MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000271
- I -
NARRATIVA
En fecha 28 de enero de 2003, el abogado RAÚL ESPINOZA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.668, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SEGURE BAG C.A., interpuso por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 84, de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ejercida por el ciudadano JUNIOR RAMÓN GONZÁLEZ.
En fecha 29 de enero de 2003 se dio cuenta a esta Corte, se ordenó solicitar el expediente administrativo al Ministerio del Trabajo, y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 30 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 28 de enero de 2003, la parte recurrente presentó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
Que, en fecha 20 de agosto de 2002, el ciudadano JUNIOR RAMÓN GONZÁLEZ introdujo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido “supuestamente” despedido en fecha 16 de agosto de 2002. Agregó que, el referido ciudadano alegó que estaba “amparado” por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 1889 de fecha 25 de julio de 2002.
Señaló que, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho, pues el hecho en el que se fundamentaron su decisión nunca ocurrió“…o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquélla que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar”, así lo dispuso la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de mayo de 1994, cuyo extracto trajo a colación al igual que la sentencia de esta Corte de fecha 31 de marzo de 1994 (caso: Domingo Salerno vs Instituto Nacional de Hipódromos), la cual precisó en qué consistía el vicio de falso supuesto.
Expuso que, en la decisión dictada por la referida Inspectoría no se valoraron las pruebas traídas a los autos, como lo son las hojas de control de asistencia, las cuales demuestran que para la fecha en que señaló el mencionado ciudadano que trabajaba en la empresa, éste no prestaba servicios en la misma, tal como se puede apreciar de los controles de asistencias consignados por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, y por ante esta Corte, los cuales demuestran el error en que se incurrió.
Indicó que, “…se puede apreciar (de las pruebas consignadas) que para la fecha en la cual el prenombrado ciudadano alega haber sido despedido, ya no prestaba sus servicios en LA EMPRESA, tal y como se evidencia en los controles correspondientes a los días anteriores al supuesto despido, insertos en el EXPEDIENTE (copias certificadas del expediente administrativo). Igualmente, en los folios 82 al 85, 71 al 73 y 46 al 50, se encuentran insertos algunos controles de los meses de octubre de 2001, enero 2002 y julio de 2002, respectivamente, en donde tampoco aparece firmante”.
Consignó copia certificada de la participación del despido del ciudadano Junior Ramón González, “…hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 30 de agosto de 2001 (…) con lo que se demuestra el periodo en el cual dicho ciudadano fue despedido por LA EMPRESA, no correspondiendo en absoluto con los argumentos por él alegados y tomados como ciertos en la Decisión impugnada”.
Agregó que, “…el ciudadano Junior Ramón González basó sus alegatos sobre su supuesta condición de trabajador y sobre la fecha del despido en dos (02) recibos (…)”, de los cuales pretende obtener una condición de trabajador que no posee, y procurarse un provecho totalmente injusto y en detrimento de su representada, al ordenársele un reenganche y pago de los salarios caídos.
Expuso que, dichos recibos no son los que se les entregan a los trabajadores cuando se les cancela el salario correspondiente, “…sino que son los recibos que se le entregan a los clientes cuando se les presta el servicio, apreciable esto en el propio texto del documento comercial: ‘La empresa no se hace responsable por el contenido o faltante de su equipaje’”. Además que es inusual que, un recibo de pago no contenga el nombre del trabajador beneficiario, ni ningún otro elemento que lo diferencie fácilmente del resto de los trabajadores.
Alegó que, los trabajadores que laboran en la empresa (su representada) son permanentes y su remuneración es en base a un salario mensual estipulado, el cual se cancela cada viernes de forma semanal y no por rendimiento, de igual manera no puede estar por debajo del mínimo preestablecido por la Ley, tal y como parece destacar el recibo, pues, pudiera entenderse que el trabajador recibió salario semanal de Quince Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.250,00) y Once Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.750,00) el 05 y 12 de agosto de 2002, respectivamente, por lo cual “…el monto resulta ser absurdo y alejado de toda realidad, ya que se pudiera concluir de ello, que el trabajador cobraba menos de Bs. 60.000 mensual…”, además que los días de cobro son los viernes, y las fechas de estos recibos corresponden ambos a días lunes. Aunado a ello, agregó que, “…los números de los recibos no son cronológicamente correlativos, ya que el de fecha 05/08/02 (recibo No. 89057) es superior en 14 unidades con respecto al de la semana siguiente, de fecha 12/08/02 (recibo No. 89043)”.
En ese sentido consigna 28 recibos de pago correspondientes al periodo en el cual el mencionado ciudadano Junior Ramón González prestó sus servicios en la Empresa a la cual representa, “…todos firmados de puño por el prenombrado ciudadano”.
Concluyó que, “al no existir despido en la fecha indicada, mal podría la Inspectoría del Trabajo ordenar el reenganche del trabajador. En efecto, en los autos no existía prueba de que hubiera ocurrido el despido, por lo tanto siendo que (su representada) negó haber efectuado dicho despido, habiendo consignado posteriormente los controles de asistencia antes mencionados la Inspectoría del Trabajo tenía la obligación legal de valorar cada una de las pruebas a los autos y de evacuar las pruebas promovidas”, pues la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza su actuación.
Y que, de haber acatado esto la mencionada Inspectoría (valorado las pruebas y los argumentos de su representada) “…habría llegado a la ineludible conclusión de que el ciudadano Junior Ramón González nunca fue despedido en la fecha por él indicada”. De lo anterior, “…se desprende ineludiblemente que la decisión impugnada se fundamentó en hechos inexistentes, por lo tanto se encuentra viciada de nulidad absoluta”.
Solicitó la suspensión de los efectos de la referida Providencia, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y fundamentó su pedimento en el daño irreparable al reengancharlo y cancelarle los salarios caídos, pues se vería obligada a pagar unas cantidades de dinero por concepto de salarios caídos a los cuales no se encuentra justamente obligada, “…ya que sería totalmente inoperante una acción de repetición contra dicho ciudadano, quien es manifiestamente insolvente”.
En cuanto a la presunción del buen derecho, indicó que se desprende de todas las argumentaciones antes expuestas, “…las cuales fácilmente pueden verificarse del estudio de los recaudos y de la copia certificada de todo el expediente administrativo (…), de las cuales se desprende que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas fundamentó su decisión en hechos totalmente falsos, lo cual constituye un vicio que amerita la nulidad absoluta de la Decisión Impugnada”.
Es por ello que solicita la suspensión de los efectos de la señalada providencia ya que en el presente caso se verifican los requisitos necesarios para la procedencia de la misma.
Finalmente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa signada bajo el No. 84, objeto del presente recurso.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte, siendo competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, tal como lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias (véanse las de fecha 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2002, casos: Niceto Alcalá y Ricardo Baroni Uzcátegui, respectivamente) pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, y al efecto observa:
En aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa No. 84 de fecha 12 de noviembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con los artículos 115 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Admitido como fue el presente recurso esta Corte entra a revisar la medida solicitada por el apoderado judicial de la Empresa recurrente, la cual fundamentó en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo siguiente:
“En el presente caso resulta evidente el perjuicio cierto e irreparable que sufrirá (su representada) si no se suspenden los efectos de la Decisión Impugnada, a saber:
a) Soportar la carga de un trabajador que no es necesario para la prestación del servicio, el cual no generaría ninguna productividad, aumentado así los costos operativos.
b) Tener que pagar el monto correspondiente a los salarios caídos.
c) La imposibilidad material de que le sea restituido a (su representada) todos los salarios que tendrá que pagarle al ciudadano Junior Ramón González, así como el resto de los gastos laborales en los que tendría que incurrir hasta que se resuelva sobre la nulidad, ya que sería totalmente inoperante una acción de repetición contra dicho ciudadano, quien es manifiestamente insolvente.
d) El daño moral que le generaría al patrono, al verse en la suspensión de tener que reenganchar a un trabajador que hace mas de un año ya no le presta sus servicios, y que utilizando pruebas y argumentos falsos pretende beneficiarse en detrimento de (su representada). En este sentido, el perjuicio será totalmente irreparable, ya que atenta no sólo contra la propia dignidad del patrono, sino en contra del sistema de estabilidad
(…)
En ese sentido resulta evidente que (su representada) podría sufrir daños patrimoniales producto de la orden de reenganche, los cuales no podrían ser reparados por la decisión definitiva del presente recurso la cual se limitaría en todo caso, de ser favorable, a una simple declaratoria de nulidad del acto írrito. En efecto, debe señalar que si (su representada) se ve obligada a reenganchar y pagar los salarios caídos al trabajador, se podría ocasionar un daño irreparable para (su) representada ya que se vería obligada a pagar una cantidad de dinero por concepto de salarios caídos a los cuales no se encuentra justamente obligada, así como reenganchar al trabajador.
(..)
Por otro lado, la presunción de buen derecho se deriva de las argumentaciones antes expuestas la cuales fácilmente pueden verificarse del estudio de los recaudos y de la copia certificada de todo el expediente administrativo los (…) de las cuales se desprende que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas fundamentó su decisión en hechos totalmente falsos, lo cual constituye un vicio que amerita la nulidad absoluta se la Decisión Impugnada.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que en el presente caso se verifican los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, por lo cual solicit(a) a esta Corte decrete la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 84 emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 31 de octubre de 2002 (…) mientras dure este proceso y hasta que esta Corte se pronuncie sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia ordene a dicha Inspectoría se abstenga de ejecutar la Decisión Impugnada”.
Esta Corte observa que en precedentes oportunidades (véase sentencia del caso LINACA de fecha 11 mayo de 2000), se ha expresado que existe una gama de herramientas cautelares que pueden ser solicitadas conjuntamente con el recurso contencioso de anulación, como lo son, entre otras, la medida típica de suspensión de efectos contenida en el ya señalado artículo 136.
Con base en dicha normativa esta Corte de manera reiterada ha expresado que los requisitos de procedencia de tal medida, son los siguientes:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Ahora bien, con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte recurrente debe probar o demostrar, a través de todos los medios de prueba que juzgue pertinentes y que estén consagrados en el ordenamiento jurídico la verosimilitud de su pretensión. Así, consignó los comprobantes de pago, los controles de asistencia y la participación de despido del mencionado trabajador.
Y es de allí, que debe desprenderse esa presunción de buen derecho que reclama la empresa recurrente, de los comprobantes de pago, cuyos formatos difieren de los recibos presentados por el trabajador en la instancia administrativa, de los controles de asistencias, cuyas formas fueron firmadas (se presumen) por todos los que asistían a sus labores, controles que abarcan periodos en los cuales el trabajador afirma haber laborado, sin embargo su firma no aparece estampada en tales controles, y la participación de despido realizada por la empresa ante un Tribunal Laboral.
Ello así, la actuación lesiva (la cual se determinará en el presente recurso) de la señalada Inspectoría es no haber valorado las pruebas hoy consignadas, fundamentado su decisión en hechos totalmente falsos al señalar que, “…no existía prueba de que hubiera ocurrido el despido, por lo tanto siendo que (su representada) negó haber efectuado dicho despido, habiendo consignado posteriormente los controles de asistencia antes mencionados, la Inspectoría del Trabajo tenía la obligación legal de valorar cada una de las pruebas traídas a los autos y de evacuar las pruebas libres promovidas”.
Visto lo anterior, y en atención a los fundamentos de escrito contentivo del recurso de nulidad y de las pruebas consignadas en esta Instancia, considera esta Corte que el requisito fumus boni iuris, se cumple a cabalidad en la presente solicitud, pues, sin pretender entrar a conocer el fondo de la controversia, existen en autos fundadas razones de que la actuación que se dice lesiva es contraria a Derecho.
En cuanto al presupuesto del periculum in mora, el recurrente señaló que el perjuicio patrimonial de su representada es de difícil reparación al “…verse en la situación de tener que reenganchar a un trabajador que hace más de un año ya no le presta sus servicios, y que utilizando pruebas y argumentos falsos pretende beneficiarse en detrimento de LA EMPRESA (…) resulta evidente que (…) podría sufrir daños patrimoniales producto de la orden de reenganche, los cuales no podrían ser reparados en la definitiva del presente recurso (…). Ya que su representada se vería obligada a pagar una cantidad de dinero por concepto de salarios caídos “…a los cuales no se encuentra justamente obligada”.
Al respecto esta Corte observa que, existe un fundado temor de que el transcurso del tiempo que se tiene que esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, puede hacer nugatoria la sentencia que le reconozca tal derecho a la mencionada empresa, pues de reenganchar al trabajador y de cancelársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría, nacerían derechos laborales al trabajador y se le cancelarían las cantidades ordenadas por la Inspectoría al trabajador, lo cual sería difícil de posterior recuperación. Además que, de no tener la razón la hoy recurrente en su pretensión, los conceptos ordenados en la Resolución Impugnada serían cancelados íntegramente al ciudadano, si así fuere el caso.
Pues bien, visto que la medida cautelar nominada solicitada con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, está precedida de la concurrencia de los requisitos señalados, los cuales fueron determinados por este Juzgador, esta Corte acuerda suspender los efectos de la Providencia Administrativa 84 de fecha 31 de octubre de 2002, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1) COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado RAÚL ESPINOZA MORENO, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SEGURE BAG, C.A.,, contra la Providencia Administrativa N° 84 de fecha 31 de octubre de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano JUNIOR RAMÓN GONZÁLEZ, al inicio plenamente identificados.
2) ADMITE el recurso interpuesto. En consecuencia ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.
3) PROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia impugnada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 03-000271
JCAB/ - C -.
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