Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0174

En fecha 21 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 03-019, de fecha 7 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano MANUEL FELIPE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.934.426, asistido por el abogado Omar José Sánchez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.456, contra el auto N° 02-97 de fecha 8 de noviembre de 2002, suscrito por la ciudadana REBECA SÁNCHEZ, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declaró que la medida dictada en fecha 24 de octubre de 2002, “(…) no afecta los derechos patrimoniales del trabajador, ni los derechos y obligaciones del mismo como Director Laboral”.


Tal remisión se efectuó en virtud, de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 20 de diciembre de 2002, mediante la cual se homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Felipe Díaz contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

En fecha 24 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 13 de noviembre de 2002, el ciudadano Manuel Felipe Díaz, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) la Inspectora Jefe del trabajo de la Zona del Hierro (Rebeca Sánchez), recibió presuntamente en fecha 22 de octubre de 2002, escrito de solicitud de Calificación de despido intentado en mi contra por la empresa C.V.G. VENALUM C.A., alegando que había incurrido en faltas que ameritaban mi despido, (…) en fecha 23 de octubre de 2002, admitió la solicitud y el procedimiento y, por si fuera poco en fecha 24 acordó medida cautelar donde me separó de mi cargo como abogado en la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. (…)”.

Que el querellante solicitó aclaratoria de la medida cautelar de la cual no se obtuvo respuesta oportuna.

Que en fecha 6 de noviembre de 2002, fecha en que se había fijado el acto de contestación según la Boleta de Notificación, a la solicitud de calificación de despido interpuesto por la mencionada Compañía, no compareció la referida Empresa.

Que “(…) ante la ausencia de la representación de la empresa accionante C.V.G. VENALUM, C.A., la Inspectoría entendió desistida la solicitud de calificación (…)”.

Que en fecha 7 de noviembre de 2002, compareció Jesús María García Rattia en su carácter de Jefe de División de Asuntos Laborales de la referida empresa y, señaló que no pudo asistir al acto de contestación de calificación de despido del ciudadano Manuel Felipe Díaz porque se encontraba muy enfermo.

En fecha 8 de noviembre de 2002, la Inspectoría de Trabajo de la Zona del Hierro emitió un acto mediante el cual ordenó la reapertura del acto de contestación a la solicitud de calificación.

Que el “(…) acto administrativo de efectos particulares, fue dictado por órgano del Ministerio del Trabajo contraviniendo derechos de rango constitucional (…), el acto fue dictado en detrimento del derecho a la defensa y el derecho a la igualdad (…)”.

Que “(…) la inspectoría lesionó estos derechos cuando ante la sola petición de la parte actora se pronunció inmediatamente sin que me diera la mas mínima oportunidad de alegar en contra de las peticiones de la empresa, ni mucho menos de impugnar el documentito (sic) que aportaron para pretender demostrar las causa de fuerza mayor. Se pronunció a favor de las peticiones de la contraparte revocando un acto que no era del todo favorable, constitutivo de derechos en nuestro favor, sin darme oportunidad de alegar, impugnar o probar (…)”.

Que “(…) para hacer mas impresionante la ineptitud y parcialidad con que se dictó el acto lesivo a la inspectora no sólo no le bastó con sustraer de mi esfera derechos ya adquiridos asaltándome por sorpresa sin permitir que me defendiera del ataque de la contraparte, si no que lo hizo acogiendo todos y cada uno de los alegatos de mi contraparte en dicho procedimiento de calificación de despido, en cambio a quien suscribe jamás se lo permitió (…)”.

Que “(…) la violación a los derechos y garantías constitucionales que le producen a nuestra representada dicha decisión no ha cesado, siendo posible su restablecimiento sólo, mediante la vía judicial extraordinaria de amparo que es la única vía eficaz y procedente para dicho restablecimiento, pues la decisión atacada fue dictada por una Inspectoría del Trabajo (…)”.

Por último se solicitó se deje sin efecto el auto N° 02-97, de fecha 8 de noviembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 20 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Felípe Díaz, contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en base a los siguientes términos:

Que en fecha 25 de noviembre el accionante “(…) presentó diligencia mediante la cual manifestó al Tribunal su voluntad de desistir de la presente acción de amparo constitucional”.

Que “(…) sobre la homologación del desistimiento interpuesto (…), se observa que quien desiste es el propio accionante, por lo que los intereses que se encuentran en juego son los propios, y se evidencia, que no se afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con el citado artículo 25 eiusdem, se homologa el desistimiento de la acción de amparo (…)”.







III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo que homologó el desistimiento de fecha 20 de diciembre de 2002, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de la Estado Bolívar.

Ahora bien en la solicitud formulada mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2002, por el accionante, por medio de la cual manifestó la voluntad de desistir formalmente de la presente causa, se solicitó lo siguiente:

“Por cuanto la representación de la empresa C.V.G. VENALUM C.A., Desistió en esta misma fecha de la solicitud de Calificación de Despido interpuesta en mi contra por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro, signada con el Nro. 02-1479 nomenclatura de ese despacho y por cuanto ha cesado la perturbación Desisto de la presente acción de amparo interpuesta por mi persona por ante este despacho”.


En este sentido, debe esta Corte pronunciarse acerca de la procedencia del desistimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con base en los requisitos en el mismo contenidos, confirmar o no la homologación del desistimiento presentado. Al efecto considera esta Alzada oportuno citar el mencionado artículo, el cual reza:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar el criterio contenido en la sentencia N° 459 de fecha 2 de marzo de 2000, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa: 1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos, 2. Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso, 3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo, 4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, 5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, 6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)”.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa en lo que respecta al requisito de la capacidad, se observa como fue expresado por el a quo que quien desiste es el propio accionante, por tanto los intereses en cuestión son los propios, y al no afectar las buenas costumbres ni el orden público, esta Alzada procede a confirmar la homologación del desistimiento, y así se decide.

Ahora bien, debe esta Corte determinar si el desistimiento realizado por el solicitante fue malicioso y constituye un abandono del trámite, en tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que el mismo fue perfectamente válido, dado que, como ya se expresó, el actor adujo que la presente acción se sustentó en presunciones, descartadas actualmente por el mismo, por lo tanto, aún cuando para el momento de la interposición de la pretensión de amparo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la admitió, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, considerando que existían presunciones graves de violación de derechos y garantías constitucionales, posteriormente, según expone el accionante, la acción por parte de la empresa C.V.G.VENALUM, C.A., mediante la cual desistió en torno a la Calificación de Despido interpuesta en contra del mismo, implica el decaimiento de las presunciones que fundamentaron su pretensión, por lo que cesaron las actuaciones que presuntamente generaban las violaciones de los derechos y garantías constitucionales denunciados, razón por la cual, se considera que no existe un desistimiento malicioso y, por lo tanto, no deben operar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, en cuanto a las otras condiciones de procedencia del desistimiento, establecidas en el mencionado artículo, esta Corte reconoce y mantiene su criterio en cuanto a que cualquier violación presunta de los derechos y garantías constitucionales es de necesario orden público y que independientemente de que el solicitante de amparo pudiera de alguna manera desistir de su pretensión, tal circunstancia lesionaría la conciencia jurídica de esta Corte, así como también, los planteamientos de trascendencia ética y moral de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, el permitir o admitir la violación de un derecho o una garantía constitucional.

En base a las consideraciones precedentes y visto que es el propio accionante quien desiste, esta Corte procede a confirmar la homologación del desistimiento de la pretensión interpuesta y, así se declara.






IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, mediante la cual se homologó la solicitud de desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL FELIPE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.934.426, asistido por el abogado Omar José Sánchez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.456, contra el auto N° 02-97 de fecha 8 de noviembre de 2002, suscrito por la ciudadana REBECA SÁNCHEZ, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA ZONA DE HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declaró que la medida dictada en fecha 24 de octubre de 2002, “(…) no afecta los derechos patrimoniales del trabajador, ni los derechos y obligaciones del mismo como Director Laboral”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los………………….. (…..) días del mes de………………………. del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/rct
Exp. N° 03-0174