EXPEDIENTE N°: 03-0060
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
El 10 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0016/03 de fecha 09 de enero del mismo año emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por la abogada Alejandra Pérez Gómez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.750, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el numero 56, Tomo 10-A Cuarto; contra la Providencia Administrativa N° 28-02 de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Ramón José Amaya Reyes, cédula de identidad N° 6.401.223.
La remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado el 17 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción interpuesta.
En fecha 14 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de fecha 15 de enero del mismo año, se designó ponente al Magistrado Ponente a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer de la causa.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación la apoderada judicial de la mencionada sociedad mercantil señaló que en fecha 30 de octubre de 2001, el ciudadano Ramón José Amaya Reyes, intentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la citada empresa.
Que una vez cumplidos los trámites del proceso, la referida Inspectoría en fecha 25 de febrero de 2002, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dando por probada una presunta relación laboral, inamovilidad y despido, sin tomar en cuenta los alegatos y defensas opuestas por la mencionada sociedad mercantil y las pruebas promovidas por la misma.
Que el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se encuentra viciado de Nulidad Relativa, toda vez que dichos aportes probatorios no se tomaron en cuenta, y por no expresar los fundamentos legales pertinentes en los cuales se basó su decisión, padeciendo dicho acto de los vicios de silencio de prueba e inmotivación.
Que el presente recurso se fundamenta, en los artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 28-02 de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por estar viciada de nulidad relativa y carecer de toda eficacia jurídica.
II
DE LA COMPETENCIA
El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002, Expediente N° 02-2241, Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, sentencia vinculante para los demás Tribunales de la República, la cual declaró que la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional, que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso – administrativa; (...) este Órgano Jurisdiccional remite el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto”:
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, señalando lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I)La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tanto, cabe destacar que, en principio, era el referido Juzgado Superior Séptimo, el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia el caso bajo análisis, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, es esta Corte la competente para conocer del presente recurso de nulidad, correspondiendo, en Alzada el conocimiento a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y, así se declara.
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia:
Al respecto, se observa que, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 124 eiusdem. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Alejandra Pérez Gómez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 28-02 de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Ramón José Amaya Reyes, cédula de identidad N° 6.401.223;
2.- Se ADMITE el mencionado recurso contencioso administrativo de anulación y, en consecuencia, se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, para la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/09
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