MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0121

I

En fecha 16 de enero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 03-95 de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA UREÑA LUNA, cédula de identidad N° 17.297.333, debidamente asistida por la abogada ALICIA SUAREZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.613, contra la SOCIEDAD MERCANTIL J.C.R., CELLULAR ELECTRONICS, C.A. y/o CORPORACION C.J.C., C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación realizada por el ciudadano JOSE CANACHE MATA, actuando con el carácter de Director de la SOCIEDAD MERCANTIL J.C.R., CELLULAR ELECTRONICS, C.A. y/o CORPORACION C.J.C., C.A., asistido por el abogado MIGUEL LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.844, en fecha 27 de agosto de 2002, contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.
En fecha 21 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova a los fines de decidir acerca de la referida apelación.

En fecha 22 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL



En fecha 23 de julio de 2002, la ciudadana LUZ MARINA UREÑA LUNA, asistida por la abogada ALICIA SUAREZ SILVA, presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital acción de amparo constitucional en contra de SOCIEDAD MERCANTIL J.C.R., CELLULAR ELECTRONICS, C.A. y/o CORPORACION C.J.C., C.A., alegando lo siguiente:

Que en fecha 31 de enero de 2000, comenzó a prestar servicios para la SOCIEDAD MERCANTIL J.C.R., CELLULAR ELECTRONICS, C.A. y/o CORPORACION C.J.C., C.A., desempeñando el cargo de Recepcionista, devengando la cantidad de ciento noventa y cinco mil quinientos bolívares (Bs 195.500,oo) mensuales hasta el día 29 de septiembre del mismo año, fecha en la cual tomó sus reposos correspondientes al pre y post natal, por encontrarse en estado de gravidez avanzado.

Que es el caso que al reincorporarse al trabajo el 19 de febrero de 2001, luego de haber dado a luz, fue despedida sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula las relaciones entre las partes y estando protegida por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la referida Ley Orgánica del Trabajo.



Que una vez producido el despido, ocurrió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2001, a los efectos de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 30 de julio de 2001, la referida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos desde el 19 febrero de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación según se evidencia de la Providencia Administrativa N° 52-01.

Que una vez notificadas las partes del acto de reenganche y pago de los salarios caídos que ordenaba la Providencia Administrativa quedó fijado para el día 13 de agosto de 2001, en cuya oportunidad el patrono no compareció ni por sí mismo ni mediante sus representantes.

Que en fecha 21 de agosto del mismo año, la Inspectoría del Trabajo, acordó iniciarle a la empresa en cuestión el procedimiento de multa a que se refiere el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que en fecha 30 de mayo de 2002, mediante Providencia Administrativa N° 21-02, se resolvió imponer multa de doscientos cuarenta y tres mil quinientos cuarenta bolívares (Bs 243.540,oo) a la empresa por su incumplimiento.

Que la multa hasta el momento no ha sido cancelada, y que aún cuando lo fuese no solucionaría en forma alguna su situación jurídica ya que continúa despedida y sin trabajo.

Que la parte afectada por la Providencia Administrativa disponía de seis (6) meses para ejercer el recurso de nulidad por ante los Tribunales correspondientes y siendo que dicho recurso no fue ejercido oportunamente, la Providencia en cuestión se encuentra definitivamente firme, debiendo haber sido ejecutada por la empresa ahora accionada, cuya conducta se traduce en la violación a los derechos constitucionales al salario, al trabajo, a la estabilidad laboral, por lo que considera que no queda otra vía para que se le restablezca la situación jurídica infringida.

Denuncia la violación de los artículos 87, 91, 92, 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y al derecho al salario, así como las normas contenidas en los artículos 384, 385 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita mandamiento de amparo constitucional previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los
efectos de que se ordene a la SOCIEDAD MERCANTIL J.C.R., CELLULAR ELECTRONICS, C.A. y/o CORPORACION C.J.C., C.A., que cumpla con todo lo ordenado por la Providencia Administrativa de fecha 30 de julio de 2001, signada con el N° 53-01 y, en consecuencia, se ordene el correspondiente reenganche a su puesto de trabajo o en otro de similar jerarquía y en las mismas condiciones laborales que venía desempeñando y le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectivo reenganche.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LUZ MARINA UREÑA LUNA, asistida por la abogada ALICIA SUAREZ SILVA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL J.C.R., CELLULAR ELECTRONICS, C.A. y/o CORPORACION C.J.C., en los siguientes términos:

“Siendo ello así, y la falta de comparecencia a la audiencia oral y pública fijada en la presente acción de amparo por parte del presunto agraviante y en vista de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de febrero de 2002, y el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, este Juzgado concluye que las empresas SOCIEDAD MERCANTIL J.C.R., CELLULAR ELECTRONICS y CORPORACION C.J.C., C.A., le han conculcado los derechos constitucionales a la quejosa consagrados en los artículos 2, 87, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 53-01 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas, por lo que resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar y así se decide.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

En este sentido observa esta Corte que el A-quo, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional adoptando el criterio sostenido por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de febrero de 2002, en la cual estableció el procedimiento a seguir en la tramitación de las acciones autónomas de amparo, mediante la cual dispuso que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados.

No obstante, observa esta Alzada que esta consecuencia no puede extenderse más allá de lo que el texto del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé, toda vez que la aceptación de los hechos incriminados no puede entenderse como aceptación de la violación o amenaza de violación constitucional que se denuncia, tal apreciación corresponderá al juez que conoce del proceso, ya que es éste quien deberá, con base en los elementos que consten en autos, declarar la existencia o no de vulneración de algún derecho constitucional, razón por la cual, el A-quo para declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional, debió efectuar un análisis de las pruebas que cursan en el expediente con la finalidad ce constatar la violación de los derechos constitucionales. Así se declara.

Así, advierte esta Corte que la controversia de autos surge con ocasión de una relación laboral en las que se encuentran involucrados no sólo el derecho al trabajo que denuncia como vulnerado la accionante sino que, además, subyace la condición que ostenta dicha ciudadana, la cual presuntamente gozaba de una protección especial que le otorga directamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proteger la maternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.

De manera que la accionante -la cual en su relación laboral se rige por la Ley Orgánica de Trabajo- sería beneficiaria de una protección especialísima consistente en una inamovilidad en el desempeño de su cargo por un período de un año a partir del alumbramiento, circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que suspendiera los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales de la trabajadora, por lo cual los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa N° 53-01, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, observa esta Corte, que la accionante denunció entre otros, la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el patrono se ha mostrado renuente a cumplir con el dispositivo de la referida Providencia Administrativa, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por su parte la presunta agraviada afirmó que la presente acción de amparo tiene por objeto que se ejecute una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de julio de 2001.

Ahora bien, esta Corte a los fines de constatar la procedencia del presente amparo constitucional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la accionante fue despedida por la SOCIEDAD MERCANTIL J.C.R., CELLULAR ELECTRONICS, C.A. y/o CORPORACION C.J.C., C.A., motivo por el que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, ante la cual instauró procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, decidiéndose la procedencia de lo solicitado con Providencia Administrativa, de fecha 30 de julio de 2001, que declaró procedente su solicitud, procedimiento que cursa del folio once (11 al 15) del expediente.

Es por ello, que la accionante alegó que la negativa de la empresa de acatar la orden contenida en la referida Providencia Administrativa, de fecha 30 de julio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, constituye una violación al derecho constitucional al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como medio de restablecer la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo y fuera ordenada la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, en la que se acordó el reenganche de la accionante y el pago de salarios dejados de percibir.

En tal sentido, advierte esta Corte que la pretensión del accionante se circunscribe a solicitar a los órganos de administración de justicia, que ordenen la ejecución de un acto administrativo, cuando tal actividad, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde al órgano de la Administración Pública autor del acto cuyo cumplimiento se exige.

Tal criterio, ha sido claramente acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02683, del 13 de noviembre de 2001, caso Manuel Alexander Tuarezaca Figuera, en la cual estableció:

“(…) la pretensión del solicitante se circunscribe a solicitar el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual según él, ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos (...). En tal sentido la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, a pesar de que el control de legalidad de los mismos, esté sometido a la jurisdicción laboral (...). Establecido lo anterior, la Sala observa que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones (...) por tanto, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración (sic) pública. Así se decide.”


No obstante, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no le está dado a los jueces de la República, cuando actúan como garantes de los derechos protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, el centrar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que la presunta agraviada solicita sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.

Tal consideración, ha sido acogida, en forma clara y contundente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, en sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismos Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela, en los cuales se encuentran disposiciones como la contenida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de rango constitucional y preferente aplicación en el ámbito interno, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la vigente Constitución, en la que se establece:

“Artículo 25. Protección Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recuso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.


Como se desprende de la disposición citada, los Estados Partes de la Convención están obligados internacionalmente a poner a disposición de los justiciables, un recurso (vía procesal) que sea sencillo, esto es, libre de formalismos inútiles y breve los lapsos para su tramitación y decisión, el cual debe además ser efectivo, en el sentido de ser idóneo, útil, adecuado, para restablecer la situación jurídica infringida y tutelar el derecho vulnerado, siendo además un órgano jurisdiccional competente la única autoridad idónea para conocer del recurso ejercido, regido por los principios de imparcialidad, autonomía e independencia, como medio para garantizar el derecho al debido proceso de las partes involucradas en la controversia, elementos todos que convergen en el proceso de amparo constitucional.


Es por los razonamientos antes expuestos, que esta Corte acoge el criterio de la Sala Constitucional en la referida decisión del 1° de febrero de 2000, y en consecuencia, a los fines de poder garantizar en casos como el presente los derechos constitucionales de la justiciable, en particular, el de obtener una tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas, en vista de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida empresa a autorizar y tramitar la reincorporación de la ciudadana LUZ MARINA UREÑA LUNA, al cargo que desempeñaba en la misma.

Ello así, se desprende de las actas procesales del expediente que la ciudadana LUZ MARINA UREÑA LUNA, tomó el reposo correspondiente a los períodos pre y post natal por encontrarse en estado de gravidez avanzado, siendo el caso que al reincorporarse al trabajo en fecha 19 de febrero de 2002, fue despedida del cargo de Recepcionista, violando de esta manera la inamovilidad a la que se refiere el artículo 384, de la Ley Orgánica del Trabajo, violando de esta manera el derecho a la estabilidad en el trabajo consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anteriormente expuesto y constatada la vulneración al derecho a la estabilidad en el trabajo alegada por la accionante, es por lo que resulta necesario a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmar en los términos anteriormente expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 23 de agosto de 2002, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana SOCIEDAD MERCANTIL J.C.R., CELLULAR ELECTRONICS, C.A. y/o CORPORACION C.J.C., C.A., en consecuencia el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por lo ciudadana LUZ MARINA UREÑA LUNA, asistida por la abogada ALICIA SUAREZ SILVA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL J.C.R., CELLULAR ELECTRONICS y CORPORACION C.J.C., en consecuencia:

2.- SE ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL J.C.R., CELLULAR ELECTRONICS y CORPORACION C.J.C., ejecutar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas en fecha 30 de julio de 2001, en los términos contenidos en dicho acto administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expedienta al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los …………………… días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 03-0121
AMRC /map