MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-0126
- I -
NARRATIVA
En fecha 16 de enero de 2003, el abogado Juan Bautista Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.889 y actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 07 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en el cual negó la apelación contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, emanada del citado Juzgado, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano GERMÁN ALBELDA MEDRADO, titular de la cédula de identidad No. 6.176.516, contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. OP933, de fecha 04 de diciembre de 2000, emanado del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, mediante el cual se procede a destituirlo del cargo que ocupaba.
En fecha 21 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Así mismo, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que el recurrente consignara el testimonio indispensable para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 04 de febrero de 2003, vencido como se encontraba el lapso al que se refiere el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de enero de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente, a los fines de que la Corte decida acerca del presente recurso de hecho.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado judicial de la parte accionante expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que, desde el inicio del presente juicio, por ser el demandado el Poder Legislativo, se hizo representar a través de una Carta Poder, y merecer de esta forma, todos sus actos fe pública; “así fue aceptado por la parte actora o demandante de la causa y se comenzó a tramitar el juicio; siendo convalidado por la contraparte, quien continuó ejecutando los actos de la causa sin ningún tipo de objeción”.
Que, el juicio fue sentenciado en Primera Instancia y se apela de la decisión definitiva del mismo.
Alega que, la contraparte diligenció al Tribunal solicitando de manera extemporánea, que se negara tal apelación por carecer la abogada, ciudadana YUMELYS GUZMAN, de cualidad para representar al Consejo Legislativo, toda vez que el Poder acompañado en la contestación de la demanda, no fue otorgado con las formalidades establecidas en los artículos 151, 152, 155 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo expresado anteriormente, el recurrente expresó que el artículo 213 eiusdem es claro cuando señala que la contraparte pude pedir la nulidad de los actos que estime conveniente dentro del proceso en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y en caso de no hacerlo, la nulidad queda subsanada.
Al respecto señala que, en el caso que nos ocupa, la causa se inició por parte del demandado, a través de la contestación de la demanda, la cual constituye el primer acto donde acompaña Carta Poder, la cual en ningún momento fue objetada por la contraparte, de manera pues, que convalida tal hecho; y de igual manera tramita todo el juicio y se ejecutan los demás actos del proceso sin objetar tal representación. Alega que, después de la sentencia de Primera Instancia no puede la contraparte objetar dicha Carta Poder, puesto que la había convalidado con anterioridad. Así lo ha reiterado esta Corte en reciente sentencia, donde el mismo Tribunal niega una apelación por igual causa y en las mismas condiciones, “lo que denota la clara intención del Tribunal de la causa de reincidir en posiciones inútiles, que lo que hacen es retardar el proceso de manera injustificada, violando (…) el artículo 26 de la Constitución (…) referido a las dilaciones indebidas (…)”
Asimismo, alega que el Juez de Primera Instancia, al momento de negar la apelación por auto expreso, violó el debido proceso y creó un estado de indefensión para la parte demandada, toda vez que no fijó el plazo del término de la distancia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para interponer el presente Recurso de Hecho.
Que, el auto de Primera Instancia que niega la apelación se fundamentó en los artículos 151, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, referido a la forma pública o auténtica en que debe otorgarse el poder o la forma apud acta.
Por todo lo antes mencionado y conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente de hecho solicitaró que se ordenara oír la apelación de la sentencia definitiva de la Primera Instancia del mencionado Juzgado, la cual fue negada.
Finalmente, solicitaron que el término para decidir fuera computado a partir de la consignación de las copias certificadas del expediente, a objeto de ser acompañadas al presente Recurso de Hecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del mencionado Código.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta Corte observa:
El recurso de hecho procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de admisión o de admisión en un solo efecto de la apelación interpuesta, siendo el contenido del artículo el siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que le indique el Juez si éste lo dispone así (...)”.
En el presente caso, se evidencia que la parte interesada interpuso el recurso de hecho el 16 de enero de 2003, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual negó la apelación ejercida por el hoy recurrente de hecho.
Ahora bien, esta Corte considera necesario aclarar que el lapso de cinco días al que alude el artículo antes transcrito, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1989 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en la cual se estableció la interpretación que debe dársele al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:
“(...) los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días Feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes”.
Asimismo, tal y como se señaló anteriormente, al negarse la apelación o ser admitida en un solo efecto, debe fijarse el término de la distancia en los casos en que sea procedente hacerlo, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo expuesto, se evidencia que el presente caso es uno de aquellos en los cuales procede el término de distancia, esto debido a la distancia entre la ubicación del lugar donde debe efectuarse el acto y la ubicación del Aquo.
En tal sentido, en el auto de fecha 07 de enero de 2003, debió fijarse el término de la distancia para ejercer el presente Recurso de Hecho, establecido en los artículos antes mencionados, lo cual viola el debido proceso y crea un estado de indefensión e incertidumbre para la parte demandada, debido a que existe incertidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos.
Ante la circunstancia del silencio del Tribunal respecto al lapso, y siendo que el recurrente interpuso el Recurso de Hecho el día 16 de enero de 2003, y correspondiéndole cuatro (4) días por el término de la distancia, que aunados al lapso de cinco (5) días que ordinariamente establece el Código de Procedimiento Civil para interponer el recurso de hecho, esta Corte lo considera ejercido en tiempo hábil, por ser interpuesto el quinto (5°) día de despacho de acuerdo al calendario judicial de esta Corte.
Siendo ello así, y visto que el presente recurso de hecho fue ejercido en el quinto (5°) día de despacho siguiente al auto que negó la apelación que fuera interpuesta, esto es, dentro del lapso legal establecido para tales fines, su interposición resulta entonces tempestiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre del presente recurso de hecho, y al respecto observa:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, señalar que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas correspondientes, criterio que fue establecido en los siguientes términos:
“(…) se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas (…)
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples”. (Sentencia No. 103/1995).
Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de junio de 2001 (caso Instituto Nacional de Canalizaciones, sentencia No. 923) se estableció que:
“(…) en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a los dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes de su interposición (…) para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto”.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, es muy claro cuando con respecto a la falta de consignación de copias certificadas dentro del lapso fijado, afirma:
“(…) la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos necesarios para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie lo elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil . Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto”. (Caso Noel Bernal Segovia contra Judith Rivera Fernández).
Finalmente, el Parágrafo Primero del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé lo siguiente:
“Aunque el recurso haya sido intentado sin el testimonio indispensable para decidir, la Corte lo dará por introducido y fijará término breve y perentorio dentro del cual deba presentarse aquél”.
De la norma transcrita se evidencia el carácter indispensable que tiene la consignación del testimonio por parte del recurrente para conocer del recurso de hecho se le fija un lapso de cinco (5) días al recurrente para que éste consigne su testimonio indispensable, a fin de decidir. El testimonio indispensable, aunque la Ley no lo diga expresamente, en armonía con los criterios del Máximo Tribunal antes expuestos, está constituido por las copias certificadas de las actuaciones correspondientes, que permitan al Juez de Alzada revisar la actuación del A quo, a fin de determinar si la apelación debía ser oída con la certeza que dicha certificación le da.
Así pues, en cumplimiento a lo previsto en dicha norma, esta Corte, por auto de fecha 7 de enero de 2003, abrió un lapso de cinco días de despacho, a los fines de que el recurrente consignara el testimonio indispensable para decidir el presente recurso, el cual sin embargo no fue consignado en copias certificadas.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Juan Bautista Ortiz J., actuando con el carácter apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI contra la decisión dictada el 07 de enero de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Juan Bautista Ortiz J., actuando con el carácter apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI contra la decisión dictada el 07 de enero de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 03-0126
JCAB/ b
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