MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 10 de enero de 2003, la abogada KATHY VALVERDE MATA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.798, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SERENOS MONAGAS, C.A” (SEMOCA), domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 7 de febrero de 1973 bajo el N° 7, folios 11 al 14 y su vto., Tomo I Habilitado del Primer Trimestre, interpuso en esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada, de acuerdo a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 287 de fecha 12 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Raúl José Lezama.

En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiera sobre las medidas cautelares solicitadas.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Indica la representante de la Sociedad Mercantil “Serenos Monagas, C.A” (SEMOCA), que el 7 de junio de 2002, el ciudadano Raúl José Lezama solicitó, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir contra la referida Sociedad Mercantil.

Expresa, que el prenombrado ciudadano se desempeñó como “Vigilante” en la Sociedad Mercantil “Serenos Monagas, C.A” (SEMOCA) y alegó ante dicha Inspectoría, que fue despedido “directa e injustificadamente” el 5 de junio de 2002 mediante la participación verbal del patrono, encontrándose para esa fecha –según arguye el prenombrado ciudadano- amparado por el Decreto de Inamovilidad N° 1752, de fecha 28 de abril de 2002.

Manifiesta, que el 12 de diciembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó la Providencia Administrativa N° 287 mediante la cual acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos al prenombrado trabajador.

Argumenta, que el acto administrativo recurrido lesiona “los derechos e intereses del particular administrado ‘SERENOS MONAGAS, C.A’ (SEMOCA)” pues –a su decir- se basa en una suposición falsa por cuanto la administración esgrime que, de acuerdo a la cláusula séptima del contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado entre su representada y el ciudadano Raúl José Lezama, la prenombrada Sociedad Mercantil, debía manifestar por escrito la prórroga del contrato “y que al no haberlo hecho, operó, en su criterio, la tácita reconducción del contrato de trabajo a tiempo indeterminado”, constituyendo esto un falso supuesto, que –afirma- hace nulo de nulidad absoluta el acto recurrido, por encontrarse viciado en su objeto, al fundamentar su decisión en hechos inexistentes.

Explica, que sobre la base de la falsa y errónea motivación la Administración dictó una decisión basándose en hechos falsos como lo es el indicar que el prenombrado trabajador se encuentra amparado por la inamovilidad especial alegada, sin tomar en cuenta que el ciudadano Raúl José Lezama suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con su representada, Sociedad Mercantil “Serenos Monagas, C.A” (SEMOCA), realizando, en consecuencia, una errónea interpretación del Decreto N° 1.752, “puesto que la inamovilidad comprendió sólo el tiempo de duración del contrato”.

Aduce, que el acto administrativo adolece del vicio de nulidad absoluta por haber incurrido en abuso de poder al sancionar a su representada con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos partiendo de una errada apreciación de los hechos al otorgarle al contrato de trabajo “menciones que el mismo no contiene”, por lo cual dicho acto administrativo se encuentra incurso en el vicio de nulidad previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Conforme a lo anterior, solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado y la consecuente declaratoria “sin lugar del procedimiento de calificación de despido incoada por el ciudadano Raúl José Lezama”. Igualmente, solicita medida de suspensión de efectos “del acto recurrido, contenido en la Resolución N° 287, dictado en fecha 12 de diciembre de 2002, dictado por el ciudadano Inspector de Trabajo del Estado Monagas”, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que su representada “tendría que pagar sumas de dinero” resultantes de la sanción establecida en la prenombrada Providencia Administrativa, constituyendo –a su decir- un perjuicio “de difícil reparación por la definitiva”, así mismo, solicita, medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de que sean suspendidos “los efectos del acto recurrido y ordene al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Monagas se abstenga de ejecutar cualquier acto o hecho que se relacione con la ejecución del acto que aquí se recurre”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada y a tal efecto, observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis la representante de la Sociedad Mercantil “SERENOS MONAGAS, C.A” (SEMOCA), solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 287 de fecha 12 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Raúl José Lezama.

Al respecto, esta Corte debe destacar, que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En este sentido, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui ), entre otras cosas, lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic).

Conforme al criterio antes expuesto, el cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de dichas causas, sin embargo, siguiendo el cambio jurisprudencial antes señalado, ahora corresponde conocer de ellas a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo el criterio anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, y así se declara.

2. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A, y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 287 de fecha 12 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

3. DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo análisis, la apoderada actora, solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 287 de fecha 12 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a fin de evitar el pago de “sumas de dinero” resultantes de la sanción establecida en la prenombrada Providencia Administrativa, pues esto constituiría un perjuicio “de difícil reparación por la definitiva”.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone como medida cautelar típica o especial para la materia contencioso administrativa, la suspensión de los efectos del acto en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…).”

Así pues, con relación a tal medida, se pronunció esta Corte en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA) contra la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa, en el caso de autos, con relación al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En este sentido, la apoderada actora pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Raúl José Lezama en su contra.

Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado, se observa, que el fundamento que sirvió de base a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas para dictar el acto administrativo tantas veces mencionado, fue el hecho de que la Sociedad Mercantil “Serenos Monagas, C.A” (SEMOCA) culminó la relación laboral con el recurrente en sede administrativa, por medio del “despido”.

Siguiendo este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional, que de la revisión de los recaudos que cursan en el expediente, se desprende prima facie, que la hoy recurrente consignó en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contrato de trabajo a tiempo determinado por un período 98.50
de tres (3) meses, suscrito por el ciudadano Raúl José Lezama, igualmente consta en autos (folio 34), la notificación realizada por la Sociedad Mercantil “Serenos Monagas, C.A”, en fecha 30 de mayo de 2002, mediante la cual le notificó al ciudadano recurrente en sede administrativa, la decisión tomada por esta empresa de “NO RENOVARLE EL CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO”, razón por la cual estima esta Corte que dicha circunstancia resulta suficiente para presumir el buen derecho que asiste a la recurrente, esto es el “fumus boni iuris”, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar, en vista de que un pronunciamiento más a fondo sobre este particular podría constituir un juicio de valor previo a la sentencia definitiva.

En cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, evidencia esta Corte, que el acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 2002, declara con lugar la solicitud intentada por el ciudadano Raúl José Lezama en virtud de la “INAMOVILIDAD”, ordenando el reenganche efectivo del ya identificado ciudadano a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de “su despido” hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Resulta notorio para este Órgano Jurisdiccional que a la recurrente se le puede causar un daño no reparable por la sentencia definitiva, pues, en caso de que la misma le resultare favorable, es decir, que efectivamente el acto administrativo impugnado sea declarado nulo de nulidad absoluta, no sería posible la reparación del daño causado, por cuanto la recurrente habría pagado el monto correspondiente a los salarios caídos, produciéndosele un daño en su patrimonio, situación ésta que se mantendría hasta que se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto, con el agravante de que para la presente fecha, la recurrente ya habría reincorporado a la trabajadora en el cargo que desempeñaba, produciéndole de esta manera a la Sociedad Mercantil recurrente un estado de disminución económica que se puede ver prolongado en el tiempo.

Conforme a lo expuesto anteriormente, esta Corte declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 287 de fecha 12 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Raúl José Lezama ante la prenombrada Inspectoría, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

Finalmente, en relación a la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitan sean suspendidos “los efectos del acto recurrido y ordene al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Monagas se abstenga de ejecutar cualquier acto o hecho que se relacione con la ejecución del acto que aquí se recurre”, considera esta Corte que resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno, por cuanto, la petición formulada, ya fue satisfecha al ser declarada con lugar la solicitud de suspensión de efectos formulada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada KATHY VALVERDE MATA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SERENOS MONAGAS, C.A” (SEMOCA), ya identificados, conjuntamente con medida de suspensión de efectos, de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada, de acuerdo a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 287 de fecha 12 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Raúl José Lezama.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos la abogada KATHY VALVERDE MATA actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SERENOS MONAGAS, C.A” (SEMOCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 287 de fecha 12 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Raúl José Lezama.

3. PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

4. SE ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 287 de fecha 12 de diciembre de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano Raúl José Lezama, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe con los trámites correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ










EMO/11