MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 03-0116

- I -
NARRATIVA

En fecha 15 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 740 de fecha 21 de noviembre de 2001, proveniente del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, AGRARIO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por el abogado Yordi Alberto Morales Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.537, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCELO ANTONIO RAMOS Y MILAGROS FERRER, titulares de las cédulas de identidad N° 11.779.245 y 10.303.115, respectivamente, contra “la acción agraviante de los ciudadanos JUAN CARLOS CARVAJAL, JOSÉ RAMÓN YIBIRÍN Y MARÍA DE LAS NIEVES TEJERA, el primero, Director General de la Alcaldía, el segundo, Director de la Policía Municipal de la ciudad de Maturín y la tercera como Síndico Municipal, por haber violado flagrantemente el derecho que (tienen) sobre las bienhechurías construidas en la parcela de terreno, y al derecho a la defensa y al debido proceso, y el derecho de propiedad”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 03 de octubre de 2002, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 16 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Los accionantes en su escrito libelar expusieron los siguientes alegatos:

Que, “(sus) representados desde el primero (01) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), vienen ocupando y poseyendo una parcela de terreno ejidos municipales, y en la cual han construido bienhechurías, cercado, movimiento de tierra, elaboración de proyectos, la limpieza y mantenimiento del mismo, situación ésta que se había mantenido sin ningún tipo de inconveniente, han realizado la solicitud de compra de dicha parcela, ante dicha Institución, cuya solicitud está sometida ante la Sindicatura Municipal, signada bajo el N° 25.356, cumpliendo con todo lo establecido en la Ordenanza sobre terrenos y ejidos de propiedad municipal (…), y entendiéndose que le hemos manifestado mediante un proyecto la intención de construir un centro comercial que tanta falta hace en es comunidad”. (sic)

Narraron que, “en fecha diez del presente mes del presente año (10-08-2002) funcionarios policiales pertenecientes a esta Institución (Policía Municipal) en forma violenta (les) impiden el libre acceso a la parcela en cuestión donde tienen (sus) bienes pareciera que confiscados, violenta y agresivamente destrozan el portón que resguarda dicho terreno (…) produciéndose hechos violentos, haciéndose valer de la autoridad ilegalmente y arbitraria, abuso de poder que ellos se confieren, sin ni siquiera hacer valer la vía jurisdiccional de un tribunal para producir lo que ellos llaman un desalojo (…), solamente cumpliendo instrucciones de los ciudadanos Juan Carlos Carvajal, José Ramón Yibirín y a la Síndico Municipal María de las Nieves Tejera, de tomar este tipo de acción (…), todo ello en base al cargo que ocupan de Director General, otro como Director de la Policía Municipal de Maturín y la última de ellos como Síndico Municipal”. (sic)

Adujeron que, “la acción arbitraria e ilegal de que (han) sido objeto por parte del Director General de la Alcaldía, ciudadano Juan Carlos Carvajal y el ciudadano José Ramón Yibirín, Director Jefe de la Policía Municipal, así como la de la ciudadana Síndico Municipal abogada María de las Nieves Tejera, han violado y cercenado (sus) derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso”.

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, AGRARIO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional que fuera interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que, “el amparo constitucional de marras, versa sobre la denuncia que hace el abogado YORDI ALBERTO MORALES HIDALGO, atribuyéndose la representación judicial de los ciudadanos MARCELO ANTONIO RAMOS y MILAGROS FERRER, todos identificados”.

En este sentido, señaló que “en el poder que corre al folio 18 del presente expediente y que presenta el mencionado apoderado, es una sustitución que le hace el ciudadano abogado HORACIO JOSÉ BELLO FRANCO al abogado YORDI ALBERTO MORALES HIDALGO, y en las notas de autenticación del referido poder el Notario tuvo a la vista el poder que se sustituía, pero tal como consta en autos, al folio veintiuno (21) del expediente, y como lo denuncia el exponente, los ciudadanos MARCELO ANTONIO RAMOS y MILAGROS FERRER, otorgaron poder al abogado HORACIO JOSÉ BELLO FRANCO para realizar la solicitud de compra de un lote terreno que se identifica, y en el cual se le faculta para realizar la debida gestión y firmar sólo documentos de carácter administrativo que fueran requeridos por el mencionado ente municipal”.

Agregó que, “del contenido del poder sustituido en el abogado accionante, se observa que se otorgan facultades para realizar asuntos de naturaleza judicial e inclusive para convenir, desistir, transigir y realizar un sin número de actuaciones para las cuales no estaba facultado el sustituyente, lo que hace pensar a (ese) juzgador, que el Notario que autenticó el poder o no revisó el poder sustituido o no lo tuvo a la vista, pero que en definitiva, al sustituirse facultades que no se tenían, no operó sustitución alguna y al presentarse ante ese Tribunal el recurso de amparo constitucional por el abogado YORDI MORALES, sin estar facultado para ello, (…) y ante la ausencia manifiesta de los supuestos representados (…) quienes no comparecieron a ningún acto del presente proceso y no ratificaron de manera alguna las actuaciones del mencionado abogado, debe concluirse que éste actuó sin tener cualidad para estar en juicio y actuar a nombre de los antes mencionados ciudadanos, y por tanto éstos últimos nunca comparecieron a estrados, lo que hace devenir la absoluta falta de cualidad del accionante para sostener en juicio los derechos de las personas cuya representación se atribuyó, trayendo como consecuencia la declaratoria sin lugar del presente recurso de amparo”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de Ley de la decisión dictada el 03 de octubre de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, AGRARIO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, se observa lo siguiente:

Señala el fallo consultado que, al sustituirse en el abogado Yordi González la facultad de realizar actuaciones para las cuales no estaba facultado el sustituyente, es decir, el abogado Horacio José Bello Franco, no operó sustitución alguna. Ello así, al presentarse ante el Tribunal el abogado Yordi Morales como apoderado judicial de los ciudadanos Marcelo Antonio Ramos y Marcela Ferrer sin estar facultado para ello, y visto que los accionantes, o en su defecto los apoderados judiciales de éste, no acudieron a la audiencia constitucional celebrada en el presente caso, el A-quo declaró SIN LUGAR la presente acción de amparo

En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La sustitución de poder es un acto jurídico por el cual el apoderado transfiere a otro todas o algunas de las facultades que le fueron conferidas por su mandante. La realización de dicho acto jurídico se encuentra regulada por el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 159: El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese asignado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo (…)”.

De lo anterior se infiere que la sustitución de poder se encuentra sometida a determinados requisitos que varían según las previsiones contenidas en el instrumento poder correspondiente, por lo que debe analizarse los términos en que ha sido celebrado el mandato. Sin embargo, de manera genérica debe entenderse que a los fines de que la mencionada sustitución surta todos los efectos jurídicos que de ella se derivan es necesario, en primer lugar, que en el instrumento poder expresamente se otorgue la facultad de sustitución o que nada se diga al respecto, y en segundo lugar, que el apoderado sustituya todas o algunas de las facultades que expresamente le fueran conferidas por el mandante. En tal sentido, es lógico pensar que no podría ningún apoderado, sustituir en otro abogado facultades para las cuales él mismo no ha recibido mandato alguno. (Ver: RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de De Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1991. p. 42 y ss.)

En este sentido, y una vez realizadas las anteriores consideraciones corresponde a esta Corte realizar un detenido análisis tanto del instrumento poder por medio del cual los accionantes otorgaron al abogado Horacio José Bello Franco el mandato que pretende sustituir en el abogado Yordi Morales -quien actúa como apoderado judicial de la parte accionante-, como del propio instrumento de sustitución; todo ello a los fines de verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos necesarios para que efectivamente operara la figura de la sustitución. En tal sentido se observa:

Cursa al folio 21 del expediente judicial, el instrumento poder que fuera otorgado por los accionantes en fecha 18 de junio de 2002, al abogado Horacio José Bello Franco, el cual quedó anotado en la Notaría Pública Primera de Maturín bajo el N° 15 Tomo 109. El mencionado instrumento expresamente señala lo siguiente:

“Nosotros, Marcelo Antonio Ramos y Milagros Ferrer venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.779.245 y 10.303.155, por medio del presente documento, declaramos: que conferimos poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al Dr. Horacio José Bello Franco, venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado con el N° 84.034 y de este domicilio, para que en nuestro nombre, reclame, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones en las gestiones de solicitud de compra de un lote de terreno ubicado en el sector Abanico, entre la Avenida José María Vargas y Avenida Principal los Guaritos, Urbanización los Guaritos, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. En ejercicio de este mandato el referido representante judicial-apoderado, podrá gestionar ante la Alcaldía del Municipio Maturín la compra del mencionado lote de terreno; en este sentido, podrá firmar sólo aquellos documentos de carácter administrativo que sean requeridos por el mencionado ente municipal, (…). El presente mandato podrá ser sustituido o traspasado a otra persona con el mismo carácter irrevocable (…)”. (Subrayado de esta Corte)

Asimismo, cursa al folio 18 del expediente judicial el instrumento mediante el cual el prenombrado abogado, pretende sustituir en el abogado Yordi Alberto Morales, las facultades que le fueran otorgadas por los accionantes. El mencionado instrumento dispone:

“Yo, Horacio José Bello Franco, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.593.297, e inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 84.034; consta en poder notariado en fecha 18 de junio del año 2002 , inscrito bajo el N° 15, Tomo 109, que me fue otorgado por los ciudadanos Marcelo Antonio Ramos y Milagros Ferrer, donde se me faculta como su apoderado: por medio del presente documento sustituyo totalmente el presente poder en la persona del ciudadano Yordi Alberto Morales Hidalgo, abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 37.537 (…) para que en ejercicio del presente mandato el referido apoderado represente a mis poderdantes en todos los asuntos de naturaleza judicial, extrajudicial, administrativo, ante personas naturales o jurídicas de carácter público y/o privado; podrá gestionar, solicitar o peticionar ante las autoridades, civiles, penales y administrativas en defensa de los derechos o intereses de los poderdantes. En virtud de este poder, el apoderado aquí constituido queda expresamente facultado para redactar libelos de demanda y consignarlos por ante los Tribunales competentes, darse por citado, como demandante o demandado, contestar demandas de cualquier naturaleza, convenir, desistir, transigir; solicitar y hacer que se practiquen medidas preventivas y ejecutivas de cualquier naturaleza, seguir procesos judiciales en todas sus instancias e incidencias hasta su definitiva, intentar cualquier tipo de amparo constitucional hasta su terminación, inclusive hasta la casación; y en fin hacer todo cuanto yo mismo haría en defensa y resguardo de los derechos e intereses de los poderdantes; dejando constancia expresa que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y en ningún caso limitativas; podrá además sustituir este poder total o parcialmente en abogados de confianza, revocar tales sustituciones reservándose siempre el ejercicio del mismo. En Maturín en el día de su otorgamiento”.

Ahora bien, de la simple lectura de los instrumentos supra transcritos, se evidencia que, si bien al abogado Horacio José Bello Franco, se le otorgó la facultad de sustituir el especial mandato que le fuera conferido, éste dijo sustituir facultades distintas de aquellas que le habían sido conferidas. Siendo ello así, visto que no existe identidad entre el mandato que le fuera conferido al primero de los abogados mencionados, y la facultad que éste pretendió sustituir, entiende esta Corte –tal y como fuera señalado por el A-quo-, que la referida sustitución no surtió efecto jurídico alguno, y en consecuencia no se encontraba el abogado Yordi Morales legalmente facultado para representar a los accionantes en la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, debe esta Corte señalar igualmente que la presencia del mencionado abogado en la audiencia constitucional celebrada con ocasión del presente amparo constitucional, tampoco surtió efecto jurídico alguno.

Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones y siendo que el A-quo dejó claramente establecido que los propios accionantes no comparecieron a la referida audiencia, entiende esta Corte que tal situación debe entenderse como la ausencia absoluta de la parte presuntamente agraviada en la correspondiente audiencia constitucional.

En este sentido, se hace necesario para esta Corte traer a colación la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2001 (caso: José Amado Mejía Betancourt), por medio de la cual señaló:

“…la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”.


En este orden de ideas, y vistas las precisiones realizadas en el fallo parcialmente transcrito, se hace necesario para esta Corte verificar la posibilidad de aplicar tal criterio al caso de marras.

Así, una vez establecida la ausencia de la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional, surge igualmente la necesidad de que esta Corte analice si los hechos alegados en el presente caso configuran cuestiones atinentes al orden público, para lo cual se debe entender al criterio establecido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, caso Gerardo Antonio Barrios Caldera, en la que refiriéndose a la excepción establecida en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresó:

”...la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatoria del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4° del artículo 6° de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1°-2-2000, caso: José Amando Mejía Betancourt)
Así, las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad, o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.’
(...)
2) Cuando la infracción de los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
(...) la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho...”


En tal sentido, observa la Corte que la situación denunciada en el presente caso no afecta más allá de la propia esfera jurídica del presunto agraviado, es decir, ésta no afecta a una parte de la colectividad diferente al accionante o al interés general. Es por ello que, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, no puede considerarse que el presente caso constituye una situación de orden público.

Ello así, visto que el presente caso no puede ser considerado de orden público y constatado como se encuentra que la parte accionante no acudió en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral de las partes, estima la Corte que el A-quo debió declarar extinguido el presente procedimiento de amparo constitucional.

Sin embargo, visto que el A-quo consideró que la ausencia de la parte accionante en el presente juicio “trae como consecuencia la declaratoria Sin Lugar, del presente recurso de amparo Constitucional”, resulta forzoso para esta Corte MODIFICAR el fallo consultado, y en consecuencia declarar EXTINGUIDO el presente procedimiento de amparo constitucional. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, AGRARIO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL en fecha 03 de octubre de 2002, por medio de la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Yordi Alberto Morales Hidalgo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCELO ANTONIO RAMOS Y MILAGROS FERRER, antes identificados, contra la actuación de los ciudadanos JUAN CARLOS CARVAJAL, JOSÉ RAMÓN YIBIRÍN Y MARÍA DE LAS NIEVES TEJEREA, actuando con el carácter de Director General de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, Director de la Policía Municipal de la ciudad de Maturín y Síndico Municipal del referido Municipio, respectivamente, en consecuencia declara EXTINGUIDO, el procedimiento de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:





ANA MARÍA RUGGERI COVA





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO









EVELYN MARRERO ORTIZ



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. Nº 03-0116
JCAB/vm.-