva en la oportunidad que fije éste Tribunal, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vigente.
SEGUNDO
Promuevo Testimonial de las ciudadanas: Yusmila Santos C.I. N° 8.339.333 y Lisbeth Josefina Mendoza Prado C.I. 13.257.359, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio, las cuales serán presentadas para la evacuación respectiva en la oportunidad que fije éste Tribunal, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vigente.

TERCERO
Promuevo de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial a la sede de la Inspectoría del Trabajo, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de dejar expresa constancia de la Homologación del Acta Convenio, anexo al escrito de contestación (…).

Finalmente solicito, que el presente escrito de promoción de pruebas, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado por éste Juzgado en su justo valor probatorio al momento de dictar la Sentencia respectiva”.


DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, negó la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte apelante. Para ello razonó de la siguiente manera:

“Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada Maribel Carvajal García, actuando en su carácter de representante legal del Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (parte demandada), se ADMITEN, en cuanto a las DOCUMENTALES, las del PRIMERO y SEGUNDO, salvo su apreciación en la definitiva, y, en cuanto a las de TESTIMONIAL, NO SE ADMITEN, las del PRIMERO y SEGUNDO, por cuanto no expresan con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, y, la del TERCERO, por cuanto la inspección ocular, no es una prueba idónea para dejar constancia de documentos que reposan en oficinas públicas”.



- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la negativa de admisión de las pruebas promovidas en el escrito de fecha 20 de julio de 2002, presentado por la parte hoy apelante, previo a ello cabe aclarar que la apelante manifestó en la diligencia referente a la apelación, su desacuerdo con la inadmisión de las pruebas testimoniales, más no expresó inconformidad con la negativa de admisión de la inspección judicial, ello así, entiende esta Corte que la apelación a dilucidar en el presente fallo versa únicamente sobre las pruebas de testigos, y en tal sentido observa:

La querellante al promover dicha prueba lo hizo de la siguiente manera:

“TESTIMONIAL
PRIMERO
Promuevo la Testimonial de los ciudadanos: Lic. Carlos Enrique Ivimas López C.I. N° 5.245.091 y Lic. José Rafael Carrera Moya C.I .N° 3.760.243, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, los cuales serán presentados para la evacuación respectiva en la oportunidad que fije éste Tribunal, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vigente.

SEGUNDO
Promuevo Testimonial de las ciudadanas: Yusmila Santos C.I. N° 8.339.333 y Lisbeth Josefina Mendoza Prado C.I. 13.257.359, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio, las cuales serán presentadas para la evacuación respectiva en la oportunidad que fije éste Tribunal, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En efecto, el Tribunal A-quo declaró:

“(…) en cuanto a las de TESTIMONIAL, NO SE ADMITEN, las del PRIMERO y SEGUNDO, por cuanto no expresan con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, y, la del TERCERO, por cuanto la inspección ocular, no es una prueba idónea para dejar constancia de documentos que reposan en oficinas públicas”.
En este sentido, lo que interesa a esta Corte dilucidar se relaciona con la inadmisibilidad de la prueba, por ausencia de algún instrumento que permita conocer cual hecho se desea probar, y cual es su objeto, a fin de suministrarle al Juez un medio para decidir sobre la pertinencia de la prueba, es decir, para saber si la prueba es demostrativa de un hecho que guarde congruencia con los hechos litigiosos.

Entonces, vale destacar el criterio proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2001 (caso: Microsoft), dicha Sala sostuvo:

“(…) existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

(…)Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

(…)Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, de hecho se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.”


Ahora bien, en concordancia con el razonamiento anterior, y apreciando que no fue señalado en la promoción el hecho que se pretendía probar con la prueba de testigos, conduce a declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia confirma la decisión del Tribunal A-quo con respecto a la negativa de admisión de las referidas pruebas. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARIBEL CARVAJAL GARCÍA, identificada ut supra, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE LA VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SEVIGEA), contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual negó las pruebas testimoniales promovidas por la mencionada abogada en el recurso de nulidad que ejerciera la ciudadana MARIANELA GONZÁLEZ LA ROSA, contra el mencionado Instituto Autónomo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICEPRESIDENTE



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA

LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. Nº 03-000176
JCAB/ jrp.