MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000192

- I -
NARRATIVA

En fecha 22 de enero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 15 de fecha 07 de enero de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió copias certificadas del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN CORDERO, titular de la cédula de identidad No. 8.143.685, asistida por el abogado LIVIO GILBERTO GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.619, contra el ciudadano ARGENIS ZAMBRANO, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA PARROQUIAL DE LA PARROQUIA LA LUZ DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 27 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

El 28 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2001, la parte accionante, alegó lo siguiente:

Que, el 13 de diciembre de 2001 según consta en acta de sesión de la Junta Parroquial La Luz del Municipio Obispos del Estado Barinas, signada bajo el No. 08 de esa misma fecha, fue nombrada por votación unánime de los integrantes de la mencionada Junta Parroquial, Secretaria Titular.

Narró que, una vez juramentada comenzó a ejercer su cargo de manera ininterrumpida, hasta el 15 de marzo de 2001 “…CUANDO POR ÓRDENES ARBITRARIAS, DISCRIMINATORIAS Y VIOLADORAS DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EL CIUDADANO AGRAVIANTE ARGENIS ZAMBRANO (…) (LE) PROHIBIÓ EL ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LA JUNTA PARROQUIAL, IMPOSIBILITÁNDO(LE) EL CUMPLIMIENTO DE (SUS) DEBERES COMO SECRETARIA TITULAR” (Mayúscula de la accionante y paréntesis de esta Corte).

Agregó que, en ningún momento se le notificó de alguna medida de remoción o suspensión que diera origen a la actitud asumida por el accionado, asimismo alegó que no se le abrió un expediente administrativo, lo que constituye una flagrante violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999.

Señaló que, al solicitarle la copia del acta No. 8 correspondiente a la sesión donde fue designada como Secretaria, le informó el accionado, que él no estaba obligado a expedirle esa certificación, “…ASUMIENDO UNA POSTURA DESAFIANTE A LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 51 DE LA CARTA FUNDAMENTAL DE LA REPÚBLICA Y LO PAUTADO EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS …”.

Que, el agraviante en una oportunidad le dijo que “…ERA POTESTAD DE ÉL COMO PRESIDENTE, DESTITUIR A CUALQUIER TRABAJADOR DE LA JUNTA PARROQUIAL”.

Esgrimió como violados los artículos 49 y 89 numerales 3 y 5 de la Constitución de 1999, los cuales consagran el derecho a la defensa y el debido proceso y el principio in dubio pro operario y la no discriminación, respectivamente.

Solicitó sea declarada Con Lugar la acción de amparo interpuesta.

DEL FUNDAMENTO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2001, el ciudadano Argenis Zambrano asistido por el abogado Carlos Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.918, consignó informe en la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional, mediante el cual señaló lo siguiente:

Que, es falso lo expuesto en la pretensión de amparo, pues, la ciudadana Cecilia del Carmen Cordero, fue sustituida del cargo de Secretaria mediante decisión tomada por la mayoría de la Junta Parroquial. Además que, “…es completamente falso que se le haya impedido el acceso a las instalaciones de dicha Junta, sólo que al ser electa otra persona como Secretario (…), era lógico que no podía ejercer sus funciones”.

Agregó que, la mencionada ciudadana fue notificada de la decisión tomada por la Junta de sustituirla del cargo, pero que ella se negó a firmar la notificación “…en señal de rebeldía y protesta”.

En cuanto a la violación del derecho de petición -continuó- al serle negadas las copias certificadas del acta de sesión que ella indica, también es falso ya que ella no las ha solicitado, y que de solicitarlas se les entregarían.

Indicó que la mencionada ciudadana pretende sea reincorporada al cargo que desempeñaba en la Junta Parroquial de la Parroquia La Luz del Municipio Obispos del Estado Barinas, motivo por el cual solicita se declare Sin Lugar el amparo interpuesto.

DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional, fundamentándose en lo siguiente:

“Observa este Tribunal Superior que la accionante alega que se le ha violado el derecho a la igualdad, el derecho de petición y el derecho al trabajo por la conducta omisiva, discriminatoria, abstencionista y negativa asumida por el Presidente de la Junta Parroquial (sic) del Estado Barinas. Ahora bien, se observa en autos que la ciudadana, fue nombrada en el cargo de Secretaria, según consta en Acta No. 8, de fecha 13-12-2000, asimismo no consta en autos la notificación del acto de destitución o remoción de la accionante, razón por la cual se desecha lo alegado por la parte presuntamente agraviante, (…) en cuanto a que la accionante fue notificada del acto. Y así se decide.
(…)
… considera este Tribunal Superior que el derecho de petición ejercido por la accionante en Comunicación de fecha 26 de marzo de 2001, le fue vulnerado ya que el accionado alega que es falso que le haya solicitado, lo cual contradice con lo probado fehacientemente por la accionante en autos, evidenciándose por ante este Tribunal Superior en la búsqueda de la verdad procesal que sí se ejerció el derecho de petición, pero el mismo fue negado. Y así se decide.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera que a la accionante se le violó el derecho a (sic) petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem, por cuanto no se le notificó del acto de destitución en la cual dejaba de ejercer sus funciones como Secretaria de la Junta Parroquial de la Parroquia La Luz del Municipio Obispos del Estado Barinas, ni tampoco de la solicitud de la copia certificada del Acta No. 8, de fecha 13 de diciembre de 2000.
Considera este Tribunal Superior pertinente pronunciarse sobre la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir por la accionante y es criterio de este órgano jurisdiccional, que el pago de remuneraciones dejadas de percibir es incompatible con la naturaleza jurídica del amparo constitucional, por cuanto éste constituye un recurso extraordinario dirigido a restituir las situaciones jurídicas infringidas y no es de manera alguna indemnizatorio, razón por la cual se considera improcedente lo solicitado por la accionante. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN CORDERO, anteriormente identificada, en contra del ciudadano ARGENIS ARQUIMEDES ZAMBRANO, también identificado, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA PARROQUIAL DE LA PARROQUIA LA LUZ DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, a quien se le ordena restituir de inmediato al Cargo de Secretaria de dicha Junta Parroquial. SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de pago de salarios, en virtud de no ser materia del especial procedimiento de amparo constitucional. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del amparo constitucional”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, y al respecto señala lo siguiente:

Esta Corte observa que tanto en el escrito presentado el 23 de abril de 2001 por la ciudadana Cecilia del Carmen Cordero como en la audiencia oral, la accionante denunció como violados los artículos 21, 51 y 49 de la Constitución de 1999, los cuales consagran el derecho a la igualdad, de petición y a la defensa y el debido proceso, respectivamente. De igual manera denunció como conculcado el artículo 89 eiusdem sus numerales 3 y 5 los cuales consagran el principio de in dubio pro operario y la no discriminación.

Al respecto, el Juzgador A-quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional, basando sus consideraciones en que el derecho de petición fue violado en virtud de ser negada la solicitud de copias certificadas realizada el 26 de marzo de 2000, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso esgrimido como violado, señaló que “…no consta en autos la notificación del acto de destitución o remoción de la accionante…”, razón por la cual desestimó las defensas del accionado alegadas en su escrito. Igualmente desestimó la petición de la presunta agraviada del pago de los sueldos dejados de percibir.

Ahora bien, el derecho de petición contemplado en nuestra Carta Magna señala lo siguiente:

ARTÍCULO 51:“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que le sea de su competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Se infiere del artículo citado, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la Administración y como consecuencia de ello, a obtener oportuna respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencia del órgano ante el cual se solicita.

En el presente caso se evidencia claramente que la solicitud de copias certificadas de la mencionada acta fue realizada el 26 de marzo de 2000 (folio 71) estaba dirigida al Presidente de la Junta Parroquial, la cual fue recibida por el ciudadano Vicepresidente de la referida Junta, Fidel Mendoza, quien firmó y selló la solicitud en señal de haberla recibido.

Visto todo lo anterior, considera esta Corte que, la violación del derecho a obtener oportuna respuesta en el artículo 51 de la Constitución vigente, establece que el funcionario competente a quien se le presentó la solicitud debe dar respuesta dentro de los lapsos o términos establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida.

A mayor abundamiento se observa que en sentencia del 30 de octubre de 2001 (caso: Cruz Elvira Marín), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el Artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial”.

Con base en lo anterior, y visto que el derecho a obtener oportuna respuesta, trae consigo el deber del funcionario de suministrarla, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 23 de noviembre de 2001, dictó sentencia en la que señaló el objetivo lógico de ese derecho, y lo hizo en los siguientes términos:

“Por otra parte, considera esta Sala que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable”.


Visto lo anterior, esta Corte constata que en el caso in comento, el derecho a obtener oportuna respuesta sobre la solicitud de copias certificadas fue violado, pues no consta en autos que el funcionario encargado de expedir las copias, las haya suministrado, y más aún cuando señala en su escrito que la ciudadana Cecilia del Carmen Cordero nunca las solicitó, cuando se desprende de los autos que tal aseveración no es cierta, pues consta la solicitud debidamente sellada y firmada.

También denunció la accionante la violación del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente, el cual señala lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia;
1)La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”.

El artículo parcialmente transcrito establece la protección del derecho al debido proceso y a la defensa, que en criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia y confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia y esta Corte, deben ser respetados no sólo por lo órganos jurisdiccionales, sino también por la Administración, cuyas actuaciones deberán estar circunscritas al respeto de los aludidos derechos.

De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la esfera jurídica del administrado, deben ser respetados tales derechos, esta previsión tiene por objeto darle la oportunidad al administrado de alegar lo que considere a bien en defensa de sus derechos e intereses y, así, evitar que el particular se entere de una actuación que invadió su esfera particular después de que se materializó.

En el presente caso, la accionante denunció que el Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia La Luz del Municipio Obispos del Estado Barinas, le prohibió el acceso a las instalaciones de la Junta Parroquial, imposibilitándola del cumplimiento de sus funciones y que en ningún momento se le notificó de alguna medida de remoción o suspensión que diera origen a la actitud del presunto agraviante.

Por otra parte, alegó el mencionado Presidente, que “…es completamente falso que se le haya impedido el acceso a las instalaciones de dicha Junta, sólo que al ser electa otra persona como Secretario (…) era lógico que no podía ejercer sus funciones”. Agregó con respecto a la falta de notificación denunciada, que la ciudadana Cecilia del Carmen Cordero “…se negó a firmar la notificación en señal de rebeldía y protesta”, motivo por el cual señaló que el derecho a la defensa no fue violado.

Partiendo de las anteriores premisas (del derecho invocado y de los hechos probados), las cuales constituyen los motivos de la sentencia, esta Corte considera que la razón por la cual no se le permitió el acceso a la accionante al lugar donde desempeñaba el cargo de Secretaria Titular, fue la decisión de la aludida Junta Parroquial de sustituirla del cargo por otra persona, por lo cual según palabras del accionado era “lógico” que no podía ejercer las funciones del cargo cuando ya se había elegido a otra persona.

Siendo ello así, considera ésta Corte que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso deviene de la actitud tomada por el agraviante de no notificar la decisión, pues, la señalada ciudadana se encontraba impedida de conocer que por decisión de la Junta Parroquial ya no ocupaba el cargo de Secretaria Titular y que como consecuencia de ello ya no ejercería las funciones del cargo que desempeñaba.

Por tanto, las vías de hecho en que incurrió el presunto agraviado de impedir el acceso a las Instalaciones donde se encuentra la Junta Parroquial de la Parroquia La Luz del Municipio Obispos del Estado Barinas, fueron originadas por una supuesta decisión unánime de la mencionada Junta, decisión que no le fue notificada a la accionante, pues tal como lo señalara la sentencia consultada, no consta en autos medio de prueba alguno que demuestre la efectiva notificación o la intención de notificar la decisión a la accionante y que ésta se negara.

La omisión de tan importante fase, como lo es la de informar al administrado que existe una decisión que afecta su esfera particular, acarrea la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente.
Por tanto, vistos los razonamientos antes expuestos esta Corte Confirma la decisión dictada por el 27 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN CORDERO, asistida por el abogado LIVIO GILBERTO GODOY, identificados al inicio del presente fallo, contra el ciudadano ARGENIS ZAMBRANO, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA PARROQUIAL DE LA PARROQUIA LA LUZ DEL MUNICIPIO LOS OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.




EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXP. N° 03-000192
JCAB/- C -.