Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0077

En fecha 13 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-1089 de fecha 27 de noviembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por la abogada Malvina Salazar Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.299, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1987, bajo el N° 64, Tomo 57-A Sgdo., contra la providencia administrativa N° 02-18 de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Onel Vera Méndez, titular de la cédula de identidad N° 8.524.310.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 1° de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Corte.

En fecha 15 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


La parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 9 de agosto de 2001, el ciudadano Onel Vera Méndez, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de encontrarse amparado por una presunta inamovilidad, con base al artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el 5 de noviembre de 2001, se citó a la accionante ante la referida Inspectoría.

Que posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2001, se procedió al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la prenombrada Ley Orgánica del Trabajo, durante el cual, la accionante negó que el solicitante prestara en ese momento sus servicios en la Sociedad Mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO), ya que su contrato había finalizado el 16 de julio de 2001, siendo prueba de lo anterior el cobro de sus prestaciones sociales.

Que también se indicó, que en la Sociedad Mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO), no existía ninguna clase de inamovilidad para la fecha en que se dio por terminado el contrato suscrito entre la prenombrada Empresa y el ciudadano Onel Vera Méndez.

Que además el citado trabajador, reconoció la terminación del contrato de trabajo que mantenía con la recurrente y, que recibió sus prestaciones sociales.

Que en fecha 12 de noviembre de 2001, ambas partes presentaron ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo que la Empresa accionante, dejó evidenciado mediante Planilla de Liquidación de Personal correspondiente al ciudadano Onel Vera Méndez, que el mismo aceptó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, lo cual deja clara la expresa voluntad del mencionado trabajador de poner fin a la relación de trabajo que mantenía con la Sociedad Mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO).

Que en su escrito de promoción de pruebas el ciudadano Onel Vera Méndez, promovió la notificación hecha al Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (SINTRAOPCO), referida a la aprobación de la convocatoria a elecciones hecha el 25 de junio de 2001, así como la Convención Colectiva suscrita entre el referido Sindicato y la Sociedad Mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO), invocando la cláusula 66, que versa sobre la inamovilidad en elecciones, así como otras pruebas referidas al respecto.
Que de acuerdo a lo antes expuesto, el solicitante indicó que para el momento del “despido” del que fue objeto, había una situación de inamovilidad laboral.

Que en fecha 18 de marzo de 2002, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante providencia administrativa N° 02-18, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Onel Vera Méndez.

Que es en fecha 28 de mayo de 2002, cuando la recurrente es notificada de la providencia antes citada.

Que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 02-18, está viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de derecho, al decidir con base a una presunta inamovilidad que supuestamente amparaba al solicitante.

Que al incurrir en el mencionado vicio, la Inspectoría se extralimitó en sus funciones, al desaplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo e interpretar de manera errónea los artículos 3 y 452 eiusdem.

Que en la referida providencia administrativa, se considera el pago de las prestaciones sociales como un adelanto por pago de antigüedad, en virtud de lo cual se ignoró que una de las formas de terminación de la relación de trabajo es por voluntad común de las partes, manifestada en el presente caso por el cobro de las prestaciones sociales, así como lo estipula el mencionado artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de acuerdo a nuestra jurisprudencia, una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad, tácitamente se encuentra renunciando a toda posibilidad de entablar un proceso en aras de restablecer su empleo, con excepción de las acciones que le asistan en el caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten al derecho que le corresponde.

Que la razón de ser de la solicitud de la medida cautelar, se justifica en que de ser el caso de que en la definitiva sea declarado con lugar el presente recurso, sería de difícil reparación, por no decir irreparable el daño causado por la erogación por parte de la accionante de los salarios caídos, puesto que una vez hechos éstos, sería difícil intentar un reintegro de la mencionada cantidad de dinero.

Que en virtud de lo expuesto, se solicitó la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa N° 02-18, de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar y, que previo a lo cual, se decrete de conformidad con los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 585 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la referida providencia administrativa.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 1° de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto a esta Corte, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha determinado que el Órgano Jurisdiccional encargado del conocimiento de los recursos de nulidad contra providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que en razón de lo anterior, resulta necesario declararse incompetente y, declinar la competencia para conocer del presente recurso en el referido Órgano Jurisdiccional.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra la providencia administrativa N° 02-18, de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Onel Vera Méndez. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra la providencia administrativa N° 02-18, de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Onel Vera Méndez y, en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Onel Vera Méndez, en tal sentido se observa:

En primer lugar, debe esta Corte precisar que el presente recurso contencioso administrativo de anulación, ha sido interpuesto conjuntamente con la medida típica de suspensión de efectos del contencioso administrativo, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 02-18, dictada en fecha 18 de marzo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Onel Vera Méndez.

En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa referida ut supra, a los fines de que se impida la reincorporación del ciudadano Onel Vera Méndez en el cargo que desempeñaba antes del despido del que fue objeto, así como el pago de los salarios caídos que se le adeudan al prenombrado ciudadano, como consecuencia lógica de su reincorporación, aduciendo a tal efecto que ello le causaría un perjuicio irreparable en el orden económico.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar lo que al respecto ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Rosalba Pereira Colls vs. Acerca Airlines, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:

“(...) la figura prevista en el indicado artículo 136 constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias estas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora específico); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera que, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.- El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “(…) la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda, como “(…) la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de los dos (2) primeros requisitos, por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por la apoderada judicial de la recurrente y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.

Ahora bien, cabe analizar lo referente al tercer requisito, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado, para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por la apoderada judicial de la recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”.

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar, el recurso de anulación.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que la apoderada judicial de la recurrente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto “(…) no sólo por la cantidad exigida, superior a los cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), que por su entidad implica una erogación económica; sino también por la dificultad manifiesta de obtener un eventual reintegro de las cantidades constituidas por el pago de los salarios caídos y demás beneficios que corresponderían al referido ciudadano al reincorporarse a la empresa, en caso de que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar (…)”, lo cual causaría un gravamen irreparable a la Empresa, por cuanto se incorporaría a un trabajador y, de ser el caso de declararse con lugar el presente recurso, sería prácticamente imposible solicitar el reintegro de las cantidades erogadas.
En este orden de ideas, como fundamento de lo anterior, alegó la representación en juicio de la quejosa, que la mencionada Inspectoría emitió su decisión con base en una presunta inamovilidad en la cual se amparaba el trabajador.

Dicho lo anterior, observa esta Corte que consta de autos la Convención Colectiva suscrita por la Sociedad Mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) y el Sindicato de los Trabajadores de la Empresa Operaciones al Sur del Orinoco (SINTRAOPCO), la cual regula de manera específica las relaciones obrero-patronales entre ambas partes, en ese particular, la misma en su artículo 66 establece:

“INAMOVILIDAD EN ELECCIONES SINDICALES
a. La Empresa reconocerá la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la LOT (sic) a todos los trabajadores en caso de celebrarse elecciones sindicales; dicha inamovilidad será hasta por un lapso de sesenta (60) días continuos (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, se desprende del texto parcialmente transcrito que la inamovilidad prevista en él, ampara a todos los trabajadores de la Empresa accionante, ya que no se hace distinción alguna en este sentido y, siendo que para el momento de ocurrir el acto de despido se había realizado la convocatoria a elecciones sindicales, resulta fácil presumir que el ciudadano Onel Vera Méndez, se encontraba disfrutando de dicha inamovilidad, razón por la cual no podía ser despedido.

Aunado a lo cual, se observa que en el caso bajo análisis, de no acordarse la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Onel Vera Méndez, no implica a criterio de esta Corte un perjuicio irreparable por la definitiva, por cuanto de esta manera se le permite al prenombrado ciudadano percibir un salario como consecuencia de su trabajo, salario que no causa ningún perjuicio al patrimonio de la recurrida, pues de declararse la acción con lugar, el salario recibido estaría plenamente justificado por el trabajo realizado.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara improcedente la suspensión de los efectos de la Resolución N° 02-18 de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Onel Vera Méndez, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se declara.

IV.- Visto lo anterior, pasa esta Corte a analizar la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se solicita que se ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido y, en consecuencia, se impida la reincorporación del ciudadano Onel Vera Méndez en el cargo que venía desempeñando antes de su despido.

Así, el artículo 588 del referido Código Adjetivo, en su parágrafo primero, establece:

“(...) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ello así, se desprende de las normas transcritas ut supra, que para que proceda una medida cautelar innominada, resulta necesario analizar si en el caso concreto se verifica el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, (caso: Gte Venholdings, B.V.), al analizar los referidos requisitos puntualizó:

“(...) como primer requisito se exige ´la verosimilitud de buen derecho´, esto es conocido comúnmente como ´fumus boni iuris´, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido (...).
En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como ´periculum in mora´, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
La verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como fumus boni iuris, no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un juicio de verosimilitud por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal”.

Así las cosas, esta Corte pasa de seguidas a revisar si en el presente caso se verifican los referidos requisitos, ello, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.

Respecto al fumus boni iuris, se observa que la representación judicial de la recurrente en el escrito libelar, alega que el ciudadano Onel Vera Méndez, recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual evidencia la manifestación de voluntad expresada de manera inequívoca, de terminar la relación laboral que los unía, razón por la cual renunciaba a cualquier posibilidad de entablar con posterioridad un proceso en aras de restablecer su empleo -reenganche-.

Así las cosas, debemos remitirnos a la Ley que rige la materia, -Ley Orgánica del Trabajo-, la cual establece en su artículo 3 lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores (…)”.

Al respecto, en primer lugar aprecia este Órgano Jurisdiccional que el legislador no realizó en el precitado artículo distinción alguna que nos permita establecer si existe algún derecho susceptible de ser renunciado, sino que por el contrario, expresa de manera taxativa que “En ningún caso serán renunciables (…)”.

De lo anterior se colige, que no puede entenderse que un trabajador renuncie a ningún derecho, disposición o norma, que le favorezca, por lo que se entiende que el ciudadano Onel Vera Méndez, se encontraba en el derecho de solicitar la restitución de su empleo, mediante el establecimiento de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aún cuando hubiera firmado y recibido el pago de sus prestaciones sociales, ya que según el artículo antes citado los derechos laborales son irrenunciables.

Con relación al periculum in mora, estima este sentenciador de lo precedentemente expuesto, que no existe riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva o de difícil reparación, ya que en caso de no acordarse la medida cautelar innominada solicitada, el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Onel Vera Méndez, no implicaría un daño irreparable por la definitiva, por cuanto los pagos realizados al prenombrado ciudadano no podrían considerarse como perdidos, ya que la Empresa accionante recibe una contraprestación por ello, que no es más que la prestación de un servicio por parte del trabajador.

Así las cosas, y con base en lo antes expuesto, esta Corte estima que en el caso de autos, no se verifican los requisitos concurrentes exigidos para la procedencia de la medida cautelar que aquí se analiza. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo expuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por la abogada Malvina Salazar Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.299, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1987, bajo el N° 64, Tomo 57-A Sgdo., contra la providencia administrativa N° 02-18 de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Onel Vera Méndez, titular de la cédula de identidad N° 8.524.310.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 585 del Código de Procedimiento Civil.

3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/agvs
Exp. N° 03-0077