MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-0090
I
En fecha 14 de enero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 024-03, de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano JAIME BALZA SOTO, cédula de identidad N° 12.401.583, en su carácter de Administrador del Fondo de Comercio CLUB TURÍSTICO GALLERA “LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A.”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de abril de 1994, bajo el N° 37, Tomo 16-A, Sgdo., asistido por los abogados MANUEL R. ANGARITA y JUAN ANGULO GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.114 y 10.160, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 101, de fecha 11 de enero de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos JAIDER JOSÉ NIETO y MANUEL DE JESÚS BERTEL, cédulas de identidad Nros. 12.470.525 y 3.917.851, respectivamente, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso interpuesto.
El 15 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.
En fecha 16 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 31 de enero de 2001, el ciudadano Jaime Balza Soto, en su carácter de administrador del fondo de comercio Club Turístico Gallera “La Churuata del Piaroa, C.A.”, asistido por los abogados Manuel R. Angarita S. y Juan O. Angulo Godoy, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 101, de fecha 11 de enero de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos Jaider José Nieto y Manuel de Jesús Bertel, contra la referida sociedad mercantil.
En la misma fecha, el referido Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
En fecha 1° de febrero de 2001, el abogado Miguel Antonio Viña, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, “por tener enemistad manifiesta con la ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, apoderada judicial del ciudadano NIETO JAIDER JOSÉ de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2001, y cumplido el lapso establecido en el artículo 86 eiusdem, sin que las partes manifestaran su respectivo allanamiento a la inhibición propuesta, se ordenó remitir el expediente de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que continuara conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2001, la Jueza Temporal del referido Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante Oficio N° 0699, de fecha 5 de abril de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, remitieron el expediente administrativo, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Jaider José Nieto y Manuel de Jesús Bertel, contra la sociedad mercantil Club Turístico Gallera “La Churuata del Piaroa, C.A.”, el cual fue recibido por el mencionado Juzgado, en fecha 10 de abril de 2001.
Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de abril de 2001, la abogada Rosa Aguilar Belandria, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se avocó al conocimiento de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en esa misma fecha ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal General de la República, y cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2001, la ciudadana Maigualida Soto de Balza, cédula de identidad N° 4.289.543, asistida por el abogado Luis Angarita Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.550, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se dio por citada en su condición de tercera interesada en la presente causa, y consignó un ejemplar del diario El Universal, de fecha 5 de mayo de 2001, donde se publicó el cartel de emplazamiento, librado en el presente caso.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, dio por terminado el procedimiento y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente, puesto que el recurrente no cumplió con la carga de consignar un ejemplar del diario donde se publicó el cartel de emplazamiento, dentro del lapso de 15 días continuos que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 13 de junio de 2001, la ciudadana Maigualida Soto de Balza, asistida por abogado, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 9 de mayo del mismo año, que declaró desistido el recurso de nulidad incoado.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2001, el referido Juzgado, consideró que la solicitud de revocatoria por contrario imperio efectuada, resultaba carente de base jurídica.
En fecha 28 de junio de 2001, la ciudadana Maigualida Soto de Balza, asistida por el abogado Luis Angarita Sánchez, apeló del auto de fecha 25 del mismo mes y año.
El 9 de julio de 2001, el referido Juzgado oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 2 de agosto de 2001, y por auto de esta fecha, el referido Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijó un lapso de diez (10) días de despacho para comenzar la relación de la causa.
El 24 de septiembre de 2001, la ciudadana Maigualida Soto de Balza, asistida por el abogado Luis Angarita Sánchez, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, el referido Juzgado Superior, declinó la competencia en esta Corte, para conocer de la apelación interpuesta.
Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2002, esta Corte declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Maigualida Soto de Balza, asistida por abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2001, que rechazó la petición de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por ese Juzgado en fecha 9 de mayo de 2001 y, en consecuencia, anuló la referida sentencia, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Capital, que correspondiese previa distribución, para que conociese el primera instancia.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asumió la competencia y ordenó la continuación de la causa, previa la notificación a las partes.
Mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, el referido Juzgado, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, y declinó la competencia en esta Corte.
III
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 31 de enero de 2001, el ciudadano Jaime Balza Soto, en su carácter de Administrador del fondo de comercio Club Turístico Gallera “La Churuata del Piaroa, C.A.”, asistido por los abogados Manuel R. Angarita S. y Juan O. Angulo Godoy, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 101, de fecha 11 de enero de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos Jaider José Nieto y Manuel de Jesús Bertel, contra la referida sociedad mercantil, en los siguientes términos:
Que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, ya que los referidos ciudadanos nunca prestaron servicio para su representada sino para la ciudadana Maigualida Soto de Balza.
Manifestó que la referida ciudadana suscribió una constancia de trabajo a título personal, en fecha 9 de noviembre de 1999, al ciudadano Jaider José Nieto, como obrero en la parcela de su propiedad y que nada tiene que ver con su representada, siendo que el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, de manera irresponsable la hizo extensible al otro obrero reclamante Manuel Bertel, no existiendo constancia que indique que éste era trabajador de persona natural o jurídica alguna, extralimitándose en sus funciones y otorgándole a una persona una condición que no tiene.
Asimismo, señaló que se le sancionó a su representada con un acto dictado bajo un falso supuesto, sin análisis de las pruebas aportadas, ya que la única obligada para responder por la prestación de servicio de los citados obreros era la ciudadana Maigualida Soto de Balza.
Arguyó, que se pretendió argumentar que los referidos trabajadores gozaban de inamovilidad laboral, y que éstos habían sido despedidos de conformidad con el artículo 102, literal F, de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido justificado, el cual se produjo antes de la entrada en vigencia del Decreto de Inamovilidad N° 892 del 3 de julio de 2000, y donde nunca operó el perdón administrativo por no transcurrir el lapso de ley.
Indicó, que el Inspector del Trabajo incurrió, igualmente, en falso supuesto al no analizar que para la fecha de los despidos no había entrado en vigencia el referido Decreto N° 892, por lo cual no estaban amparados por la inamovilidad allí prevista.
Alegó, que el Inspector del Trabajo como director del proceso no corroboró que los trabajadores en cuestión eran los únicos empleados de la ciudadana Maigualida Soto de Balza, y que de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los patronos que no ocupen más de diez trabajadores no estarían obligados al reenganche del trabajador despedido, y a partir de este falso supuesto se abrogó facultades que no le da el artículo 589 eiusdem.
Obvió, asimismo, el Inspector del Trabajo el hecho de que la mencionada ciudadana no representa al “Club Turístico Gallera La Churuata del Piaroa, C.A.”.
Por otra parte, adujo que la Providencia Administrativa impugnada violó normas expresas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, manifestó que dicho acto administrativo carecía de la motivación suficiente a tenor de lo preceptuado en el artículo 9 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que se produjo inmotivación al omitir en dicho acto administrativo, los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con los artículo 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se señaló en que normas legales se sustentó la referida Providencia Administrativa, ni tampoco cuales fueron las pruebas o argumentos tomados en cuenta para decidir, por lo cual manifestó, no saber de donde se deduce la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos por parte de la sociedad mercantil “Club Turístico Gallera La Churuata del Piaroa, C.A.”, que nunca debió ser parte en este proceso.
En tal sentido, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindir la Administración en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Señaló, que la Providencia Administrativa impugnada pone fin al procedimiento, de conformidad con el artículo 85 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causándole indefensión a su representada.
Observó, que la Administración indicó que el acto administrativo impugnado era de fecha 11 de enero de 2000, lo cual era falso ya que el procedimiento se inició el 7 de julio de 2000, y de ser así, sería una decisión dictada antes de que se iniciara procedimiento alguno.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 101 dictada en fecha 11 de enero de 2000, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y que por aplicación analógica del artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan los efectos de la misma, ya que atribuye a su representada una obligación laboral y pecuniaria que no es de su competencia.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en esta Corte, para conocer del recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, debe este Órgano Jurisdiccional revisar nuevamente la suya para conocer del presente recurso de nulidad. En tal sentido se observa que por sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en vía del recurso de revisión extraordinario estableció que:
‘Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa …, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde …, al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’.
De la sentencia parcialmente transcrita, deriva con carácter vinculante, que ya está determinado que, en los casos como el presente, donde se recurre en nulidad una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en el Estado Miranda, el Tribunal competente para conocer es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de allí que resultaría inútil una petición de regulación de competencia con el consecuente retardo en desmedro de la parte recurrente, (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada en fecha 19 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. A tal efecto, observa:
En el presente caso, el ciudadano Jaime Balza Soto, en su carácter de administrador del fondo de comercio Club Turístico Gallera “La Churuata del Piaroa, C.A.”, asistido por los abogados Manuel R. Angarita S. y Juan O. Angulo Godoy, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 101, de fecha 11 de enero de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos Jaider José Nieto y Manuel de Jesús Bertel, contra la referida sociedad mercantil.
En tal sentido, es preciso destacar que a pesar de que el presente recurso fue interpuesto inicialmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se le declinó la competencia -atendiendo al criterio establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, acertadamente declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, de la referida Sala y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, observa esta Corte que en la referida sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, se estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)” (Resaltado de esta Corte).
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectoría del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 101, de fecha 11 de enero de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos Jaider José Nieto y Manuel de Jesús Bertel, contra la referida sociedad mercantil. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la medida de suspensión de efectos solicitada, al respecto, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, la suspensión de los efectos del acto administrativo, en los siguientes términos:
“Artículo 136. A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
Así pues, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora específico); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas: 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
De tal manera, esta Corte de forma reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.
En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA Vs. Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de los dos primeros requisitos, por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por el apoderado judicial de la recurrente y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.
Ahora bien, cabe analizar lo referente al tercer requisito, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por el apoderado judicial de la recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”
Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.
Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que la recurrente, solicitó la suspensión de efectos del acto, por cuanto el acto administrativo impugnado “coloca en cabeza de [su] representada una obligación pecuniaria y laboral que no es de su competencia, por cuanto el patrono de los trabajadores que accionaron es la ciudadana MAIGUALIDA SOTO DE BALZA y no el CLUB TURÍSTICO GALLERA ‘LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A.’, es útil, necesario y de derecho, acordar la suspensión solicitada, con la finalidad de evitar el desacato por parte de [su] representada a reenganchar y pagar salarios caídos a obreros que nunca le han prestado servicios de ningún género ni en ningún tiempo y lugar (…)”. (Resaltado del Texto).
Así las cosas, esta Corte observa de conformidad con los criterios antes mencionados y los alegatos referidos por el representante de la recurrente, que constituiría un perjuicio irreparable para la sociedad mercantil Club Turístico Gallera “La Churuata del Piaroa, C.A.”, la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que los ciudadanos Jaider José Nieto y Manuel de Jesús Bertel, reintegren a la mencionada sociedad mercantil, el monto cancelado por concepto del pago de los salarios dejados de percibir ordenado por dicha Providencia, lo que produciría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva.
En este sentido, en virtud de que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar la medida cautelar solicitad. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano JAIME BALZA SOTO, en su carácter de Administrador del Fondo de Comercio CLUB TURÍSTICO GALLERA “LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A.”, asistido por los abogados MANUEL R. ANGARITA y JUAN ANGULO GODOY, contra la Providencia Administrativa N° 101, de fecha 11 de enero de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos JAIDER JOSÉ NIETO y MANUEL DE JESÚS BERTEL, contra la referida sociedad mercantil.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 101, de fecha 11 de enero de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 03-0090.-
AMRC/mfgm.-
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