MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0163

I

En fecha 21 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 02/1976 de fecha 6 de diciembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente N° 7174, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JAIRO JESÚS GUILLÉN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.517, apoderado judicial del ciudadano ARMANDO E. BARRIOS CARRUYO, cédula de identidad N° 7.822.400, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 26 de octubre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) contra el referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2002, por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer del presente recurso, y en esa misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 23 de octubre de 2002, el abogado JAIRO JESÚS GUILLÉN, apoderado judicial del ciudadano ARMANDO E. BARRIOS CARRUYO, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 26 de octubre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) contra el referido ciudadano.

El 29 de octubre de 2001, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer la presente causa y ordenó remitirlo a este Órgano Jurisdiccional.

Mediante sentencia N° 2001-3076 de fecha 29 de noviembre de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia y ordenó nuevamente la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual el 30 de enero de 2002 admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en esa misma fecha ordenó librar cartel de notificación, el cual fue publicado en el diario Panorama, el 16 de marzo de 2002.

En fecha 5 de abril de 2002, se abrió a pruebas la causa de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 15 de abril de 2002, la Procuraduría General de la República, manifestó mediante Oficio N° 01247 de fecha 2 de abril de 2002, que de conformidad con los artículos 64 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se encontraba debidamente notificada del presente procedimiento, motivo por el cual el 16 de abril de 2002, el referido Juzgado ordenó reponer la causa al estado de notificar nuevamente de la admisión del recurso a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de abril de 2002, mediante Oficio N° 366-02, de fecha 24 de abril de 2002, la Procuradora General de la República, fue debidamente notificada de la admisión del recurso de nulidad cursante ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 24 de mayo de 2002, el apoderado judicial del recurrente consignó cartel de notificación publicado en el diario La Verdad el 23 de abril de 2002 y, en fecha 12 de junio de 2002 se abrió a pruebas la presente causa.

Por auto de fecha 1° de julio de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial del recurrente.

El 5 de agosto de 2002, se procedió a fijar la celebración del acto de informes para el día 20 de agosto de 2002, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2002, por cuanto para el 20 de agosto de 2002, fecha en la cual debió llevarse a cabo el acto de informes, el Juzgado se encontraba de vacaciones judiciales, se ordenó notificar nuevamente a las partes, para que pasados tres (3) días de despacho después de que constase en autos tales notificaciones, se llevara a cabo el acto de informes.

Mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y declinó la competencia en esta Corte para conocer el presente recurso.


III
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 23 de octubre de 2002, el abogado JAIRO JESÚS GUILLÉN, apoderado judicial del ciudadano ARMANDO E. BARRIOS CARRUYO, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:

Indicó que el 26 de octubre de 2000, el Inspector Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, dictó la Providencia Administrativa S/N, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) contra su representado, alegando que éste incurrió en el supuesto consagrado en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Señaló que la referida Providencia Administrativa era violatoria del derecho a la defensa de su representado, toda vez que el órgano administrativo dio plena validez a las declaraciones testimoniales que se encontraban en el expediente administrativo elaborado por la Dirección de Protección Integral-Gerencia de Protección R.N.O., órgano interno de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), las cuales por ser producto de una actividad extraprocesal requerían de su ratificación dentro del proceso administrativo.

Manifestó que correspondía al solicitante de la calificación de despido la carga de la prueba de las imputaciones efectuadas en contra de su representado, sin que existiese en el expediente ninguna actividad probatoria capaz de demostrar los hechos imputados.

En este sentido, adujo que la imputación específica que se le atribuía a su representado era “haber violado ‘las normativas vigentes de nuestra empresa referente a las instalaciones telefónicas, ya que por denuncia formulada por el ciudadano WILFREDO LÓPEZ, el día 27 de mayo de 1.997 se indicó como responsable al trabajador ARMANDO E. BARRIOS CARRUYO’”.(negrillas del texto)

En este sentido, adujo que “…no consta en el expediente, ni la mentada normativa vigente de las instalaciones telefónicas, a la cual se refiere la solicitud, ni tampoco consta, que el supuesto denunciante WILFREDO LÓPEZ, haya sido llamado a juicio a los fines de ratificar la supuesta denuncia formulada…”, por lo que su representado había sido privado de ejercer su derecho a la defensa, a la contradicción y al control de las pruebas aportadas por la C.A.N.T.V. (negrillas del texto)

Señaló que la Providencia Administrativa impugnada era anulable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18, numeral 5, de la precitada ley.

Asimismo, indicó que la referida Providencia Administrativa partía de un falso supuesto al considerar probados los hechos aducidos por C.A.N.T.V., como fundamento de su solicitud cuando en el expediente administrativo no existía prueba alguna de los mismos, dando por probada la existencia de una falta grave a las obligaciones que le impone el Contrato de Trabajo, que consistía en la violación de una normativa de la que nunca tuvo conocimiento el Inspector para arribar a su decisión.

Adujo que la decisión impugnada adolecía del vicio de falta de motivación de los fundamentos legales, en virtud de los cuales el Inspector del Trabajo del Estado Zulia sustentó su decisión para declarar con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta.

Así, indicó que se violentó el régimen legal existente y en particular lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el lapso señalado en la citada norma era de caducidad, siendo que constaba que la solicitud de calificación de despido fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el 8 de julio de 1997, es decir, cuarenta y dos (42) días después del conocimiento, por parte del patrono, de la falta que se le imputaba a su representado, por lo que debió haberse declarado sin lugar dicha solicitud.
En este sentido, indicó que la ley era clara y no admitía ningún otro tipo de interpretación que no fuese la expresamente significada por el sentido de las palabras que componen la norma, es decir, treinta (30) días continuos, que se inician a partir del momento en que el patrono tiene conocimiento de la falta y no a partir del momento en que concluya una averiguación de orden interno, como lo señaló el Inspector del Trabajo.

Por último, en base a las anteriores consideraciones, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 26 de octubre de 2000.

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, estableció la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares emanados de los órganos del Poder Ejecutivo.

Al respecto, señaló que la referida Sala estableció que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin analizar a cual de los tribunales que componen esta jurisdicción le correspondía tal competencia, por lo que para evitar mayores confusiones en sentencia N° 2862, Expediente N° 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002 estableció la competencia de los órganos contencioso administrativos para el conocimiento de las prensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo.

Por lo anterior, y con base en la citada sentencia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente causa en este Órgano Jurisdiccional.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JAIRO JESÚS GUILLÉN, apoderado judicial del ciudadano ARMANDO E. BARRIOS CARRUYO, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 26 de octubre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) contra el referido ciudadano.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró su incompetencia en virtud de la sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2002 y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Así las cosas, observa esta Corte que mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Aunado a lo anterior, es preciso mencionar que en el caso de autos, la causa se tramitó por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, hasta la oportunidad para la realización del acto de informes –sin que ése se haya celebrado-, garantizándose el derecho a la defensa de las partes, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual los órganos judiciales deben evitar dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe proceder a convalidar las actuaciones efectuadas en el proceso, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y, en consecuencia, ordenar remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe el proceso en el estado en que se encuentra, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado JAIRO JESÚS GUILLÉN, apoderado judicial del ciudadano ARMANDO E. BARRIOS CARRUYO, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 26 de octubre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) contra el referido ciudadano.

2.- ORDENA remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar el presente proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

AMRC/jcp.-
Exp.- 03-0163