MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-000315

- I -
NARRATIVA

En fecha 30 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 86, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 1.965, bajo el N° 33, Tomo 7-A, contra la providencia administrativa N° 101, de fecha 26 de junio de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (HOY, DISTRITO CAPITAL ) MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por el ciudadano HENRY RAMÍREZ DUQUE, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2003 por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en esta Corte.

En fecha 04 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la causa.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la recurrente en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

Narró que, “En fecha 25 de mayo de 1999, el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TEXTILES (SUTRATEX) en representación del ciudadano HENRY RAMÍREZ DUQUE quien (...) prestó sus servicios para (su) representada (Van Raalte de Venezuela C.A) como ayudante de tintorería textil desde el 20 de enero de 1.997 hasta el 29 de abril de 1999 (...) presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador (Servicio Fuero Sindical) un escrito donde solicitaba el reenganche del mencionado trabajador y el pago de los salarios caídos, alegando que había sido despedido el día 29 de abril de 1.999, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que el día 26 de agosto de 1999 el apoderado judicial de la empresa, abogado Nelson Martínez dio contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y negó que el solicitante prestara servicios para su representada. Asimismo negó la inadmisibilidad alegada y alegó que el despido se realizó de forma justificada, de conformidad con el artículo 102, ordinales I y J.

Indicó que, el 13 de julio de 1998 fue presentado ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajador del Sector Privado, el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por “Fetratex” “‘..en nombre propio de sus Sindicatos afiliados (Sutratex entre otros)’”, para que fuera tramitado “‘como Reunión Normativa Laboral para las empresas pertinentes a la rama de actividad de la Industria de la Confección Textil que operan en la Escala Nacional...’”. Que dicha Dirección en fecha 11 de marzo de 1.999, declaró improcedente la solicitud de Reunión Normativa Laboral debido a que las organizaciones sindicales no representaban la mayoría de los trabajadores sindicalizados a nivel nacional, ni los patronos representaban a la mayoría de las empresas por rama de actividad.

Que, “en definitiva ‘Fetratex’ y sus Sindicatos afiliados no están legitimados para celebrar la Reunión Normativa Laboral en el sector industrial de la Confección Textil”.

Agregó además, que la inamovilidad contemplada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo tendrá efecto durante un lapso de hasta 180 días, período de las negociaciones conciliatorias del Proyecto de Convención. Y que “...como puede observarse, desde el 13-07-98 hasta la fecha del despido del trabajador Henry Ramírez Duque, transcurrieron más de 180 días, y obviamente sin prórroga por parte del Inspector Nacional, quien declaró improcedente la Reunión Normativa Laboral...”.

Alegó que, “...en resumidas cuentas no existe inamovilidad alguna que ampare a los trabajadores de la industria de la confección textil, en razón de los vicios flagrantes del pretendido proceso de negociaciones de una Convención Colectiva por parte de Sutratex, debiendo considerarse írrita la presentación de un presunto proyecto de Convención Colectiva fuera del lugar y del contexto legal, más aún cuando mi representada ni siquiera ha sido notificada de las negociaciones, ni se ha presentado Proyecto alguno...”.

Adujo que, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital) Municipio Libertador dictó la Providencia Administrativa N° 101 de fecha 26 de junio del año 2001 impugnada, basándose en tres razonamientos “‘PRIMERO: Que la parte actora fundamentó su solicitud en el hecho de haber sido despedido el día 29 de abril de 1.999 de la empresa VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.- SEGUNDO: Que en el acto de la litis contestación la empresa desconoció la relación laboral y la inamovilidad, reconociendo el despido, alegando que fue justificado.- TERCERO: Que planteada así la litis corresponde a la parte accionada la carga de la prueba, al alegar hechos nuevos como los planteados en el acto de la contestación, teniendo que demostrar que el trabajador no tiene la inamovilidad alegada por él...”. Y además determinó “‘... que la prueba de que el trabajador no gozaba de inamovilidad correspondía a la parte accionada, es evidente que infringió los artículos 53 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y 454 de la Ley Orgánica del trabajo’”.

Señaló que, “…Siendo la inamovilidad de orden público, dado el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el carácter administrativo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en efecto es a la Administración (Inspectoría del Trabajo) quien aporta la obligación de verificar los extremos de la solicitud de reenganche, sin perjuicio de la facultad que tienen los interesados de probar sus alegatos.”

Que el Inspector del Trabajo desconoció e inaplicó el contenido de los referidos artículos sin haber constatado el elemento de orden público de la inamovilidad evidenciándose que tal Providencia Administrativa está viciada de nulidad absoluta por quebrantar normas de orden público.

Finalmente solicitó de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 101 de fecha 26 de junio del año 2000 emanada del Inspector del Trabajo en el Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), Municipio Libertador que declaró con lugar el Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TEXTILES (SUTRATEX) en representación del trabajador HENRY RAMÍREZ DUQUE.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:

El 17 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia y, ordenó remitir el presente recurso ante esta Corte. Ahora bien, es de observar que el referido Juzgado Superior fue el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente, motivo por el cual según la legislación venezolana debió remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resolviera el conflicto de competencia presentado, sin embargo ordenó la remisión del mismo ante este Órgano Jurisdiccional.

Siendo ello así, y visto que en casos como el presente nuestro Máximo Tribunal ha resuelto el asunto, esta Corte considera menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sentó el criterio según el cual compete a la jurisdicción contencioso administrativa, decidir los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, lo cual quedó plasmado de la siguiente forma:

“... la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)”.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal ordenó, en esa oportunidad, remitir los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, con lo cual se interpretó que serían estos los Tribunales que conocerían de las acciones interpuestas con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y de las ejecuciones de los mismos.

Sin embargo, recientemente esa misma Sala, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es esta Corte la competente (tal como lo señalara el tribunal declinante), para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos, para ello razonó de la siguiente manera:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal” (Subrayado de esta Corte).

Pues bien, con base en la sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (HOY, DISTRITO CAPITAL) MUNICIPIO LIBERTADOR, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACEPTA la declinatoria de competencia que planteara el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto que interpusiera el abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., al inicio plenamente identificados, contra la Providencia Administrativa N° 101, de fecha 26 de junio de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (HOY, DISTRITO CAPITAL ) MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por el ciudadano HENRY DUQUE RAMÍREZ, contra la referida empresa. En consecuencia ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICE-PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. Nº 03-000315
JCAB/ C