Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0031

En fecha 8 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 956-02 de fecha 25 de febrero de 2002, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Sara C. Padovan Pío, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el N° 1, tomo 1-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 00-035, de fecha 26 de junio de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró procedente y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Leido Rafael Castellar Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 4.684.346, contra la referida empresa.

En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de enero, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 24 de abril de 2000, el ciudadano LEIDO R. CASTELLAR inició procedimiento administrativo por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, solicitando reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 93, 94 literal a, 454 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Mayúsculas del recurrente).

Que “(…) el ciudadano Leido Castellar alega en dicha solicitud que fue despedido en fecha 24 de abril de 2000, asimismo alega que mi representada al notificarle del despido, le informó que le serían canceladas las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y, que de esta forma está reconociendo que el despido es injustificado (…)”.

Que “(…) también alega el solicitante, que mi representada violó lo estipulado en la Cláusula 135 de la Convención Colectiva sobre el derecho a la estabilidad, ya que se encuentra exceptuado de la aplicación de la misma en virtud de lo dispuesto en la Cláusula N° 2 de dicha Convención, que prevé cuales son los empleados amparados por la Convención Colectiva y que no aplica para aquellos que ocupan cargos de nivel de Jefes de Departamento hacia arriba (…)”.

Que en fecha 26 de junio de 2000, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, declaró procedente y con lugar la solicitud de reenganche intentada por el referido ciudadano, y ordenó el pago de salarios dejados de percibir desde la supuesta suspensión de la relación de trabajo hasta la fecha de la decisión impugnada.

Que esa decisión constituye un perjuicio y crea una lesión en los derechos e intereses de su representada, la cual “(…) a todas luces ostenta un derecho mayor aún que el del interés personal y legítimo para recurrir, porque si bien es cierto que la Empresa ALCASA es la afectada directamente por la decisión impugnada, no es menos cierto que posee la titularidad de un derecho subjetivo que le ha sido violado”.

Que “(…) en virtud de que mi representada se encuentra no sólo relevada sino impedida de ejercer los recursos propios de la sede administrativa contra la decisión impugnada y, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes podrán ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan lo cual consideramos que abre la posibilidad de acudir a la vía judicial desde el mismo momento de la decisión (…)”.

Que la decisión impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues la Inspectoría del Trabajo al dictarla desconoció el contenido y alcance del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los artículos 94, 96 y 458 eiusdem.

Que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que no existe en los autos del expediente administrativo prueba alguna que demuestre de la forma legal correspondiente, que el ciudadano Leido Rafael Castellar Fuentes, se encontraba enfermo para el momento de su despido y que tenía reposo, por el contrario, tal y como se desprende del expediente administrativo, los informes médicos presentados como prueba de la supuesta enfermedad, fueron otorgados de manera ilegal y en consecuencia, carecen de todo valor.

Que la decisión impugnada viola el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 eiusdem.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 25 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) en novísima sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 5 de febrero de 2002, donde cambia el criterio referido a la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las Inspectorías del Trabajo, competencia esta que se le había atribuido su conocimiento a estos Tribunales Laborales, siguiendo el criterio sostenido en decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de febrero de 1992 y que hoy ha sido abandonada, tal y como lo expresa la referida sentencia que a continuación cito:

“(…) en los casos de impugnación de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Sala de Casación Social se acoge al criterio jurisprudencial de naturaleza vinculante asentado por la Sala Constitucional, citado por ambos Tribunales en conflicto; donde se establece que la Ley Orgánica del Trabajo, no está de manera expresa atribuido a la jurisdicción laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra las resoluciones emanadas de los órganos de la Administración del Trabajo y de la ejecución de las mismas.
(…) Por lo tanto, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efecto particular emanado de un órgano administrativo del trabajo de carácter nacional, como lo es la Inspectoría del Trabajo, considera esta Sala de Casación Social que de conformidad con el ordinal 3° del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la resolución del presente asunto debe ser sometida al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo la competente para la solución de recurso de nulidad interpuesto (…)”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 00-035, de fecha 26 de junio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró procedente y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Leido Rafael Castellar Fuentes, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (C.V.G. ALCASA), en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 00-035, de fecha 26 de junio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró procedente y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Leido Rafael Castellar Fuentes, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Aluminio del Carona, S.A. (C.V.G. ALCASA), y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad ejercido y, siendo que el mismo fue admitido en su oportunidad por el Juzgado declinante y verificado por esta Corte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del mismo, pasa seguidamente a determinar hasta que punto fue sustanciado el presente expediente. En efecto, rielan a los folios 147 al 154, diligencias practicadas en relación al cartel de emplazamiento al cual alude al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Así se declara.



IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada Sara C. Padovan Pío, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.293, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el N° 1, tomo 1-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 00-035, de fecha 26 de junio de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró procedente y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Leido Rafael Castellar Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 4.684.346, contra la referida empresa.

2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe la tramitación correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/vrs
Exp. N° 03-0031